🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F08001110200020160174201ADJUNTA20200917132816-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020160174201ADJUNTA20200917132816-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 080011102000201601742 01 Discutido y aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 15 de mayo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, mediante la cual sancionó con MULTA equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado CARLOS ARTURO MALDONADO TORRES, al encontrarlo responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA La ciudadano Víctor Alfonso Chávez Padua en su calidad de quejoso, mediante escrito interpuso queja contra el abogado CARLOS ARTURO MALDONADO TORRES2, en donde manifestó que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el objeto de que el disciplinado iniciara y culminara etapa de conciliación extrajudicial para poder acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y culminada ésta, llevaría hasta su terminación proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

resolución No.01177 del 6 de abril de 2015 emitida por la Policía Nacional. Que por honorarios se estableció la suma de $1.000.000 y un porcentaje del 25% de la condena a la Policía Nacional, dejándose establecido que las agencias en derecho serían a favor del togado. Agregó, en la tercera 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Dr. Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Ponente) y Dra. Rocío Mabel Torres Murillo. 2 Folio 1 a 8 del C.O. Abogado en consulta Radicación 080011102000201601742 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cláusula del contrato se establecieron como obligaciones del abogado, obrar con diligencia, resolver las consultas con la mayor celeridad posible y las que se deriven del contrato.

Fueron dos los poderes otorgados al disciplinado; uno para adelantar la conciliación ante la Procuraduría y el otro para presentar la demanda ante los Juzgados Administrativos, mismos que fueron entregados el 7 de julio de 2015. Por ello, el investigado presentó ante la Procuraduría Judicial Delegada solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, que por reparto le correspondió a la Procuraduría 61 Judicial Administrativa de Barranquilla y al momento de presentarlo no aportó la documentación completa, no acreditó copia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación en los mismos términos previstos para el convocado. Finalmente manifestó que la Procuraduría notificó al disciplinado para que subsanara la petición pero éste no lo hizo, justificándose que había sido

notificado de manera incorrecta pese a que con su puño y letra firmó la caratula de la solicitud indicando que recibía las notificaciones para el trámite conciliatorio en la dirección electrónica sicarlosarturo123@hotmail.com, en consecuencia mediante proveído de fecha 22 de septiembre de 2015 la Procuraduría emitió auto dando por no presentada la solicitud de conciliación. Que se enteró de todo eso, a raíz de la ausencia del investigado pues se vio obligado a acudir ante la Procuraduría encargada mediante derecho de petición del 3 de marzo de 2016 solicitando información del proceso y allí le indicaron sobre la decisión del 22 de septiembre de 2015. No obstante, el togado interpuso tutela por afectación al debido proceso e indebida notificación, pero la misma no fue concebida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico. Con su escrito aportó los documentos que relacionó en su queja en 93 folios así3: - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado entre el quejoso y el disciplinado. 3 Folio 9 a 101 de C.O Abogado en consulta Radicación 080011102000201601742 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia de los dos poderes suscritos entre el disciplinado y el quejoso. - Copia de la respuesta del derecho de petición al quejoso por parte de la Procuraduría de fecha 11 de marzo de 2016. - Copia de todas las actuaciones surtidas en el trámite de tutela instaurada por el disciplinado en representación del quejoso contra la

Procuraduría 61 Judicial Administrativa de Barranquilla, por presunta violación al debido proceso por indebida notificación. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES El doctor CARLOS ARTURO MALDONADO TORRES, identificado con cédula de ciudadanía número 87.494.484, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados, portador de la Tarjeta Profesional No. 117255, vigente4. La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 301179 del 9 de mayo de 2017, acreditó que el doctor CARLOS ARTURO MALDONADO TORRES, no registra sanciones disciplinarias5.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído de fecha 10 de febrero de 20176, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con base en la queja, en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor CARLOS ARTURO MALDONADO TORRES, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. b. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. 4 Folio 104 del C.O. 5 Folio 115 del C.O. 6 Folio 106 a 107 del C.O. Abogado en consulta Radicación 080011102000201601742 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En fecha 3 de noviembre de 20177, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la asistencia del abogado investigado y el quejoso.

Acto seguido, el señor Víctor Alfonso Chávez Padua procedió a rendir su ampliación y ratificación de queja en donde manifestó que se desempeñaba como funcionario público en la Policía Nacional y por una queja instaurada tomó acciones para defenderse de una acusación que le hicieron. Acudiendo así al doctor CARLOS ARTURO MALDONADO TORRES para presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía, para ello debía solicitarse audiencia de conciliación y así se hizo, pero luego el disciplinado no revisó su correo, no entregó unos documentos requeridos por la entidad ni asistió a una diligencia, causándole un gran daño porque cerraron el caso. Sobre la acción de tutela mencionada en su queja, señaló que viendo esa situación el disciplinado le propuso que presentaran una tutela para poder demostrar que no fue notificado vía correo electrónico; accedió a darle esa oportunidad para que se defendiera, pero la tutela salió a favor de la Procuraduría y el fallo lo impugnó extemporáneamente de acuerdo a un documento que está en el Tribunal. Al ser interrogado por el disciplinado para que manifestara si en garantía de demostrarle que no había notificado por la Procuraduría, le cedió la contraseña del correo electrónico para que verificara con un ingeniero amigo; y posterior a esa verificación él le dijo que efectivamente no había recibido ese correo; contestó: así fue, no vio ningún correo, pero tampoco puede decir si efectivamente llegó o no, pues un correo electrofónico es manipulable y se puede alterar en cualquier momento. Finalmente, le preguntó si tenía acuso de recibido de la Procuraduría donde

demostrara que efectivamente él recibió el correo electrónico que envió esa institución; manifestó: que le solicitó a la Procuraduría 61 Judicial le comunicara si verdaderamente había sido notificado formalmente el doctor 7 Folio 129 a 130 del C.O. Abogado en consulta Radicación 080011102000201601742 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Carlos Maldonado, ante lo cual le respondieron que en una caratula del proceso el togado diligenció su correo electrónico para que le notificaran allí y así lo hicieron; igualmente está un pantallazo donde efectivamente el correo fue enviado y posteriormente le responde que si se hizo la etapa de notificación en debida forma.

Ante el interrogatorio por parte el Magistrado instructor manifestó que no pudo volver a presentar la demanda porque se perdió la acción legal y por eso resultó perjudicado. Acto seguido el doctor CARLOS ARTURO MALDONADO TORRES procedió a rendir versión libre en donde manifestó que conoció al quejoso a través de un pensionado de la Policía Nacional. Que el señor Víctor Chávez había sido retirado de la entidad disciplinariamente por una falta gravísima por recibir dádivas cuando se desempeña como funcionario de la Sijin. Que estudio el caso y le dijo que se podía iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previa presentación de una audiencia de conciliación ante la Procuraduría, y porque le trabaja a muchos policías, le cobró un millón de pesos que figura en el contrato, primero recibió $400.000 luego $600.000. Pronto presentó la solicitud de conciliación ante la

Procuraduría, allá le dieron una carátula que diligenció y en parte puso su correo electrónico como siempre lo hace, y esperaba que le notificaran por correo o como normalmente lo hace todas las Procuradurías, porque esa fue la excepción; de todas le llegaba una citación a su oficina. Afirmó, no se dio cuenta porque en el correo no le figuraba nada, nunca llegó y está probado por un ingeniero, por eso no pudo subsanar a tiempo lo que había solicitado la Procuraduría para poder admitir la conciliación y fijar fecha. Agregó, se le hizo extraño por que la Procuraduría por lo general al mes siguiente de presentada la conciliación ya estaba enviando la citación; y cada uno hizo las averiguaciones enterándose que ya había sido desistida porque no se subsanó a tiempo, por ello hablaron con el asistente o secretario del procurador, Jamid de Jesús Cantero indicándole que ya se había notificado por correo, y al pedirle que le mostrará una acusó de Abogado en consulta Radicación 080011102000201601742 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO recibido le mostró otra cosa pero servidor de destino no envió información de notificación de entrega; por eso hicieron un escrito para que quedará contenido en un documento como antecedente para acciones posteriores por una indebida notificación.

En vista de dicha injusticia y a pesar que no estaba dentro del contrato iniciar una acción de tutela, le dijo al quejoso que debían iniciar con una, por violación al debido proceso e indebida notificación; la presentaron, luego, el Tribunal indicó que con el hecho de haber enviado el correo a la Procuraduría quedaba notificada.

Afirmó que impugnó la decisión pero desafortunadamente no sabía que ese día había cambió en los horarios judiciales en la ciudad de Barranquilla, que llegó a las 4:30 P.M., y se dio cuenta que ya estaba cerrado; sin embargo al día siguiente la presentó pero lo negaron por extemporáneo. Que no ha sido negligente como dice el quejoso, fue justo y honesto con el cliente. Ante la pregunta del Magistrado indicó que después de radicar la solicitud de conciliación el la Procuraduría estuvo muy pendiente pese a que esta entidad siempre enviaba las notificaciones correspondientes, tenía un libro y allí estaban las fechas de programación de la conciliación. Cuestionado además sobre su diligencia teniendo en cuenta que la petición fue radica el 10 de agosto de 2015, se profirió un auto por parte de la Procuraduría del 25 de agosto de 2015; es decir 15 días después, concediendo un término de 5 días para que subsanará los defectos anotados en la parte motiva y como no lo hizo, por auto admitido 22 de septiembre de 2015 se tuvo por no presentada y solamente se enteraron de ello por petición firmada por el quejoso en marzo de 2016; cuestionamiento a la que respondió el togado que: tal vez para esa fecha no fue ni tampoco el señor Víctor, pues habían acordado que su cliente estaría muy pendiente de eso. En sesión del 5 de marzo de 20188, se escuchó en declaración al señor Jamid de Jesús Cantero Vergara, quién en su calidad de funcionario de la Procuraduría 61 Judicial Administrativa de Barranquilla bajo la gravedad de

8 Folio 139 del C.O. Abogado en consulta Radicación 080011102000201601742 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juramento manifestó que conoció al disciplinado hace más de un año por una solicitud de conciliación presentada en esa sede judicial a nombre de un señor de apellido Padua.

Con relación al trámite que se les impartían a las solicitudes de conciliación indicó que recibida la misma, previamente presentada en turno de reparto, en un término de 10 días se estudiaba la petición y si no cumplía con los requisitos de ley se profería un auto inadmisorio y posteriormente se notificaba al apoderado de la parte convocante para que subsanará o corrigiera lo que expusiera el auto. En torno a la solicitud presentada por el investigado como apoderado del quejoso refirió que le faltó el trasladó a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado y por eso se expidió un auto inadmisorio, mismo que se le notificó al correo que aparecía en la portada de la solicitud que el apoderado de la parte convocante anotó para ser notificado y así se hizo, tal y como lo establece la Ley 1437 de 2011. Afirmó, fue él quien se encargó de hacer la notificación al correo electrónico del disciplinado, tal y como aparecía en la aportada que es un documento que se le exige, previó a la presentación o el mismo día de la solicitud; siendo notificado. A ellos les aparecía un pantallazo que dice que se envió la notificación al correo electrónico y la ley establece 5 días para que el apoderado del

convocante se pronuncie al respecto y allegara las correcciones que se le hicieron, pero pasado ese tiempo el disciplinado no lo hizo por ello se profirió un auto donde se tuvo por desistida la solicitud por no haber corregido en término. Que sabe que la notificación fue enviada al correo del togado y que fueron notificados de una tutela, pero finalmente la decisión fue a favor de la Procuraduría. Dio a conocer que cuando los abogados presentan este tipo de solicitudes, por lo general ingresan hasta donde él trabaja para averiguar cómo va el trámite; eso es normal. Abogado en consulta Radicación 080011102000201601742 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ante la pregunta del investigado señaló: cuando la persona leía el correo que él enviaba aparecía un mensaje en la pantalla indicando que había sido recibida la información, pero en el caso en particular no se mostró que el correo hubiera sido recibido o abierto por el notificado, y dentro del expediente no había un acuso de recibido, pero de todas maneras el mismo si fue enviado.

Al ser interrogado por el Agente del Ministerio Público con relación a que cuando se surtían las notificaciones por correo electrónico se hacían o no oficios para ser enviados al correo físico de la persona; refirió que cuando el apoderado no confirmaba que se enviará al correo electrónico él establecía un correo físico, en esos eventos serviría el físico; pero en este caso envió al electrónico porque fue autorizado en la caratula de la Procuraduría y es una de las formas más rápidas y eficaces de notificar. c. Calificación jurídica provisional.

En sesión del 23 de abril de 20189, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, el Magistrado Ponente procedió a calificar la actuación con formulación de cargos contra el abogado CARLOS ARTURO MALDONADO TORRES, por presuntamente encontrarse incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, agotada en la modalidad culposa.

Imputación fáctica: Lo anterior por cuanto en calidad de apoderado judicial del señor Víctor Alfonso Chávez Padua, presentó una solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para efectos de presentar una demanda de nulidad y restabecimiento del derecho contra la Polícia Nacional, firmando para ello un contrato de prestación de servicos profesionales donde se estableció el objeto del mismo, los honorarios y las obligaciones de cada una de las partes, pero pese a ello descuidó la gestión encomendada pues a pesar de que presentó la solicitud no la subsanó en debía forma ya que no 9 Folio 145 y 146 del C.O.

Abogado en consulta Radicación 080011102000201601742 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO aportó la copia del convocante a quién se debe presentar además a la Agencia Nacional de Defensa del Estado, en tanto la Procuraduría 61

Judicial dispuso en auto del 25 agosto de 2015 conceder al disciplinado el término de 5 días para que subsanará lo señalado en la parte motiva del referido auto, pero no lo hizo pese a ser notificado vía correo electrónico que

él puso y autorizó en la caratula de la Procuraduría, entonces como no subsanó en término, dicha entidad en auto del 22 de septiembre de 2015 tuvo por no presentada la solicitud, con la consecuencias que ello acarrea porque es evidente que en materia de nulidad y reconocimiento del derecho existen unos términos de caducidad de la acción con los perjuicios que esos conlleva para su representante. Por otro lado, el a quo evidenció además que el togado también fue negligente en el trámite de tutela que interpuso en representación del quejoso por presunta violación al debido proceso o indebida notificación, toda vez que dejó de hacer lo que correspondía como apoderado del señor Víctor pues impugnó de manera extemporánea el fallo proferido el 4 de mayo de 2016 que resolvió no conceder la tutela al derecho fundamental invocado por el accionante. d. Audiencia de Juzgamiento. En sesión de fecha 27 de marzo de 201910, como primera medida el Magistrado dejó constancia del fallecimiento de quejoso. Acto seguido, la Agente del Ministerio Público indicó que existen las pruebas suficientes para emitir fallo sancionatorio contra el doctor CARLOS ARTURO MALDONADO TORRES por falta a la debía diligencia profesional pues descuidó y abandonó su gestión encomendado ante la Procuraduría 61 Judicial de Barranquilla. Seguidamente el disciplinable procedió a rendir sus alegatos de conclusión en donde manifestó que no fue indiligente pues atendió su encargo y lo que existió fue un error por parte del señor Jamid de Jesús en calidad de

secretario de la Procuraduría 61, al no notificarle en debida forma pues debe 10 Folio 198 a 199 del C.O. Abogado en consulta Radicación 080011102000201601742 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tener el recibido por parte del notificado y en caso de no tenerlo deben optar por otro medio de notificación, pero no lo hicieron.

Por regla general la Procuraduría no notifica por correo electrónico, sino físicamente a su oficina, por eso confió en la buena fe de la entidad esperando que le llegará la notificación a dicho lugar; cuando se enteraron del auto del 22 de septiembre de 2015, tomó acciones instaurando una acción de tutela, pero desafortunadamente no logró impugnarla por cambios en el horario judicial. Que según la inspección que le hiciere un ingeniero a su correo electrónico en ninguna de las carpetas se encontró que haya recibido la notificación del auto del 25 de agosto de 2015 remitido por la Procuraduría 61 Judicial de Barranquilla. Insistió que no fue indiligente porque la falla fue de la Procuraduría al no enviar la notificación. e. Pruebas allegadas.  Las aportadas en el escrito de queja.  Mediante oficio de fecha 26 de febrero de 2018 la doctora Marla Judith Mercado Escorcia en calidad de Procuraduría Judicial 61 de Barranquilla allegó copia de todo el expediente que se dio con fundamento en la solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad presentada por el doctor Carlos Arturo Torres11.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla allegó acción

de tutela instaurada por el quejoso a través del disciplinado contra la Procuraduría Judicial 61 de Barranquilla No.2016-0018612.  Inspección realizada por parte del investigador de campo FPJ-11 del Cuerpo Técnico de Investigación CTI, al correo del disciplinado.13  Testimonio de Jamid de Jesús Cantera Vergara. LA SENTENCIA CONSULTADA 11 Folio 135 del C.O Y Anexo 1. 12 Anexo. 13 Folio 168 a 179, Y 183 a 191 del C.O. Abogado en consulta Radicación 080011102000201601742 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 15 de mayo de 202014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, sancionó con MULTA equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado CARLOS ARTURO MALDONADO TORRES, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma, en la modalidad culposa.

Destaco la primera instancia en la sentencia consultada que de las pruebas allegadas al plenario en especial las surtidas en la solicitud de audiencia de conciliación presentada por el disciplinado en representación del quejoso, se observó que la solicitud efectivamente se presentó el 10 de agosto de 2015, luego el 25 de agosto de ese año se profirió auto por medio del cual se concedió al convocante el término de 5 días para que subsanará los defectos

anotados en el sentido de probar que previamente envió la solicitud de conciliación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Posterior aparece copia del correo electrónico enviado por el señor Jamid de Jesús Cantero Vergara al correo del disciplinado (sicarlosarturo123@hotmail.com) el miércoles 2 de agosto de 2015 informado de tal decisión, no obstante el 22 de septiembre de 2015 el Procurador 61 Judicial Primero Administrativo de Barranquilla profirió auto donde resolvió tener por no presentada la solicitud de conciliación en razón a que la parte convocante no subsanó lo anotado en auto del 25 de agosto de ese año, finalmente se evidenció petición presentado por el quejoso el 3 de marzo de 2016 donde solicita información sobre el radicado 278044, y respuesta emitida por la Procuraduría de fecha 11 de marzo de 2016. Es por lo anteriormente expuesto que para la primera instancia no existe ninguna duda que el encartado actuado como apoderado del quejoso, presentó en su nombre y su representación una solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial como requisitos de procedibilidad que se debía agotar a efecto de presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, firmando previó a ello, un contrato de prestación de servicios. De igual forma está probado en la caratula que para eso efectos llevaba la Procuraduría; se consignó puntualmente en el literal j 14 Folio 195 al 214 del C.O. Abogado en consulta Radicación 080011102000201601742 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

del artículo 6º del Decreto 1716 de 2009, cómo se autoriza a la Procuraduría competente para efectuar las notificaciones que se surtieran en el trámite del asunto a través de correo electrónico, pues fue allí donde el disciplinable indicó el suyo (sicarlosarturo123@hotmail.com). Como quiera que el convocante no probó que hubiera enviado la solicitud de conciliación a la Agencia de Defensa Jurídica, la Procuraduría 61, a quién por reparto le correspondió el trámite, por auto del 25 de agosto 2015 decidió conceder un término de 5 días para que subsanará tal defecto para lo cual se le envió por parte del empleado de esa oficina Jamid de Jesús Cantero Vergara, la respectiva comunicación al correo electrónico que puntualmente señaló con antelación y como no subsanó en el término legal, el 22 de diciembre de 2015 se dispuso tener por no presentada la solicitud de conciliación decisión que trajo consecuencias para los intereses del quejoso por una posible caducidad de la acción. Llamó la atención a la Primera instancia, que desde el 22 de septiembre de 2015 la Procuraduría 61 Judicial resolvió no tener por presentada la solicitud y el investigado solo se enteró de tal situación por conducto del quejoso, quién en vista que no lo llamaba ni informaba nada al respecto presentó una solicitud a dicha dependencia enterándose de lo finalmente resuelto, demostrando con ello que descuidó las diligencias propias de la actuación profesional. Por otra parte, con relación a lo observado en la acción de tutela promovida por el disciplinado en representación del quejoso contra la Procuraduría 61

Judicial Administrativa de Barranquilla, el a quo indicó que por reparto correspondió a la Sala de Decisión Laboral (M.P. Claudia Fandiño de Muñoz) del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla. Que fue admitida y luego de la respuesta correspondiente profirió sentencia el día 4 de mayo de 2016, en la que dispuso no conceder la tutela por el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, librándose así las comunicaciones correspondientes, sin embargo, el 17 de mayo de 2016, el disciplinado allegó un memorial mediante el cual impugnó la referida decisión, pero el Tribunal en auto del 20 de mayo de 2016 declaró extemporánea la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de tutela. Abogado en consulta Radicación 080011102000201601742 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior demuestra que el disciplinado nuevamente fue indiligente en su actuación profesional puesto que dejó de hacer lo que le correspondía al interior de la acción constitucional pues de manera extemporánea impugnó el fallo proferido el 4 de mayo de 2016 que resolvió no amparar el derecho invocado.

Para la Sala primigenia no son de recibo las exculpaciones del disciplinado, ni mucho menos el hecho de que se modificó el horario para la atención al público del Distrito Judicial de Barranquilla hasta las 4:00 de la tarde, púes cuando llegó sobre 4:30 P.M., a impugnar la decisión del 4 de mayo de 2016 las instalaciones ya estaban cerradas, motivo por el cual lo presentó al día siguiente; lo anterior por cuanto antes de proferirse por parte de la Sala

Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el acto administrativo por medio del cual se modificó el horario se hizo publicidad sobre ello, en los distintos pasillos y asesores del edificio donde están los despachos en ese Distrito Judicial; tanto fue que hicieron una votación no solamente de los servidores judiciales, sino también de terceros y abogados, situación que denota descuido del togado pues no pretenderá ahora mostrar que no tenía conocimiento de ello, no obstante, cuando el disciplinable impugnó extemporáneo el recurso el 17 de mayo lo hizo sobre la una de la tarde y no a primera como hubiera sido lo consecuente con la situación presentada. En consecuencia, el disciplinado como apoderado judicial del quejoso descuidó y dejó de hacer las actuaciones de la gestión encomendada sin ninguna justificación, ya que era su deber una vez le fue otorgado el poder correspondiente adelantar las actuaciones del caso en aras de ejercer de manera diligente la gestión que le fue encomendada, demostrando con ello un comportamiento culposo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia No habiéndose apelado la sentencia de primera instancia, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo Abogado en consulta Radicación 080011102000201601742 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar el grado

jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala A quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Carta Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida en primera instancia del 03 de junio de 2016; en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo que atiente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “ (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen en los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina judicial (…)” (Sic). En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autor 279 del 9 de julio 295, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdiccionales, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Abogado en consulta Radicación 080011102000201601742 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cinco (5) Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reitero la Corte Constitucional que en relac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...