CSDJ - F0800111020002016016710120171108181151-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F0800111020002016016710120171108181151-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. Veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 080011102000201601671 01 Aprobado según Acta No. 91 , de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora ANA ISABEL CASTRO MEZA, en calidad de quejosa, contra el auto del 27 de febrero de 2017, emitido por el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA ISABEL BELTRÁN DE LA HOZ identificada con cédula de ciudadanía No. 32.752.821 y tarjeta profesional No. 272.769, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Las presentes diligencias iniciaron con fundamento en la queja presentada por la señora ANA ISABEL CASTRO MEZA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en las cuales pudo incurrir la abogada MARÍA ISABEL BELTRÁN DE LA HOZ identificada con cédula de ciudadanía No. 32.752.821 y tarjeta profesional No. 272.769, expedida por el Consejo Superior de
la Judicatura. Ana Isabel Castro Meza explicó que en el mes de octubre del año 2016, la investigada la buscó con el fin de que le colaborara en un proceso de divorcio que le había sido encomendado. La quejosa, también abogada, accedió a prestarle su República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 080011102000201601671 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio ayuda, siempre y cuando la encartada se acercara a su casa. Tiempo después se enteró que la disciplinada había realizado por su cuenta el trámite correspondiente. Ante tal hecho desistió del asunto, recibiendo posteriormente correos electrónicos con contenido insultante, cuyo remitente era la disciplinable y su hijo. La demandante presentó la queja el 02 de diciembre de 2016, solicitando que se le imponga la sanción correspondiente a la togada y a su hijo por injuria y calumnia. ACONTECER PROCESAL La Sala a quo encontró acreditada la calidad de abogado de la doctora MARÍA ISABEL BELTRÁN DE LA HOZ y la vigencia de su tarjeta profesional. En cuanto a su hijo Moisés Tobar Beltrán, no se hayo registro alguno. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Por proveído del 27 de febrero de 2017 la Sala de primer grado dispuso inhibirse de iniciar investigación contra la doctora MARÍA ISABEL BELTRÁN DE LA HOZ, por cuanto la Ley 1123 de 2007, en los artículos 68 y 69, prevé ciertos eventos en
los cuales se tiene la facultad de desestimar de plano la queja si no presta mérito para abrir proceso disciplinario, o inhibirse de iniciar actuación alguna cuando se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes. Precisó el a quo, que “los hechos relatados por la quejosa no trascienden a la esfera disciplinaria toda vez que los mismos hacen referencia a un malentendido entre profesionales del derecho, dado que al parecer una de ellas requirió la colaboración de la otra para tramitar un proceso de divorcio, realizando la acusada por su cuenta la gestión del proceso mencionado, suscitándose a causa de esto un enfrentamiento mediante correos electrónicos con contenido ofensivo” (sic). 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 080011102000201601671 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio Por otra parte señaló, que la quejosa allegó un poder otorgado a la abogada Ana Isabel Castro Meza por la persona que deseaba adelantar el proceso de divorcio, el cual carece de firma de aceptación. Aseveró que la Ley señala expresamente, que está dirigida a los abogados en ejercicio de su profesión, que asesoren, patrocinen, asistan a las personas naturales o jurídicas, situación que no se vislumbra en el caso en estudio. Es decir, los hechos relatados por la quejosa, no tuvieron ocurrencia a consecuencia del ejercicio de la profesión, contrario sensu tal situación pertenece a la esfera
personal de las profesionales. El Seccional de instancia manifestó no existir actuación que permita imponer un juicio de responsabilidad en cabeza de la encartada, pues tal forma de proceder no reseña una falta a los deberes profesionales del abogado. Es por esta razón que el a quo resolvió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria. LA APELACIÓN Quedando la decisión notificada, la quejosa inconforme con la providencia, presentó recurso de apelación, dentro del término concediéndose el mismo en el efecto suspensivo. Inconforme con la determinación la señora ANA ISABEL CASTRO MEZA, impugnó el auto inhibitorio, arguyendo que su queja no es temeraria, pues la endilgada buscaba causarle perjuicios morales por medio de correos electrónicos, de los cuales tiene varias pruebas. Señaló que el fin perseguido por la doctora Beltrán De la Hoz buscando la asesoría de la quejosa, era obtener la tarjeta profesional de la misma para poder ejercer, pues la togada carecía de ella, como no lo consiguió, procedió a faltarle el respeto por medios electrónicos; prueba de lo anterior es el poder que carece de su firma para aceptarlo. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 080011102000201601671 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia:
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la señora ANA ISABEL CASTRO MEZA en calidad de quejosa, contra el auto interlocutorio del 27 de febrero de 2017, proferido por el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora
MARÍA ISABEL BELTRÁN DE LA HOZ.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 080011102000201601671 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con los presuntos hechos objeto de queja contra la abogada MARÍA ISABEL BELTRÁN DE
LA HOZ.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 080011102000201601671 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, quien fungiere como quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
(…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia. Consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. El caso concreto En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora ANA ISABEL CASTRO MEZA, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para investigar las posibles anomalías
6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 080011102000201601671 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio disciplinarias imputadas a la abogada MARÍA ISABEL BELTRÁN DE LA HOZ, pues mediante correos electrónicos injurió y calumnió a la quejosa. En vista de que la apelación es un recurso que permite al ad quem pronunciarse sobre las cuestiones debatidas en primer instancia y las pruebas presentadas en la misma, al revisar los cuadernos allegados se tiene que la quejosa allegó junto con el escrito de queja, un documento con unos escritos presuntamente allegados a la inconforme por vía e-mail; en uno de ellos la remitente es la doctora Beltrán de la Hoz, el cual dice “ (…) tengo tanto trabajo en derecho que no me da tiempo para perderlo con locas como tu (…) ladrona de poca monta, para eso si no te las tiras de loca (…)”. Lo citado parece ser en respuesta a uno enviado por la señora Ana Isabel Castro Meza, donde dice “(…) les voy a dar una lección de derecho gratis, saben cómo se llama esto calumnia e injuria deberán probarlo en la fiscalía, no me voy a quedar
quieta, ya puedo caminar gracias a Dios y vamos a ver de a como nos toca.” Lo anterior se puede entender como un cruce de correos sostenidos por las profesionales en derecho, donde se avizoran insultos, ofensas, epítetos, de manera recíproca. En seguida se encuentra lo que parece un escrito de demanda, y un poder de la señora Mariana Ortiz Aguas, dirigido a Ana Isabel Castro Meza, quejosa en el asunto, el cual carece de firma de aceptación. Es importante aclarar, que en los escritos allegados no se avizora participación alguna de Moisés Tobar Beltrán, quien además no figura en la base de datos de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Pues bien, con base en las pruebas expuestas previamente, se hace difícil entablar un juicio disciplinario en cabeza de la disciplinada, pues revisando la queja interpuesta en su contra, la falta que se adecua a lo relatado por aquel es la injuria resguardada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, la cual no se configura en el caso objeto de estudio, pues la misma tiene un ingrediente subjetivo y es que los señalamientos estén dirigidos a las personas que intervengan en los asuntos profesionales. Así las cosas, es imposible determinar que existe una relación profesional entre las partes aquí enfrentadas, sino que 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 080011102000201601671 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio
más bien se trata de un pleito personal, lo cual de ser así abandona el estado disciplinario, pues tal legislación está dirigida a los abogados que en ejercicio de su profesión falten a la ética y moral de la misma. De incurrir en alguna de las faltas tipificadas, se tratara como sujeto disciplinable y acarreara la correspondiente sanción. Por el contrario, no se puede olvidar que el profesional en derecho es un ciudadano común y corriente, que puede incurrir en errores actuando como persona natural y de ser así será juzgado por la jurisdicción ordinaria competente, la misma se encargara de declarar la responsabilidad de aquel frente a otro particular. Es este el caso que se nos presenta, pues la queja presentada carece de los elementos necesarios para motivar el inicio de una acción disciplinaria. Teniendo en cuenta que tratándose del recurso de apelación, esta Sala solo puede hacer referencia a los puntos concretos de la impugnación, y como quiera que los argumentos del apelante no son suficientes para desvirtuar el auto impugnado, en consecuencia, esta Sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el a quo, proferida el 27 de febrero de 2017. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto interlocutorio proferido el 27 de febrero de 2017 por el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora
MARÍA ISABEL BELTRÁN DE LA HOZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso; advirtiéndole que contra ella
8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 080011102000201601671 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No 080011102000201601671 01
Abogado en apelación de auto interlocutorio 10