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CSDJ - F08001110200020170007401ADJUNTA20180625182133-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020170007401ADJUNTA20180625182133-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 14 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 080011102000201700074 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,1 el 31 de marzo de 2017, mediante la cual se INHIBIÓ de plano para iniciar actuación disciplinaria contra el JUEZ 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE USIACURI,- ATLÁNTICO-, conforme la queja presentada por el señor Miguel Ángel Flórez Pulido, la cual fue remitida a esa Corporación por parte de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, mediante oficio INOJ16-1451 de 24 de junio de 2015. HECHOS La presente diligencia tuvo origen en el escrito de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, mediante el cual se le dio respuesta al señor Miguel Ángel Flórez Pulido, al derecho de petición por él invocado ante la Presidencia de la República. La referida entidad mediante comunicación de 13 de diciembre de 2016 le señaló al quejoso lo siguiente: 1 Magistrado Ponente Mario Humberto Giraldo Gutiérrez.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201700074 01

Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio “Siguiendo instrucciones de la Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, acuso recibo de su escrito dirigido a la Presidencia de la República, el día 15 de noviembre de 2016, enviado a la Presidencia de esta Corporación el día 25 de noviembre de 2016 con oficio OFI16-00109335 /JMSC 111102 suscrito por la Doctora DALYSCECILIA SILGADO CABRALES, Coordinadora Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, radicado en correspondencia externa de esta Corporación el 28 del mismo mes y año, donde solita: “intervención inmediata en solicitud de derecho de petición fundamental y constitucional, asignada a la Corte Suprema de Justicia sobre atropeyo (sic) a la Jurisdicción especial de paz de barranquilla (sic) – por funcionarios judiciales adscritos a la Fiscalía 17 y 29 y Juez Primero Promiscúo de usiacurí con control de garantías".

Aunado a ello remitieron copia de un documento denominado “Informe al Congreso de la República 2005-2006” sobre la Jurisdicción Especial de Paz ACTUACIONES PRELIMINARES En tal virtud, mediante auto fechado 31 de marzo de 2017, el Magistrado Mario

Humberto Giraldo Gutiérrez, una vez analizado y estudiado el traslado realizado por parte de La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, mediante Auto Interlocutorio decidió INHIBIRSE de plano para iniciar actuación disciplinaria contra el JUEZ 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE USIACURI, - ATLÁNTICO-, con fundamento en los siguientes argumentos: Dentro de la documentación allegada, no se evidencia la existencia de escrito o queja alguna, donde se pueda inferir siquiera mínimamente los hechos origen de la inconformidad del petente contra el JUEZ 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE USIACURI, - ATLÁNTICO-, por tanto consideró el a quo, no existe otro camino diferente a abstenerse de iniciar acción disciplinaria contra el mencionado funcionario judicial. En consecuencia, ante la inexistencia de hechos claros y concretos respecto de los motivos de la inconformidad del señor Miguel Ángel Flórez Pulido frente al actuar del JUEZ 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE USIACURI, - ATLÁNTICO, conforme lo 2

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Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decidió inhibirse de adelantar cualquier actuación disciplinaria.

DECISIÓN APELADA.

El señor Miguel Ángel Flórez Pulido, en calidad de denunciante en el proceso de referencia, en el término legal, interpuso recurso reposición y en subsidio apelación contra la desestimación de plano de la queja. En síntesis argumentó: La Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura son competentes a prevención para conocer, hasta su terminación, de las faltas atribuidas a los funcionarios de la rama judicial, salvo los que tengan fuero constitucional. Expresó haber presentado queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación sobre violaciones a la Constitución y a la Ley, por parte de los funcionarios judiciales; JUEZ 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE USIACURI, - ATLÁNTICO-, y los Fiscales 17, 29 y 55 de Administración Pública en un proceso donde se investigaban hechos establecidos en la Ley 906 por presuntos delitos de extralimitación de funciones y fraude a resolución judicial, cuya queja fue trasladada al Consejo Superior de la Judicatura. Para el quejoso, en la parte motiva del proveído recurrido, no se envió todo lo remitido en la queja, pues al ser la victima de los funcionarios judiciales, el fallador de instancia, ha debido dejar constancia de lo sucedido y proceder en consecuencia a defender el Estado Social de Derecho, razón por la cual se ha debido abrir la correspondiente investigación al menos de oficio. Según alude el auto inhibitorio data de 31 de marzo de 2017, le fue notificado el 24 de julio del mismo año, siendo ello una violación al derecho de contradicción establecido

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Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio en la Constitución y la Ley, y a su derecho a ampliar y ratificar su queja. Poniéndolo en peligro inminente, pues los hechos sucedieron en Barranquilla donde se ejercía el mandato del Juez de Paz en el año 2005 al 2010, pero al no haberse dado la elección por parte de los concejales éstos debieron haberse reelegido conforme a la Ley 497 de 1999, esto es automáticamente, y no quedar vacante los cargos como en efecto ocurrió.

Sostiene él quejoso no están usurpando funciones, pues el periodo de 5 años se les venció, los ampara la Carta Política y las Leyes.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia y en concordancia con el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y

194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Esta Sala es del criterio, de que si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 4

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Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada

con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En consecuencia, conforme a las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino 5

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Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio también para dirimir los conflictos de competencia surgidos entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso Concreto.

El objeto de estudio se centrará en determinar, si se debe iniciar investigación disciplinaria contra al JUEZ 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE USIACURI, - ATLÁNTICO, de conformidad con los hechos expuestos por el denunciante, con el fin de determinar si incurrió o no en una conducta reprochable disciplinariamente a la luz de lo normado en la Ley 1123 de 2007, o por el contrario se confirma la decisión inhibitoria. Fundamentos fácticos en los cuales se puso de presente que la queja disciplinaria contra los funcionarios judiciales fue interpuesta ante la Procuraduría General de la Nación, la cual le corrió traslado al Consejo Superior de la Judicatura, en tanto la primera no envió a la segunda todo que se presentó el quejoso en su petición, razón por la cual el fallador de instancia debió dejar constancia de proteger el Estado Social del Derecho. A su vez, replica manifestando fue mal notificado del proveído inhibitorio, no obstante haberse vencido su período de 5 años, él se encuentra reelegido de conformidad con la Ley 497 de 1999. En primer término, en cuanto a la indebida notificación del fallo inhibitorio alegado por el señor Miguel Ángel Flórez Pulido, para la Sala la misma no es de recibo, en tanto se observa en el proceso, la notificación se hizo de acuerdo a la Ley. En efecto la

notificación de la decisión, le fue remitida al quejoso a la dirección por él suministrada en el escrito de denuncia, y reiterada por él mismo en el escrito de recurso de apelación. De lo anterior da cuenta, el hecho de haber podido interponer el recurso de apelación en tiempo, y del cual se encuentra conociendo esta instancia. 6

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Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio Ahora procede la Colegiatura a estudiar el caso concreto, con el fin de resolver el recurso interpuesto por el denunciante. Al respecto advierte la Sala, tanto en el derecho de petición impetrado, como en el recurso de alzada, el quejoso no establece hechos claro y concretos, ni mucho menos circunstancias de modo, tiempo y lugar, las cuales permitan determinar el comportamiento o la omisión en la cual pudiera estar comprometida la responsabilidad de los funcionarios judiciales referidos; en especial, el JUEZ 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE USIACURI, - ATLÁNTICO-; muy por el contrario, evidencia esta Corporación que la queja instaurada por el señor Miguel Ángel Flórez Pulido no contiene ningún tipo de fundamento o inconformidad clara frente al funcionario judicial denunciado. Por su parte, el recurso de apelación interpuesto, se refiere de manera inconcreta y difusa respecto a la Jurisdicción de Paz y la permanencia en el cargo por una presunta reelección automática establecida en la

Ley 497 de 1999. Para mayor ilustración, a continuación se trascriben apartes del escrito del recurso de apelación interpuesto: “.. .los presuntos hechos de quejas disciplinarias convertidos en denuncia sucedieron en Barraquilla en donde ejercía el mandato de Juez de Paz que no había dado el pueblo de Barranquilla en el año 2.005 al 2.010, pero que al no haberse dado la elección la cual sucedió una omisión dada por el Alcalde, los Honorables Concejales, La Personera y el Comité, la Ley 497/99, y que el artículo 13º que habla del periodo dice: Los Jueces de Paz y de Reconsideración serán elegidos para un periodo de cinco (5) años, reelegibles en forma indefinidas y que el Concejo Municipal dos (2) mese antes de la culminación del periodo previsto en el inciso anterior CONVORACAR A NUEVAS ELECCIONES DE ACUERDO A

LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1.

Que al no darse los Jueces de Paz y Reconsideración de la época, no podían abandonar su cargos siendo que la administración de justicia llámese en derecho o en equidad es en forma permanente y continua tal como está reglado en los artículos 228, 229 de la Constitución….” (Sic a todo lo trascrito) Observa la Sala, como no es posible de lo expuesto por el quejoso iniciar proceso disciplinario contra el JUEZ PRIMERO PROMUISCO MUNICIPAL DE USIACURI, en tanto no existe una denuncia clara frente al referido funcionario. 7

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Referencia: Funcionario en Apelación de auto interlocutorio Por lo expuesto, comparte esta Corporación la decisión adoptada por el a quo en cuanto no se cuenta con hechos claros y concretos, y mucho menos motivos que permitan inferir la inconformidad del quejoso frente al actuar del JUEZ 1º PROMISCUO MUNICIPAL DE USIACURI, - ATLANTICO-. Así las cosas, la queja encuadra dentro de los criterios definidos por el parágrafo 1º artículo 150 de la Ley 734 de 2002, pues los hechos esbozados por el querellante fueron presentados de manera absolutamente inconcreta y difusa, por tanto deberá confirmarse la decisión inhibitoria proferida por la primera instancia.

En consecuencia, se CONFIRMARA la providencia de 31 de Marzo de 2017, mediante la cual se inhibió de plano para iniciar actuación disciplinaria contra el JUEZ

1º PROMISCUO MUNICIPAL DE USIACURI, - ATLANTICO-.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, el 31 de Marzo de 2017, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el JUEZ 1º

PROMISCUO MUNICIPAL DE USIACURI - ATLÁNTICO, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen. TERCERO.- Librar por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones de ley pertinentes. 8

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9

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