CSDJ - F0800111020002016016810120170420083513-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0800111020002016016810120170420083513-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 080011102000201601681 01 Aprobado según Acta N° 029 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación formulada por la accionante a través de su apoderado contra la decisión proferida el día 17 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo tutelar interpuesto contra la POLICÍA NACIONAL ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica: La señora GOETINA MERCEDES DOMENECH DE BARRIOS, a través de su apoderado HAROLD ECHENIQUE NUÑEZ, impetró acción de tutela en contra de la POLICÍA NACIONAL, arguyendo que la entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, vida y la salud en conexidad con la seguridad social y el debido proceso, por cuanto mediante petición adiada del 20 de abril de 2016, solicitó a la accionada se resarciera su derecho a recibir la pensión de jubilación de sobreviviente de su fallecido esposo el Agente Juan Antonio Barrios Vizcaíno. 1 Magistrados que conformaron la Sala: doctores Wilfredo Hurtado Diaz (ponente) y José Duván Salazar
Arias República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 080011102000201601681 01
Impugnación Fallo de Tutela Refirió que mediante respuesta administrativa radicada ID NO. 145153 de 2016, adiada del 3 de junio de 2016, el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le informó que según Resolución No. 8787 del 31 de octubre de 2001, reconoció el valor del 100% de la pensión a la supuesta compañera permanente Rosario Edorila Lechuga Merlano. Adujo que el acto administrativo No. 8787 del 31 de octubre de 2001, vulnera su derecho, atendiendo que el registro civil de matrimonio identificado con el indicativo serial 03423018 del 1º de diciembre de 2000, ratifica la convivencia en los últimos cinco años, más cuando de esa relación se procrearon dos hijos de nombres Elkin Alfonso y Adidys Barrios Domenech, ambos mayores de edad hoy en día. Finalmente sostuvo no existir liquidación, ni disolución de la sociedad conyugal, por lo cual la Resolución No, 8787 del 31 de octubre de 2001, trasgrede las normas civiles y administrativas, más cuando presenta una osteoporosis y artritis reumatoide, lo cual menoscaba su condición de salud, reiterando se tengan en cuenta las pruebas aportadas para el resarcimiento de sus derechos, solicitando para tales efectos, se ordene a la accionada, revoque la Resolución No. 8787 y le
reconozca el pago del 100% de la pensión de sobreviviente por muerte del causante Juan Antonio Barrios Vizcaino. (v. fls. 1 a 6) ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de proveído adiado del 12 de diciembre de 2016, asumió el conocimiento del amparo; decretó pruebas, y ordenó notificar a la accionante y a la entidad accionada, vinculando a las diligencias a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
PRONUNCIAMIENTO DE LA ENTIDAD ACCIONADA
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Impugnación Fallo de Tutela CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. Mediante escrito adiado 11 de enero de 2017, la Coordinadora del Grupo de Sustituciones de la entidad accionada, dio contestación a la acción de tutela, solicitando se deniegue la tutela por improcedente, atendiendo que en su sentir existe un hecho superado, por cuanto ya le dieron cabal contestación a los pedimentos de la accionante a través de la Resolución No. 8787 del 31 de octubre de 2001, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la sustitución pensional y allí se indica las razones por las cuales se emitió tal
decisión, tales como que la señora DOMENECH DE BARRIOS, para la fecha de fallecimiento del señor Juan Antonio Barrios Vizcaino, no convivía con el causante, pues se encontraba en Venezuela. (v. fls. 38 a 44) EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en providencia calendada el 17 de enero de 2017, profirió el fallo objeto de impugnación, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela invocada a través de apoderado por la señora GOETINA MERCEDES DOMENECH DE BARRIOS, al considerar después de analizar los hechos materia de la acción, las pruebas existentes, las normas y la jurisprudencia, que a la accionante le fue negado el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro a nombre del extinto agente Juan Antonio Barros Vizcaíno mediante Resolución No. 8787 del 31 de octubre de 2001, acto administrativo cuya notificación por edicto culminó el 30 de noviembre de ese año; data desde la cual se configuró la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad accionada. Se aludió que la acción de tutela fue presentada el 5 de diciembre de 2016, es decir, pasados 15 años después de la ocurrencia de los hechos generadores de la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela
Finalmente, se esgrimió que pese a que el apoderado de la accionante aludió haber impetrado solicitud de reconocimiento de pensión a favor de su prohijada, pronunciándose la entidad mediante oficio adiado del 03 de junio de 2016, tal evento habilitó la posibilidad de acudir a la jurisdicción administrativa, pudiéndolo hacer desde el año 2001, para que allí reclamara sus derechos, no sucediendo ello; por ende, la afirmación del jurista se torna insuficiente para desvirtuar el requisito de inmediatez desdibujado en este asunto, más cuando lo pretendido a través del amparo constitucional es revocar el acto administrativo que a criterio de la actora, desconoció sus derechos. (v. fls. 59 a 66) DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue objeto de impugnación el 23 de enero de 2017 por parte del abogado de la accionante, quien arguyó que el matrimonio fue por el registro civil de matrimonio ratificado en el año 2000, con lo cual se afirma la convivencia entre GOETINA DOMENEXH y JUAN BARRIOS, insistiendo que el registro civil de matrimonio se encuentra en el expediente del radicado 201601681. Del mismo modo indicó existir violación a la jurisdicción civil y las leyes civiles colombianas competentes en derechos civiles, sucesoriales y de matrimonio civil. Finalmente “que la declaración certificado 21-09-2001, mansión del sagrado corazón de la ciudad de Caracas – Venezuela, fue presentada por la señora ROSARIO LECHUGA y se implica en una falsedad testimonial”. (v. fl. 72)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas 4 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…
los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. 2.- Procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) 6 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas
como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”. En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación2, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. 2 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” /…/. Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso
indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez 8 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)3 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” 4. En la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una
solicitud de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional5, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de
verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser 3 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 4 T514 de 2003. 5 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (subrayado y negrilla fuera del texto). En la sentencia T-815 del 27 de agosto de 2004, se concluyó: “para determinar la inmediatez del daño como requisito de procedibilidad en las peticiones de amparo, debe analizarse si el actor agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, si la no interposición de la acción de tutela fue debida a razones ajenas a su voluntad y si transcurrió un lapso breve entre la sentencia de unificación de la corte constitucional y el recurso de amparo” (subrayado y negrilla fuera del texto). De igual forma, en la sentencia T-222 del 23 de marzo de 2006, se indicó que el principio de inmediatez constituye un requisito sine qua non de procedibilidad de
la acción de amparo, y denegó la acción de tutela, al encontrar que había sido presentada un (1) año y diez (10) meses después de emitido el acto judicial presuntamente lesivo de los derechos del actor, sin que existiera en el expediente razón o causa válida para justificar la demora en el ejercicio de la acción de amparo. En cuanto al aludido principio la Corte indicó en aquella ocasión: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica…”. 3.- Caso concreto. El sub lite refiere a la acción de tutela incoada por la ciudadana GOETINA MERCEDES DOMENECH DE BARRIOS, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad, vida, salud en conexidad con la seguridad social y debido proceso, los cuales consideró fueron vulnerados por la entidad accionada al expedir la Resolución No. 8787 del 31 de octubre de 2001, en donde le reconocen el valor del 100% de la pensión a la supuesta compañera permanente del causante Juan Antonio Barrios, señora Rosario Edorila Lechuga 10 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 080011102000201601681 01 Impugnación Fallo de Tutela Merlano, cuando lo correcto era habérsela concedido a ella, al estar legalmente casada con el fallecido y ser su compañera permanente. Conforme los lineamientos expuestos anteriormente, antes de entrar en el análisis del asunto que ocupa la atención de esta Sala, es necesario verificar el test de procedibilidad, atendiendo las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 4.- Test de procedibilidad de la tutela. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad y teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos de la acción de amparo que aquí se trata de resolver, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación de la accionante, lo que discute es el no estar de acuerdo con la Resolución emitida por la entidad accionada el 31 de octubre de 2001, bajo el radicado 8787, pues en su sentir ese reconocimiento pensional debió ser a su favor y no en beneficio de la supuesta compañera permanente Lechuga Merlano, siendo tal decisión atentatoria de sus derechos fundamentales. Así las cosas, en el presente caso como se señaló en precedencia y teniendo en cuenta que la accionante se duele de la decisión tomada por la entidad accionada a través de su Resolución 8787 del 31 de octubre de 2001, en la cual se le
reconoció la pensión de sobreviviente en un 100% a una persona diferente y que no tenía los derechos legales como ella, quien estaba legalmente casada con el señor JUAN ANTONIO BARRIOS VIZCAINO, puede decirse que desde esa data a la calenda de interposición de la acción de tutela, ya han transcurrido más de 16 años desde dicha actuación por parte de la accionada, siendo claro entonces, que se ha superado notablemente el término que la Corte Constitucional ha 11 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela establecido para acudir al Juez de tutela en amparo de los derechos fundamentales, tal y como lo adujo la primera instancia. Esta circunstancia, que igual atendiendo plural jurisprudencia de la Corporación, pero sobre todo en acatamiento del precedente Constitucional en el punto, da pie para señalar sin hesitación, que la urgencia y prontitud como elementos de la tutela en el sub examine, no existen, se reitera, la acción de tutela no fue incoada dentro de un tiempo prudencial, para que el objeto de la misma no se desnaturalizara, pues está probado que la demandante incurrió en un retraso para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa. Aunado a lo precedente, no se demostró por parte de la actora alguna circunstancia de tiempo, modo y lugar que le hubiese impedido acudir de inmediato a la acción de tutela para hacer valer los derechos fundamentales
alegados y presuntamente conculcados por la aquí accionada, por ende, se evidencia la improcedencia de la tutela, al no hallarse demostrada circunstancia objetiva que justifique tal dilación por parte de la interesada. De igual manera, como bien lo señaló el a quo si los anteriores argumentos no son tenidos en cuenta para la declaratoria de improcedencia, es menester tener en cuenta que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corporación la acción de tutela reviste un carácter subsidiario dado que su procedencia se supedita al tenor de los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991, a la ausencia de otro medio de defensa judicial salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además, dichos medios de defensa habrán de valorarse en cuanto a su idoneidad y eficacia respecto de las particulares condiciones en que se encuentre la solicitante. Por lo tanto dentro de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, recuerda la Sala Plena en la sentencia C-590 de 2005, está el de cumplir con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judiciales de que disponga el solicitante, salvo se trate de evitar la consumación de 12 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela un perjuicio irremediable. Por ello, es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de variar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.6 En relación a ello, advierte la Sala que de los documentos allegados al expediente, en especial de la respuesta dada por la entidad accionada, que en ningún momento se le ha conculcado a la accionante los derechos fundamentales invocados como vulnerados, por cuanto tal y como lo adujo el a quo en la decisión de primera instancia, la señora DOMENECH DE BARRIOS, si consideraba vulnerados sus derechos fundamentales con la expedición de la Resolución 8787 del 31 de octubre de 2001, porqué dejó pasar más de 15 años para incoar el amparo constitucional, y no puso en marcha el aparato judicial a tiempo, atacando el acto administrativo ante el ente competente, y solo hasta el mes de diciembre de 2016, acude a la acción de tutela, trámite que no fue instituido como una tercera instancia o en su defecto para subsanar las dilaciones injustificadas o negligencias de quien se consideraba afectada con la decisión, como ocurrió en este caso. A juicio de esta Sala, en el caso bajo estudio, la mayoría de las argumentaciones esbozadas por la accionante, no pueden ser de recibo por esta Superioridad, pues reiterando los argumentos anteriores, la tutela no puede ser tomada tampoco como una tercera instancia para rebatir sus inconformidades, y menos
cuando ésta tuvo su momento para interponer los recursos o exponer sus inconformidades, aun cuando la acción de tutela tiene unas características y unos requisitos propios para ser adelantados, siendo uno de ellos, cumplirse con el principio de inmediatez. 6 Cfr. La sentencia C-590 de 2005, D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño, junio 08 de 2005 13 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Fallo de Tutela De otra parte, no puede la accionante bajo este mecanismo excepcional de tutela, revivir términos o tratar de corregir las falencias en que incurrió, más cuando es evidente el análisis juicio, ponderado, razonable efectuado por la accionada al momento de emitir la resolución objeto de reproche, no observándose ninguna actitud caprichosa o anómala que conlleve a que se configure una vía de hecho, y menos una vulneración al debido proceso. Así las cosas, no cabe duda que la presente acción constitucional deviene improcedente, debiendo, entonces, confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplina
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