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CSDJ - F08001110200020170000301ADJUNTA20170508140529-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020170000301ADJUNTA20170508140529-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

Radicado: Número 080011102000201700003 01.

Aprobado según Acta Número 36, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 30 de enero de 2017, mediante el cual se resolvió CONCEDER el amparo constitucional formulado por MIREYA DE DIOS ORTIZ LLANOS, contra la sociedad AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S., y NIEGA la Acción Constitucional de Tutela, con respecto a la AGENCIA NACIONAL de INFRAESTRUCTURA - ANI .

HECHOS:

Situación Fáctica. MIREYA DE DIOS ORTIZ LLANOS, instauró acción constitucional de tutela, para que se protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales están siendo presuntamente vulnerados por AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, y la INTERVENTORÍA EPSILON VÍAL, conforme a los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: Manifiesta la accionante ser propietaria de un predio de 20.000 mts2 localizado en

el municipio de Sabanagrande (Atlántico), inscrito ante la Oficina de Instrumentos 1 Sala integrada por los Magistrados: José Duván Salazar Arias (Ponente) y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 080011102000201700003 01

Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Públicos del municipio de Soledad (Atlántico) con la matricula inmobiliaria 04190787, y el aludido inmueble se encuentra en un sitio altamente valorizado, por cuanto se encuentra a 100 metros del casco urbano de Sabanagrande, además de estar cerca de una zona industrial y tener servicios públicos de energía eléctrica y agua potable.

Para la construcción de la doble calzada Sabanagrande – Palmar de Varela, AUTOPISTAS EL SOL S.A.S., requiere 471,93 mts2 del bien de la accionante, para lo cual realizó una oferta de compra por esta porción del bien el día 22 de febrero de 2016, la cual fue rechazada por la tutelante argumentando que el avalúo comercial utilizado para tal fin incumplía con los requisitos técnicos y legales para ser utilizado como referencia para la compra del terreno, pues la oferta señala que el precio del bien es tan solo de mil ciento veintiún pesos m/cte ($ 1121) por metro cuadrado, pero para determinar este valor, se utilizó el sistema de comparación de mercado, y no hay ofertas de referencia para determinar que ese era el precio.

La señora ORTIZ LLANOS, por medio de un derecho de petición solicita se haga una oferta conforme a la ley, y que desde el punto de vista económico sea justa. Concordante con esto, el día 10 de mayo haciendo uso de la garantía del artículo 23 Superior, pide a la AGENCIA NACIONAL de INFRAESTRUCTURA - ANI, intervenir en el proceso de enajenación del bien inmueble, y además exhortase a AUTOPISTAS EL SOL S.A.S., ofertar sin irregularidades y pagando un precio justo conforme lo dispone el artículo 58 de la Constitución Nacional. La AGENCIA NACIONAL de INFRAESTRUCTURA - ANI, contesta la solicitud de la accionante anexando la “MEMORIA DESCRIPTIVA DE LA ZONA DE HOMOGENIA GEOECONÓMICA Nº 19” expedida por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, en la cual conforme al decir de la accionante, se citan un conjunto de ofertas presuntamente publicadas en el periódico EL HERALDO, pero estas no corresponden a las páginas publicadas y utilizadas por AUTOPISTAS EL SOL S.A.S., al hacer la oferta. En razón de lo anterior, el 3 de junio de 2016 manifiesta la peticionaria de nuevo su inconformidad a AUTOPISTAS EL SOL S.A.S con la oferta de compra, específicamente por haber utilizado “FALSAS OFERTAS” para República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

determinar el valor del metro cuadrado, además de exhortarle a realizar un ofrecimiento conforme a la ley y a la metodología técnica. Sobre la petición del 3 de junio de 2016, señala que al momento de presentar el amparo este no ha sido respondido, trasgrediendo así el derecho de petición y que la AGENCIA NACIONAL de INFRAESTRUCTURA – ANI, también ha violado la garantía del artículo 23 constitucional, pues la respuesta que otorgó a la petición formulada, es solo de forma, pues transfiere a la INTERVENTORÍA EPSILON VIAL, la carga de responder la solicitud, es decir, no se resuelve materialmente el petitorio. Pretensiones. En el escrito en que incoa la acción de tutela, se expresa el amparo invocado, de la siguiente manera: “1. Tutelarle a MIREYA DE DIOS ORTIZ LLANOS los derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, por ende, ordenar a que en un término no mayor de 48 horas AUTOPISTAS EL SOL S.A. resuelva de fondo lo solicitado en OFICIO DE RECHAZO A RESPUESTA DE OFERTA DE COMPRA instaurado el 03 de junio de 2016.

2. Ordenarle a AUTOPISTAS EL SOL S.A., que en dicha respuesta a la solicitud REALICE OFERTA DE COMPRA JUSTA, como consagra la CONSTITUCIÓN NACIONAL y la JURISPRUDENCIA DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL, que cumpla con los criterios legales y técnicos vigentes, de no ser así no resolvería de fondo mi solicitud.

3. Tutelarle a MIREYA DE DIOS ORTIZ LLANOS los derechos

fundamentales al debido proceso y al derecho de petición, por ende, ordenar a que en un término no mayor a 48 horas la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTUCTURA resuelva de fondo lo solicitado en DERECHO DE PETICIÓN INSTAURADO el 10 de Mayo de 2016, con radicado 2016409037584-2. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia

4. Se le declare violado a la señora MIREYA DE DIOS ORTIZ LLANOS el derecho fundamental de petición por AUTOPISTAS DEL SOL S.A. y la

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.” ACTUACIÓN PROCESAL: La presente acción constitucional, en principio fue repartida el 6 de enero de 2017 al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, pero en auto del mismo día ese despacho resuelve rechazar la presente acción por falta de competencia estándose a lo dispuesto en el artículo 1º numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, además, ordena se remita la actuación a la oficina judicial de Barranquilla, para que sea sometida a las formalidades del reparto entre los órganos judiciales con categoría de Tribunal de la ciudad. El 16 de enero de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico admite la presente acción constitucional impetrada por la señora MIREYA DE DIOS

ORTIZ LLANOS contra el MINISTERIO de TRANSPORTE, la AGENCIA NACIONAL de INFRAESTRUCTURA - ANI, la AUTOPISTAS del SOL S.A.S., e INTERVENTORIA EPSILON VIAL, dándosele a las accionadas un término de dos días para rendir informe y aportar información. Intervención de las Accionadas. AUTOPISTAS del SOL S.A.S. e INTERVENTORÍA ÉPSILON VIAL. Responden en los mismos términos en donde manifiestan en lo ateniente a la afirmación de la accionante, en la cual arguye que la oferta de compra no cumple con los requisitos técnicos y/o legales para ser utilizado como base para determinar el valor comercial del bien objeto de adquisición, dice que esto no es cierto, pues esta cumple con los requisitos de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Agustín Codazzi, Decreto 1420 de 1998 y Decreto 422 de 2000, aunado a lo anterior, afirma que en la realidad el valor de compra es muy superior a Mil Ciento Veintiún República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Pesos M/cte ($ 1121), por metro cuadrado, ya que la oferta incluye y valora de manera adicional todos los elementos que integran el área del terreno a comprar.

Sobre la respuesta que la accionada dio en oficio de 11 de mayo de 2016, manifiesta que en esta se contestó en el sentido de aclarar las dudas que se

formularon por la accionante en torno a los criterios empleados para determinar el avalúo del metro cuadrado del predio de la señora ORTIZ LLANOS, pues concordante con el oficio emitido por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla el 11 de octubre de 2016, el valor asignado por parte del gremio de Propiedad Raíz, se dio siguiendo los parámetros legales que rigen su labor, para lo cual utilizó los criterios del artículo 37 de la Resolución 620 de 2000 del Instituto Agustín Codazzi para la construcción de la tabla de homogeneización. En lo que toca a lo indicado por la accionante, con respecto a muestras de mercado no encontradas, dice la accionada, que en el oficio mencionado en forma precedente la Lonja de Barranquilla, dice que se presentó un error de transcripción involuntario en la memoria descriptiva, y corrige por medio del mismo las fechas erróneas; sin embargo, manifiesta que el avalúo realizado al predio cumple con criterios de objetividad, certeza, integridad y suficiencia, toda vez que la información utilizada proviene de fuentes verificables. Además, cumple con los presupuestos de transparencia e independencia, pues explica las limitaciones y los supuestos tenidos en cuenta para hacer el avalúo. Ratificándose así en que el valor del predio es de Mil Ciento Veintiún Pesos M/cte ($ 1121), por metro cuadrado. Todo esto para decir, que por haber dado respuesta y la misma haber sido comunicada a la accionante, se presenta carencia de objeto actual por hecho superado en los términos de la sentencia T-170 de 2009 de la Corte

Constitucional. Además, se oponen a la segunda pretensión de la accionante en los siguientes términos: “Nos oponemos toda vez que la ley prevé una etapa dentro del trámite de enajenación voluntaria, concediéndole al propietario un término de 15 días con el fin de que manifieste su decisión ya sea para admitir la oferta formal de compra o rechazarla tal y como ocurrió en el asunto de marras, os cuales se encuentran vencidos a día de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia 1742 de 26 de diciembre de 2014 que modificó el artículo 25 de la Ley 1682 de

2013. Igualmente esta pretensión se torna improcedente toda vez que, dentro del escenario de la acción de tutela no es posible acceder a ello debido a que existen otros medios e defensa judiciales que permiten ventilar este asunto, tal y como lo es el proceso de expropiación por vía judicial una vez se dé inicio.

Desde el punto de vista estrictamente jurídico, dice que no hay vulneración a los derechos fundamentales de la accionada, pues la petición fue contestada de forma congruente, clara, precisa y de fondo, en ese mismo sentido, indica que el deber de contestar, no implica el deber de responder siempre en forma favorable las peticiones formuladas y reitera la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, conforme a lo normado en el artículo 6 numeral 1 del

Decreto 2591 de 1991. AGENCIA NACIONAL de INFRAESTRUCTURA – ANI. Según el exponer de la accionada, esta respondió de fondo y oportunamente la petición, pues en el oficio 2017.604-001339-1 de 18 de enero de 2017, le indicó a la señora MIREYA DE DIOS ORTIZ LLANOS que el avalúo presentando por AUTOPISTAS EL SOL S.A.S., se dio siguiendo los parámetros que para ello señala la ley, especialmente siguiendo el parágrafo del artículo primero de la Ley 388 de 1997. Así las cosas, manifiesta que el amparo debe negarse por haber cumplido esta los requisitos de forma, fondo y oportunidad desarrollados por la jurisprudencia y leyes vigentes. En forma subsidiaria, pide se declare hecho superado por haberse respondido la petición, el 15 de junio de 2016 a través de oficio número 2017-604-001339-1. Recuerda que la acción de tutela es subsidiaria respecto de las acciones ordinarias, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, circunstancia que debe estar debidamente probada, y en el asunto de la referencia no aparece probado, o por lo menos no respecto de la AGENCIA NACIONAL de INFRAESTRUCTURA – ANI. En torno al perjuicio irremediable, concluye que la accionante no acreditó las circunstancias ni presupuestos que hagan necesaria y urgente la protección que solicita, por cuanto todas las actuaciones de la AGENCIA, estuvieron ajustadas a derecho. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia MINISTERIO de TRANSPORTE. Solicita se le desvincule de la presente acción, por cuanto carece de legitimación por pasiva en los términos del artículo 3 del Decreto 4165 de 2011, y en atención a esta norma, corresponde entonces a la AGENCIA NACIONAL de INFRAESTRUCTURA – ANI, atender los hechos del presente amparo, por ser una entidad del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, técnica y financiera.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, profirió el fallo objeto de impugnación, el 30 de enero de 2017, mediante el cual se resolvió CONCEDER el amparo constitucional formulado por MIREYA DE DIOS ORTIZ LLANOS, contra el AUTOPISTAS EL SOL S.A., y NIEGA la Acción Constitucional de Tutela, con respecto a la AGENCIA NACIONAL de

INFRAESTRUCTURA - ANI.

En el análisis del caso, encuentra la Sala a quo, que la respuesta dada por AUTOPISTAS EL SOL S.A.S., al derecho de petición presentado el día 3 de junio de 2016, no puede ser considerada como una respuesta de fondo, clara y precisa, pues se limita a adjuntar copia del informe de la Corporación Lonja de Propiedad

Raíz de Barranquilla; además de omitir el envío de los documentos solicitados por la accionante en el último párrafo de su petición, ordenando a AUTOPISTAS EL SOL S.A.S., que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, de contestación en debida forma a la petición hecha por la señora MIREYA DE DIOS ORTIZ LLANOS el día 03 de junio de 2016. En esa providencia respecto del MINISTERIO de TRANSPORTE se ordenó su DESVINCULACIÓN, por falta de legitimación por pasiva.

LA IMPUGNACIÓN

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Dentro del término legal AUTOPISTAS EL SOL S.A.S., impugna el fallo emitido, manifestando que: “El despacho perdió de vista que, el objeto de las inquietudes de la peticionaria, apuntó solamente a solicitar aclaraciones sobre la memoria descriptiva presentada por la Lonja en su escrito encabezado con fecha mayo 03 de 2016, por medio del cual le dio contestación a la primera petición de la actora, quien manifestó su rechazo a la oferta formal de compra del predio CRC-V-052; ante ello no le correspondía a la sociedad Autopistas del Sol S.A.S. dar respuesta de fondo, precisamente porque no fue ella quien elaboró el informe de avalúo, ni mucho menos quien expuso la memoria descriptiva, quien lo elaboró fue la

Corporación lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, y ella es quien puede dar explicaciones acerca del proceso seguido así como de la solución elegida para la elaboración del avalúo, y esta explicación es consignada en el llamado “Memoria Descriptiva. Es por ello que se le impide a mi representada dar respuesta de fondo, sin embargo, y como quiera que recibió esta petición, se limitó a dar traslado de la misma a la Lonja para que sea ésta, quien diera respuesta de fondo, y es así como vemos que esta entidad procede a dar contestación detallada a las nuevas inquietudes formuladas por la señora Mireya de Dios Ortiz Llanos, por medio de oficio sin encabezado con fecha 11 de octubre de 2016 con asunto “respuesta de inconformidad sobres respuesta a rechazo de oferta de compra. Predio CRC-V052 …” Sobre la orden dada por el A quo, señala que la cumplirán en el menor tiempo posible, pero que respecto del contrato suscrito entre AUTOPISTAS EL SOL S.A.S., y la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, y el contrato laboral suscrito entre AUTOPISTAS EL SOL S.A.S., y Paola Devoz Rodríguez, quien ya no trabaja en la entidad, se ve imposibilitada a remitirlas pues ambos documentos se encuentran amparados bajo la reserva legal del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 numerales 3,5 y 7. No obstante, expedirá certificación en la cual consten las funciones laborales de Paola Devoz Rodríguez en su calidad de coordinadora de gestión predial del Atlántico, así como un certificado en el cual se consignen las

características generales del contrato comercial entre AUTOPISTAS EL SOL S.A.S., y la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Por lo anterior, solicita se revoquen los numerales 1 y 2 de la providencia y en su lugar se sirva denegar las pretensiones de la accionada.

Con auto del 06 de febrero de 2017, se concedió la impugnación al fallo de tutela, ordenándose la remisión del expediente para ante esta Colegiatura.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los

conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que atañen el tema a debatir.

Procedencia de la tutela. La acción constitucional de tutela es un mecanismo judicial que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma.

No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Se ha dicho igualmente que la acción de tutela ostenta un carácter extraordinario y residual por cuanto su procedencia está sujeta a los límites mismos que impone la

existencia de las demás competencias judiciales. De esta manera, es claro que la acción de tutela se caracteriza porque no es simultánea con las acciones ordinarias, tampoco paralela ni menos adicional o complementaria, acumulativa ni alternativa; tampoco es una instancia ni un recurso de donde se infiere, el deber de las personas de acudir primeramente ante los escenarios jurídicos naturales que el legislador previó en cada caso. Debe la Sala reiterar que la primera labor que corresponde al juez de tutela consiste en superar el juicio de procedibilidad, por manera que sólo abordará el análisis de fondo del asunto si no se evidencia la inexistencia de otros medios de defensa eficaces, o que existiendo ellos se arribe a la conclusión de la inminencia de un perjuicio irremediable, a efectos de avocar el asunto bajo el entendido de su transitoriedad, precisamente para evitar que se consuma el perjuicio irreparable. Ello es así, por cuanto, naturalmente, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alterno al de los trámites que constituyen las vías comunes u ordinarias para desatar las controversias. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Caso Concreto Analizado en dicho contexto, el amparo deprecado, se tendrá en cuenta por esta instancia, la integralidad de los hechos puestos en conocimiento al juez constitucional y se abordará el tema armonizando el derecho fundamental del cual

se solicitó su protección, bajo la egida que lo pretendido por la señora MIREYA DE DIOS ORTIZ LLANOS, es que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales supuestamente le están siendo desconocidos por

AUTOPISTAS DEL SOL S.A.S, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, y la INTERVENTORÍA EPSILON VÍAL.

Para abordar el estudio del caso sub lite, se observará si conforme al precedente constitucional, la Carta Superior y las normas que reglamentan el artículo 86 Constitucional, procede la acción. La sala en primera medida se servirá de señalar si concordante con la exposición fáctica hecha por el accionante en el escrito demandatorio y la respuesta dada por la entidad accionada, se cumplen con los presupuestos de admisibilidad propios de la acción de tutela. En el caso en que supere el examen de admisibilidad, la Sala se permitirá hacer el correspondiente análisis del fondo del asunto, o si de acuerdo a la subsidiariedad que reviste a esta acción constitucional, la misma resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Legitimidad. El sub lite se observa que existe legitimidad en la accionante toda vez que la señora MIREYA DE DIOS ORTIZ LLANOS, es la que eventualmente está siendo vulnerada en sus derechos, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades y particulares que eventualmente le pueden estar violando derechos fundamentales, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de

legitimidad exigido para que su acción pueda ser revisada de fondo. Legitimación por pasiva. Sobre la legitimación por pasiva, dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, lo siguiente: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia “La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” Entorno a la institución de la legitimación por pasiva en la acción de tutela, ha dicho la Corte Constitucional: “… se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal

sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas,...” T-416/97 M.P. Dr. José Gregorio Hernández.”2 2 Sentencia T-819 de 2001. Corte Constitucional. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Concordante a lo anterior, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional crea la siguiente regla: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño."3

Esto debe enlazarse con el tema de la procedencia del derecho fundamental de petición ante particulares que ejecutan funciones públicas, encontrando que la

Corte Constitucional, se ha referido a este punto de la si

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