CSDJ - F08001110200020160167801ADJUNTA20170222114559-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020160167801ADJUNTA20170222114559-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201601678 01 Aprobado según Acta Nº 14 de la misma fecha.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a resolver la impugnación contra el fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, adiada el 15 de diciembre de 2016, que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora EVERLIDES SALCEDO CASTILLO, contra el Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Atlántico y la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional.
II. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Situación Fáctica Informa la actora que viene padeciendo patología denominada ANEURISMA y en junio de 2013 se aplicó el procedimiento de Embolización de Aneurisma Cerebral a través del Neurocirujano
Endovascular, doctor ELÍAS NAVARRO PORTILLO en la Clínica Bonnadona. Que el día 7 de mayo de 2014 le realizaron un Reparo Endovascular de Aneurisma, en el que se evidenció la problemática de su patología, el 22 de julio de 2016 el mismo galeno le realizó nuevamente la embolización de Aneurisma Cerebral, el 3 de noviembre de 2016 el doctor Boris
Ropain Matiz le realizó un estudio de Panangiografía Cerebral, en el que le detectaron República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela hallazgos de su patología, entregándole al día siguiente la orden para seguir con el médico tratante ELÍAS NAVARRO DEL PORTILLO, con los resultados de la Panangiografía, a fin de que le realizara el siguiente procedimiento.
Que el 28 de noviembre de 2016, acudió a la cita médica con el doctor ELÍAS NAVARRO, quien le expidió fórmula, registrando en la historia médica el procedimiento que debe llevarse a cabo, que consiste en intervenir ambos aneurismas en dos (2) tiempos, para lo cual su cónyuge ALFREDO CORPAS MARTINEZ, que es retirado de la Policía Nacional, habló con el Teniente JAMES TAMARA, Jefe de Referencia y Contrareferencia de la Clínica de la Policía Nacional y la doctora MARY SEGURA, encontrando respuestas negativas, evasivas, por falta de presupuesto. En consecuencia, solicita la accionante se ordene a las accionadas se expida la orden para el procedimiento de intervención de ambos aneurismas en dos tiempos, que debe realizarle el doctor ELIAS NAVARRO, en la Clínica Bonnadona.
2. Actuación procesal El 06 de diciembre fue presentado el escrito de tutela con todos sus anexos obrantes a folios 1
al 15 del paginario. El a quo por auto de la misma fecha, avocó el trámite de la acción de tutela, dispuso notificar a las entidades accionadas, las requirió para que en un término no superior a dos días, se pronunciaran en concreto sobre los hechos de la demanda.
3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1. Seccional Sanidad Atlántico de la Policía Nacional. En respuesta radicada el 09 de diciembre de 2016, manifiesta que a la accionante le han brindado en la Clínica de la Policía Regional Caribe, todos los servicios médicos y valoraciones por las distintas especialidades que
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Referencia: Impugnación de Tutela ha requerido, para garantizarle una condición de vida digna, precisando que le han prestado 183 atenciones por diferentes especialidades, como medicina general, otorrinolaringología, fonoaudiología, ginecología, obstetricia, anestesiología, psiquiatría, medicina interna, entre otros.
Que mediante oficio No. S-2016-034178 del 07 de diciembre de 2016, se hizo entrega a la accionante de la orden de servicio externo No. 1081227 para consulta por neurocirugía, donde le programaran la fecha para la intervención en la Clínica de la Costa ubicada en la Carrera 50 No. 80-90 de esta ciudad, con la que actualmente se tiene contrato. Que los procedimientos y
consultas que antes se le habían atendido a la actora en la Clínica Bonnadona, es porque para esos momentos se tenía contrato con dicha entidad, que finalizó hace aproximadamente dos semanas, quienes manifestaron que no atendían más usuarios pertenecientes a la accionada, hasta que se formalizara la nueva contratación. Que actualmente existe contrato vigente con la Clínica de la Costa donde se están atendiendo los pacientes por Oncología y Hematología, sin ningún inconveniente, precisa la accionada, que no se le ha negado el tratamiento médico solicitado por la tutelante por parte de la Clínica Regional Caribe de la Policía. 3.2. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Informa que el presente asunto es de competencia de la Seccional de Sanidad del Atlántico, por lo que solicita que cualquier requerimiento acerca de esta acción se dirija a dicha dependencia.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala a quo, en fallo de data 15 de diciembre de 2016, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora EVERLIDES SALCEDO CASTILLO, contra el JEFE DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL SECCIONAL ATLÁNTICO y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, por hecho superado.
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Referencia: Impugnación de Tutela Afirma el a quo, que la acción de tutela impetrada por la señora EVERLIDES SALCEDO
CASTILLO, va encaminada a que se ordene al Director Seccional de Sanidad del Atlántico y/o Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, expedir la orden para el procedimiento de INTERVENIR AMBOS ANEURISMAS EN DOS TIEMPOS que debe realizarle el doctor ELÍAS NAVARRO en la Clínica Bonnadona. Que revisada la contestación de esta acción, esgrimida por la Jefe Seccional Sanidad del Atlántico de la Policía Nacional, se advierte a folio 30 de esta actuación, que se allegó orden de servicio externo No. 1081227 autorizada el 7 de diciembre de 2016, dirigida la Clínica de la Costa Ltda, donde le autorizan a la accionante consulta por neurocirugía (control), precisándose “PACIENTE CON ANTEC DE ANEURISMA CEREBRAL OPERADA EN III NIVEL
CLINICA BONNADONA PREVENIR. REQUIERE MANEJO QUIRURGICO POR
ESPECIALIDAD”.
Por lo anterior, habiéndose satisfecho la pretensión de la accionante antes del fallo de primer grado, hay carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se expidió por la accionada la autorización para el manejo quirúrgico de la patología que padece la tutelante. Destaca el a quo que si bien el servicio reclamado por la accionante, no fue autorizado en la clínica Bonnadona donde se le venía tratando la patología, sino en la Clínica de la Costa, ello no genera afectación del derecho fundamental a la salud de la peticionaria, como quiera que la accionada como prestadora de servicios de salud para adscritos a la Policía Nacional, tiene
libertad de decidir la contratación con las instituciones prestadores de salud y no está demostrado en esta actuación, que la Clínica autorizada para la realización del procedimiento médico requerido por la accionante, no cuente con las condiciones técnicas o capacidad para garantizar la atención satisfactoria o que puedan poner en riesgo su salud.
V. IMPUGNACIÓN La señora EVERLIDES SALCEDO CASTILLO, en escrito radicado el 11 de enero de 2007, expresó su rechazo e inconformismo, con el fallo de primer grado, haciendo una descripción de
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Referencia: Impugnación de Tutela la patología que padece, para destacar la relación médico – paciente que ha adquirido con el doctor ELÍAS NAVARRO DEL PORTILLO, como consecuencia de los procedimientos anteriores que le ha realizado, manifestando su descontento con la Clínica de la Costa, haciendo apreciaciones genéricas de por ser una Clínica con alta tecnología, no atienden los llamados telefónicos de los pacientes y cuando se acercan personalmente, le dicen al usuario que lo llamaran a su residencia lo cual no cumplen, o contestan que no tienen agenda o que el médico está fuera del país o de la ciudad, y los asuntos se extienden, por eso está calificado el servicio de dicha entidad como malo por los usuarios de la Policía, a diferencia de la Clínica General del Norte o de la Clínica Bonnadona, donde existe una línea especial de atención a los
usuarios de la Policía Nacional y cuando se trata de intervenciones quirúrgicas, se programan a satisfacción del cliente. Por lo anterior, precisa la accionante, que solicita a esta Superioridad revocar el fallo de primera instancia emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y se ordene al Jefe Seccional de Sanidad de la Policía en Barranquilla que ordene la intervención quirúrgica de aneurismas de dos tiempos que requiere, en la Clínica Bonnadona con el doctor ELÍAS NAVARRO DEL PORTILLO, especialista que ya conoce de su situación, por las dos intervenciones del mismo tipo que le ha efectuado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 15 de diciembre de 2016, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado conforme al cumplimiento de la Jefatura de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Atlántico, al impartir la orden de servicio externo el 7 de diciembre de 2016, ante la Clínica de la Costa Ltda, para atender el servicio requerido por la actora.
2.- Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.1 (Negrillas de la Sala). 1 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos
constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como 2 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental.
“3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3
Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas,
muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora.
Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 2.Caso concreto Procede la Sala a pronunciarse sobre el escrito de impugnación interpuesto por la accionante,
por cuanto se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en primera instancia al haberse dado cumplimiento a la orden de servicio externo pretendida por la actora. Pues bien, la señora EVERLIDES SALCEDO CASTILLO, al instaurar la presente acción, plasmó como su pretensión “Solicito señor juez, de manera inmediata el cese de la perturbación de mi derecho a la salud en conexidad con la vida, ordenando al Director Seccional de Sanidad del Atlántico y/o Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional expedir la orden para el procedimiento INTERVENIR AMBOS ANEURISMAS EN DOS TIEMPOS que debe realizarme el doctor ELÍAS NAVARRO en la Clínica Bonnadona”. Como bien lo destaca la providencia de primera instancia, de la respuesta ofrecida a esta actuación, el 07 de diciembre de 2016 y de la documental también allegada con ocasión de la presente acción tutelar, está claro que el servicio médico pretendido por la actora ya fue autorizado con la orden de servicio externo, dentro de cumplimiento de contrato de Red Externa 67-7-20276-16, de la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional y la Clínica de la Costa Ltda, el 7 de diciembre de 2016, es decir cinco días después de que instauró la acción y antes de emitirse el fallo de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela
Expresamente la orden de servicio consagra: “CONSULTA POR NEUROCIRUGIA
(CONTROL), PACIENTE CON ANTEC. DE ANEURISMA CEREBRAL OPERADA EN III NIVEL
CLINICA BONNADONA PREVENIR. REQUIERE MANEJO QUIRURGICO POR
ESPECIALIDAD”.
Resalta esta Superioridad del escrito radicado el 11 de enero de 2007, por la señora EVERLIDES MARIA SALCEDO CASTILLO, que su rechazo e inconformismo, con el fallo de primer grado, radica en que no se impartió orden para que el procedimiento médico requerido le fuera practicado por el doctor ELÍAS NAVARRO DEL PORTILLO, en la Clínica Bonnadona, descalificando la Clínica de la Costa Ltda, con apreciaciones subjetivas y genéricas sin concretar que pasados más de un mes desde que se emitió la orden de servicio para atender su procedimiento haya acudido a dicha entidad para satisfacer la atención que requiere y la misma se haya negado a prestársela. Conforme se extrae del escrito de respuesta presentado por la Direcciòn de Sanidad Seccional de Sanidad Atlántico de la Policía Nacional, que obra a folio 23 del expediente, a la accionante se le han atendido todos sus requerimientos de salud tanto por la Clínica de la Policía Regional Caribe, como por la Clínica Bonnadona, evidenciando que le han brindado 181 atenciones por diferentes especialidades coo medicina general, otorrinolaringología, fonoaudiología, ginecología y obstetricia, anestesiología, psiqiuatria y medicina interna entre otros. Refiere la accionada, que la circunstancia por la que el procedimiento pretendido en esta acción
se ordenó su realización a la Clínica de la Costa, es porque para el momento en que requirió el mismo, no tenían contrato con la Clínica Bannadona y la misma con justificada razón se ha negado a atender usuarios de la Policía Nacional, por esas obvias circunstancias. En conclusión en el presente asunto, conforme lo analizó y decisión la primera instancia, es evidente que a la aquí accionante se le ha garantizado su derecho a la salud, y concretamente en relación con el último procedimiento exigido, se libró la orden requerida para que le fuera realizado, ahora bien, como lo destaca acertadamente el a quo citando para ello jurisprudencia de la Corte Constitucional, el alcance del usuario para escoger libremente la IPS que le prestará los servicios de salud está limitado, en principio a la escogencia de la IPS dentro de aquellas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela pertenecientes a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado, con la excepción cuando se trate de atención de salud por urgencias, es decir, salvo casos excepcionales de atención de urgencias, los afiliados deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atención en salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra institución.
Así las cosas, esta Corporación comparte la decisión de primer grado, como quiera que la pretensión de la accionante ya fue resuelta desde el 7 de diciembre de 2016, como se acredita
con la Orden de Servicio Externo que obra en copia a folio 30 de este investigativo y su inconformidad porque no se impartió al médico y clínica solicitado por ella, obedece a razones legales de contratación que no puede pasar por alto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no obstante, está demostrado en el proceso que a la accionante no se le ha dejado de prestar el servicio médico que regularmente viene requiriendo, y para el procedimiento concreto por el que impetró la presente acción, se le ha garantizado la atención de su patología, impartiendo la orden para el manejo quirúrgico que requiere a la Clínica de la Costa Ltda, con la que tiene contrato vigente actualmente. Por lo anterior, habiendo sido atendida por la accionada la pretensión para que se garantice el derecho fundamental a la salud de la actora, conforme a precedente constitucional, se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.
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Referencia: Impugnación de Tutela Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior,
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