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CSDJ - F08001110200020160172501ADJUNTA20170818113127-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020160172501ADJUNTA20170818113127-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 24 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°080011102000201601725 01

Accionante: OMAR ENRIQUE PAVA CAMARGO

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCy otros ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 19 de enero de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,1 en el cual se declaró impedida la solicitud de tutela promovida por el ciudadano OMAR ENRIQUE PAVA CAMARGO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante la presente acción de tutela, el apoderado del ciudadano OMAR ENRIQUE PAVA CAMARGO, pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mérito, trabajo, prevalencia de la sustancia sobre la forma, buena fe y acceso a cargos públicos, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas en razón de lo siguiente: 1.1 El actor manifiesta que mediante Acuerdo 463 de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó al concurso de méritos para suplir vacantes en la Contraloría 1 Sala conformada por los Magistrados Wilfredo Hurtado Díaz y José Duvan Salazar Arias.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201601725 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Territorial del Distrito de Barranquilla (convocatoria número 286 de 2013). 1.2 Señaló que habiéndose dispuesta la convocatoria en el portal web de la CNSC, el accionante se inscribió como aspirante para los cargos ofertados. Para tal fin, realizó el cargue de los documentos solicitados en la plataforma diseñada por la CNSC, esto como parte de los requisitos para participar dentro del proceso de selección. 1.3 Destaca que realizó el cargue de los documentos que acreditan las condiciones civiles, profesionales y laborales exigidas, sin que le fuera solicitada por la plataforma la tarjeta profesional, documento que no fue requerido a los administradores de empresas, profesión que detenta el accionante. 1.4 Agregó que culminado el proceso de selección y practicados los exámenes correspondientes, obtuvo una puntuación de 65.82, ubicándose en la quinta posición de una lista de elegibles para proveer 16 vacantes. 1.5 Expone que de manera posterior a la elaboración de la lista, la Contraloría Distrital de Barranquilla, realizó una auditoría a los documentos aportados por los aspirantes, encontrando que en el caso del accionante, no se había aportado copia de la tarjeta profesional. Este hallazgo motivó a que la CNSC, iniciara una actuación administrativa para excluirlo de la lista de elegidos (actuación iniciada con el Auto

CNSC-20162110001164) 1.6 Afirma que la CNSC, resolvió la referida actuación administrativa con la Resolución CNSC-201662110018705 de 2 de junio de 2016, excluyendo al accionante y a otros más de la lista de elegibles, por no haber aportado el documento que acreditaba su calidad de profesional en administración de empresas. 1.7 Frente a la Resolución que lo excluyó de la lista de elegibles, el accionante interpuso recurso de reposición, recurso que fue decidido por la CNSC, con la Resolución 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201601725 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia CNSC-20162110027635 del 23 de agosto de 2016, determinando que no se reponía la Resolución CNSC-201662110018705 de 2 de junio de 2016, con lo cual se confirmó su estado de no admitido, decisión que se sustentó en la Ley 60 de 1981, por cuanto el accionante no acreditó la existencia de tarjeta profesional de administrador de empresas. 1.8 Destaca el accionante frente a la opción de cargar la tarjeta profesional de administrador de empresas, que esto no fue solicitado por el sistema, presumiendo en virtud de la buena fe que dicho documento no era necesario y que con el cargue del diploma era suficiente para efectos de continuar de manera adecuada con el proceso en la convocatoria 286 de 2013. 1.9 Expresa que la plataforma diseñada por la CNSC, exigía que los documentos fueran

cargados uno por uno, y según un orden establecido en la guía de cargue de documentos, solicitando el aplicativo a unos profesionales la tarjeta profesional y a otro no. 1.10 Con fundamento en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efectos jurídicos las Resoluciones CNSC201662110018705 de 2 de junio de 2016 y CNSC-20162110027635 del 23 de agosto de 2016, por medio de las cuales el accionante fue excluido y se confirmó la exclusión de la lista de elegibles, elaborada en virtud de la convocatoria 286 de 2013. Así mismo, solicita que se ordene a la Contraloría Distrital de Barranquilla y al Distrito de Barranquilla, que una vez sea incluido en la lista de elegibles, le tomen la debida posesión en el cargo, una vez verificados los requisitos de ley para ello. 2.- El 15 de diciembre de 2016, el Magistrado Ponente de primera instancia, admitió la presente acción de tutela y ordenó vincular a la CNSC, a la Contraloría Distrital de Barranquilla y al Distrito de Barranquilla. 3

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 3.- En la presente actuación, se recibieron las siguientes intervenciones:

2 3 3.1 El Contralor Distrital de Barranquilla, expone que la Corporación por el dirigida, en

cumplimiento de la circular 004 de 2010 de la CNSC, envió a la referida Comisión la oferta pública de empleos de carrera OPEC, con el fin de que se realizara el concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Barranquilla. Destaca que el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, establece las etapas del proceso de selección a concurso, y quien conoce de los asuntos relacionados con las etapas del proceso de selección para la provisión de cargos es la CNSC y/o la Universidad de Medellín, esta última por ser la institución de educación superior contratada para realizar las pruebas académicas en el concurso de méritos en las contralorías territoriales. Indica que la Contraloría Distrital de Barranquilla, en cumplimiento de sus deberes legales, solicitó a la CNSC, la exclusión de la lista de elegibles a las personas que hubieran sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias o con violación de las leyes o reglamentos que regulan la carrera administrativa. Expone que es la CNSC, la entidad competente para solucionar las reclamaciones contra la nueva lista de elegibles, sin que pueda la Contraloría Distrital, determinar la inclusión o no del accionante en la lista de elegibles. 3.2 La apoderada especial de la Alcaldía de Barranquilla, solicita se declare la improcedencia de la acción por falta de legitimidad en la causa por pasiva. 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Destaca que es la CNSC la entidad que debe responder la petición del accionante, institución que además es ajena a la Alcaldía de Barranquilla, por lo cual esta última no tiene ninguna injerencia o influencia en las decisiones de la Comisión. Plantea también una independencia y autonomía de la Alcaldía frente a la Contraloría Distrital de Barranquilla. 3.3 El apoderado especial de la CNSC, alega la improcedencia de la acción en razón de que lo pretendido es contrario a los lineamientos de los Acuerdos 434 a 491 de 2013, los cuales dieron origen a las Convocatorias 256 a 314 de 2013. Actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, que surten efectos hasta tanto que sean declarados nulos por la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual debería conocer del presente asunto. En esta línea, expone que debería ser la citada jurisdicción la que conozca de la solicitud de nulidad de las resoluciones proferidas dentro de la actuación administrativa adelantada que culminó con la exclusión del accionante de la lista de elegibles.

De esta forma, considera que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa, como lo son los medios establecidos por el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. Expone la estructura general del proceso que se adelantó en el concurso de méritos, y que el accionante se encuentra inscrito en el proceso de selección para proveer cargos en las Contralorías Territoriales. Que fue admitido en la etapa de verificación

de requisitos mínimos de la Convocatoria 286 de 2013, para cargos en la Contraloría Distrital de Barranquilla. Asegura que luego de practicadas las pruebas previstas para la Convocatoria y publicados los resultados consolidados, la CNSC, adoptó una lista de elegibles en estricto orden de méritos, mediante la Resolución 948 de 18 de marzo de 2016, en la 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia cual el aspirante ocupó el 5 lugar.

De manera posterior, la CNSC y la Subdirección de Talento Humano de la Contraloría Distrital de Barranquilla, depuraron la lista de elegibles, retirando de esta a quienes no cumplieron con los requisitos mínimos, esto es no cargar los documentos correspondiente a su tarjeta profesional, incumpliendo así con el artículo 10 del Acuerdo 462 de 2 de octubre de 2013, norma rectora de la convocatoria, determinación que tuvo inicio con el auto 20162110001164 de 2016, y que culminó de manera negativa a los intereses del accionante, esto es su exclusión de la lista de elegibles en virtud de la Resolución 20162110018705 de 2 de junio de 2016, la cual fue confirmada con la Resolución 20162110027635 del 23 de agosto de 2016. Destaca que la Contraloría Distrital de Barranquilla, tenía la posibilidad legal, según el

Decreto Ley 760 de 2005, de presentar observaciones con relación al cumplimiento de los requisitos mínimos por parte de quienes integraron la lista de elegibles, tal y como ocurrió; y si bien el aspirante, inicialmente fue admitido al concurso de méritos y superó posteriormente las etapas previas del mismo, la actuación administrativa iniciada a posteriori por la CNSC, con el objetivo de verificar la entrega de la tarjeta profesional, dio como resultado que dicho documento no fue aportado, por lo cual no se vulneró su derecho al debido proceso, tal y como lo prevé el artículo 12 de la Ley 909 de 2044. Finaliza puntualizando que el accionante no aportó la tarjeta profesional requerida para el ejercicio de su formación profesional, por lo cual no cumplió con la exigencia prevista en el ítem de educación formal para el empleo 203716, ofertado en la convocatoria 286 de 2013 en la Contraloría Distrital de Barranquilla, por lo cual la CNSC modificó su estado de admitido al de no admitido, ordenando excluirlo del proceso.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

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Referencia: Tutela Segunda Instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante decisión de 19 de enero de 2016, resolvió declarar improcedente la presente acción de tutela, por cuanto el carácter de la acción constitucional es subsidiario y no se

demostró un perjuicio irremediable. Puntualizó el A quo, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la pretensión en concreto del accionante es que se dejen sin efectos las Resoluciones CNSC20162110018705 de 2 de junio de 2016 y CNSC-20162110027635 del 23 de agosto de 2016. Lo anterior encuentra sustento según el fallo impugnado, en que cuando los actos administrativos definitivos se soportan en normas de contenido general, impersonal y abstracto, proferidos dentro del transcurso de un proceso de selección de mérito, se presumen legales y frente a ellos no resulta procedente la tutela a menos que se tramite como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Concluye el A quo, que la acción constitucional resulta improcedente toda vez que el accionante no aporta elementos que permitan la configuración de un perjuicio irremediable, y cuenta con los mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del accionante, impugnó el fallo de tutela de primera instancia en la presente actuación constitucional, reiterando los hechos que dieron origen a la petición de amparo, manifestando que la acción se interpuso como un mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Considera que efectivamente está demostrado el perjuicio irremediable dentro del expediente, toda vez que existe una lista de elegibles para que se surta el trámite de 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia nombramiento y posesión, de la cual fue excluido el accionante, lo cual demuestra por si sola la inminencia de un perjuicio irremediable.

Por estas razones considera necesario que se revoque el fallo impugnado, y se amparen los derechos del señor OMAR ENRIQUE PAVA CAMARGO.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de

julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. El accionante OMAR ENRIQUE PAVA CAMARGO, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a diversos derechos fundamentales, en razón a las Resoluciones CNSC-20162110018705 de 2 de junio de 2016 y CNSC20162110027635 del 23 de agosto de 2016, en virtud de las cuales fue retirado de la lista de elegibles, para proveer cargos en la Contraloría Distrital de Barranquilla. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (1) la procedibilidad de la acción de tutela; (2) la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales y (3) el derecho de petición. 3.- Consideraciones Generales de Derecho. 3.1.- La procedibilidad de la acción de tutela. La tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2

Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.

De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha

sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el

asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias

de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte). 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7

En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2)

que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 13

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los

mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible 14

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Referencia: Tutela Segunda Instancia pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección cons

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