CSDJ - F08001110200020170008301ADJUNTA20170516095440-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020170008301ADJUNTA20170516095440-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiseis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALOSNSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 080011102000201700083 01 Aprobada según Acta de Sala No. 34 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por Fernando
Rodríguez Bernier, Manases Elías Freile Cepeda Contra Ministerio de Educación, Colegio Británico de la ciudad de Barranquilla. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por Manases Elías Freile Cepeda con la coadyuvancia de agente oficioso, contra el fallo proferido el siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental a la educación invocado. HECHOS Y PRETENSIONES El ciudadano Manases Elías Freile Cepeda interpuso Acción de Tutela por intermedio de su coadyuvante Fernando Rodríguez Bernier con el objetivo de que se le ampare su derecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado por el British International School de la ciudad de Barranquilla. Señaló ser un joven de 17 años diagnosticado con problemas de aprendizaje cognoscitivo, y como resultado de su esfuerzo acompañado del apoyo de sus padres se encuentra próximo a entrar al décimo grado. Adujo haber buscado
en compañía de sus padres el ingreso a las instituciones educativas bilingües de la ciudad, presentando los documentos exigidos, pero la mayoría de las instituciones le han señalado no tener cupo. Por el contrario, el colegio accionado inició el proceso de ingreso desde el mes de julio de 2016, hasta el mes de octubre de ese año, momento en el cual le practicaron sin cita previa un examen que no pudo superar debido a sus dificultades de aprendizaje. Destacó que a la fecha se le niega la admisión solicitada y la posibilidad de desarrollar su proceso de aprendizaje en tan prestigioso colegio internacional, lo cual ha afectado su estado emocional al punto de sentirse discriminado por el ente educativo. Con fundamento en lo anterior. Solicitó se ordene al colegio British International School que conforme a su política de inclusión de estudiantes con necesidades educativas especiales, lo admita en su programa de docencia especial, y como consecuencia de ello se comunique dicha decisión a la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla para que vigile el cumplimiento de la orden. ACTUACIÓN PROCESAL Le correspondió el conocimiento del presente asunto al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de reparto efectuado el 20 de enero de 2017 y a través de auto del 24 de enero siguiente fue admitida la acción de tutela promovida por el señor Fernando Rodríguez Bernier actuando en nombre de Manases Elías Freile Cepeda, vinculándose al trámite al Ministerio de Educación Nacional y al Colegio Británico de la ciudad de Barranquilla Al descorrer el traslado de rigor, las
entidades demandadas se pronunciaron así: La Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, solicitó ser desvinculada de la acción constitucional por cuanto los hechos alegados no están relacionados causalmente con la actuación de dicha entidad ; no obstante adujo que se requirió al colegio demandado para que informara lo pertinente respecto a la situación señalada por el accionante (f.77 - 78 con) La Alcaldía Distrital de Barranquilla, consideró que en el caso expuesto por el actor no existe ninguna responsabilidad por acción u omisión del ente territorial y por lo tanto no está llamada a responder ya que no existe legitimación por pasiva. El Colegio British International School expresó que efectivamente con el accionante se inició el trámite de admisión correspondiente reglamentado en la institución, explicando a su progenitora, dada la condición de menor de edad del accionante para la época, la necesidad de realizar tres pruebas para valorar la citada admisión, de las cuales sólo realizaron dos por causas ajenas al colegio; así mismo a la acudiente se le explicó en qué consistía el programa de bachillerato internacional que se encuentra en los años décimo y undécimo, así como su grado de exigencia a nivel académico para lo cual se preparan los estudiantes durante el tiempo en que están en la institución; exigencia que incluye manejo del idioma ingles en aspectos gramaticales, conversacionales, expresión escrita, verbal y literatura, lo cual implica haber estado inmerso en el idioma durante la educación escolar. Mediante escrito del 31 de enero de 2017, la doctora Margarita María Ruíz Ortegón, asesora Oficina Jurídica del Ministerio de Educación, solicito
desvincular a su representada de la presente acción, por cuanto ese Ministerio no representa ni es superior jerárquico de las Secretarias de educación, entidad competente para la contratación de la prestación del servicio a favor de menores de edad con discapacidad o necesidades educativas especiales. La Secretaria Distrital de educación de Barranquilla expresa la falta de legitimación por pasiva de dicha entidad por cuanto el British Internacional School se encuentra en la jurisdicción de Puerto Colombia atlántico, razón por la cual pierde competencia configurándose la falta de legitimación por pasiva. Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2017, la Sala dispuso oficiar al British International School, con el fin de que certificará si dicho establecimiento educativo como parte del proceso de admisión aplica exámenes especiales dirigidos a estudiantes con necesidades educativas especiales, anexando la reglamentación existente para la aplicación de dichas pruebas, igualmente certificar si al accionante se le aplicaron exámenes de ingreso para estudiantes con necesidades educativas especiales o el tipo de examen que le fue aplicado. En respuesta de fecha 3 de abril de 2017, la entidad accionada señaló que en la institución no se aplican exámenes especiales para realizar el proceso de admisión, indicó igualmente que al joven Manases Elìas Freyle Cepeda no se le aplicaron exámenes especiales ya que en ningún momento el colegio tuvo conocimiento que el joven presentaba una necesidad educativa especial que requiriese de la realización de ajustes al momento de realizar la admisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el dìa siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico negó el amparo solicitado al derecho a la educación. Realizando en primera medida el test de procedibilidad para determinar la procedencia de la acción de tutela, estimando procedente la misma, haciendo un recuento jurisprudencial en referencia al derecho a la educación y la tutela del mismo ante las instituciones privadas. Delimitó el problema jurídico así: “El tema objeto de debate se encamina a establecer la procedencia de la acción de tutela dentro de un proceso de admisión a educación secundaria”. Realizando entonces un recuento de las condiciones fácticas en que se desarrolló el proceso de admisión y destacando especialmente los factores que influyeron en la inadmisión del estudiante, acentuando entre ellos el viaje al exterior programado por la familia del menor y que influyó en la presentación de los exámenes requeridos por el colegio. Destaca también el a quo la autonomía en el proceso de selección que tienen los colegios. “Tanto los establecimientos privados como los públicos, de acuerdo con su respectivo régimen legal, gozan de un margen de autonomía que les permite regir los destinos de cada institución con arreglo a sus propios objetivos y según el perfil educativo que las individualiza y distingue". (Subraya por la Sala de instancia). Así las cosas reitera el a quo, que no se vulneró el derecho a la educación por parte de la institución educativa, ya que confluyeron factores temporales que no permitieron que el estudiante culminará su proceso de admisión, además del ejercicio legítimo de la autonomía escolar con la que cuentan los colegios, la
cual no vulneró los derechos fundamentales del accionante ni causó al mismo perjuicio irremediable. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de (13) de Febrero de 2017, FERNANDO RODRIGUEZ BRENIER en representación de MANASES ELIAS FREILE CEPEDA impugnó el fallo proferido el día siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con la finalidad de que se revoque y por el contrario se otorgue el amparo de los derechos fundamentales del ciudadano MANASES ELIAS FREILE. Aduce en su escrito el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expone el interés superior del menor aunado a la necesidad de ayudar a los niños con problemas de “retardos”, considera se re victimiza al menor al no brindarle una solución expresa, vulnerándose con ello el derecho a la educación desarrollado por la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad.
CONSIDERACIONES
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto Entendiendo que la impugnación de la tutela es un derecho de rango constitucional y una herramienta para que el accionante presente los puntos sobre los cuales presenta inconformidades respecto de la sentencia proferida en primera instancia y teniendo en cuenta que para el caso concreto, la impugnación fue presentada en tiempo de acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se procede a analizar el sub judice con base en las pruebas y el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Queda entonces claro según el texto de la norma superior que el fallo será de inmediato cumplimiento y podrá impugnarse ante el juez competente. Es entonces por el carácter constitucional del derecho a impugnar, y la protección especial que brinda la acción de tutela sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos los cuales han sido vulnerados o se encuentran gravemente amenazados, que el accionante reclama este derecho con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia. Es preciso señalar que el derecho a la educación, se encuentra consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política de Colombia, el cual estipula: Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos;
garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley. Bajo ese entendido, debido a la importancia de este derecho en el cumplimiento de los fines del Estado, es que este último realizará la “suprema inspección y vigilancia”, esto con el fin de garantizar el adecuado cubrimiento del servicio además de la calidad del mismo en condiciones apropiadas que se adapten a las necesidades especiales de cada individuo, en este caso los niños y adolescentes, los cuales se convierten en el eje principal en el desarrollo de la educación en nuestro país. Así en la sentencia T-008 de 2016: “El derecho fundamental a la educación de los menores de 18 años cobra especial relevancia en atención al principio del interés superior del niño, el cual debe responder a sus necesidades. El Estado tiene la obligación de determina las medidas pertinentes para la prestación del servicio, las cuales, deben atender al interés de niños, niñas y adolescentes sobre otras consideraciones y derechos, para así apuntar a que reciban un trato preferente, de forma que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad, no sólo como sujetos de protección especial sino como plenos sujetos de derecho.” Así entonces, los niños y adolescentes son sujetos de derecho y tienen además de ello una especial protección debido a su condición, ya que de su desarrollo armónico depende la construcción de una sociedad educada que les permita vivir en paz y sobre todo con una calidad de vida digna. Teniendo
en cuenta la norma establecida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de brindar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive en relación con los demás grupos sociales. La constitución política en su artículo 44 dispone que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Así la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad tienen el status de sujetos de protección constitucional reforzada, condición que se hace manifiesta en el carácter superior y prevaleciente de sus derechos e intereses, cuya satisfacción debe constituir el objetivo primario de toda actuación que les competa. Respecto de los niños con situación de discapacidad, el Estado está en la obligación de garantizar para estos el acceso a la educación de la misma forma que a los niños en condiciones comunes, es decir tratando de equiparar los estándares en que se brinda el servicio suprimiendo los factores que hagan más grande la brecha que pueda existir entre unos y otros. “Los niños y niñas con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, por el ciclo vital que afrontan y por la discriminación histórica a la que han sido sometidos debido a sus diferencias funcionales. Son titulares del derecho a la educación y el Estado tiene las mismas obligaciones concebidas frente a la educación para los niños que no presentan discapacidades. No obstante, esta equiparación no puede desconocer las
diferencias de los estudiantes. El Estado tiene la obligación de velar por el levantamiento de los obstáculos que impiden el acceso a la educación de los niños y niñas con discapacidad a las aulas regulares y garantizar que haya plena disponibilidad de aulas especiales para quienes, excepcionalmente, puedan requerirlo.”1 Es por esto que en desarrollo de este mandato, el establecimiento accionado cuenta con la infraestructura necesaria para atender a los educandos que necesiten de atención especial, los cuales han sido denominados estudiantes con necesidades educativas especiales, quienes deberán acreditar dicha condición con el objetivo de que su aprendizaje se desarrolle de forma incluyente y acorde con los estándares institucionales requeridos por el Estado. El artículo 67 de la Constitución establece la obligación del Estado de asegurar a los niños las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo, deber que adquiere especial relevancia cuando se trata de personas con limitaciones físicas o mentales, conforme a los artículos 47 y 68 ídem, pues en tales eventos concurren en ellas dos circunstancias de vulnerabilidad que requieren de acciones de especial protección en materia educativa: i) son menores de edad, es decir, personas en proceso de formación y desarrollo; y ii) la condición de limitación o discapacidad. En este sentido, el artículo 47 de la Constitución impone al Estado adelantar una política de integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran, proceso a favor del cual se establecen medidas de inclusión escolar. Esto entonces genera la obligación para los establecimientos educativos de tener la capacidad necesaria para atenderlos y no solamente a estos sino
también a las personas encargadas de su cuidado, a poner en conocimiento de las instituciones cuando las circunstancias particulares del estudiante hagan necesario el despliegue de las acciones necesarias para su atención. Para el caso en concreto, analizado el proceso de admisión llevado a cabo por el Joven Manases Elías Freile ante el British International School, se observa que se realizaron las siguientes actuaciones, en primera medida 1 Sentencia T-139 2013. señala el accionante que durante su proceso de admisión llevado a cabo desde el mes de julio hasta el mes de octubre de 2016, le realizaron sin previo aviso un examen, el cual debido a sus dificultades no logró aprobar, situación respecto de la cual el British International School señaló haberle manifestado con anterioridad de la aplicación de dichas pruebas a quien había hecho las averiguaciones para el ingreso del joven en el plantel, quien sería MARÍA EUGENIA TRUJILLO asistente de la mamá del joven. Establece el plantel educativo como uno de los requisitos de ingreso presentar 3 exámenes en las áreas básicas inglés (entrevista y examen), español y matemáticas, de los cuales el accionante presentó el examen de inglés, no cumpliendo este con los requisitos mínimos establecidos por el plantel para su ingreso, también realizó el de matemáticas y finalmente no presentó el examen de español debido a un viaje programado por su familia para la fecha en que este se realizaría. Comenta además la mamá del menor de la negativa a presentar el último examen debido a la proximidad de un viaje y además por los resultados negativos obtenidos en el examen de inglés, esencial para el aprendizaje
dentro de la institución, debido a que esta refuerza el manejo del segundo idioma no solo en aspectos gramaticales, también verbales y escritos, desistiéndose entonces del proceso de admisión por parte de la madre del menor. Es entonces la sorpresividad de los exámenes aludidos más la negativa de la institución de aceptarlo en el plantel lo que vulnera presuntamente los derechos fundamentales del menor, ante esto la Sala al igual que el a quo destaca la no terminación del proceso de admisión por parte del accionante, ya que como se observó, no se tenía la mamá del aspirante conocimiento directo de los requisitos del plantel educativo, el cual define los exámenes y los pone de manifiesto con anterioridad como parte del proceso de admisión, no siendo estos realizados de manera improvisada ni subjetiva con el objetivo de no permitir el ingreso del estudiante, sino más bien realizados en el margen de los criterios de selección de este, previamente manifestados y establecidos Es de tener en cuenta que el aspirante ni sus representantes pusieron en conocimiento a la institución educativa de la condición de discapacidad de su hijo ya que si bien en el plenario existe “Formato de recomendación de admisiones por psicología” este no se encuentra firmado, ni con evidencia de entrega a la institución educativa, situación corroborada en las afirmaciones del representante de la institución educativa quien manifiesta no habérsele puesto de presente la situación especial del menor. Aunado a ello la no terminación del proceso por circunstancias personales de la familia del afectado, son circunstancias que no permiten vislumbrar por parte de la Sala ninguna manifestación arbitraria por parte de la institución educativa que
evidencie que la situación de discapacidad aludida por el accionante haya influido en la negativa de la institución para aceptarlo dentro de la misma, pues como se observó la institución cuenta con las herramientas necesarias para brindar a las personas con necesidades educativas especiales la educación acorde con la situación de los menores . En síntesis, teniendo en cuenta las condiciones fácticas que no permitieron la entrada del accionante a la institución educativa se derivan de condiciones externas que no permiten evidenciar que las condiciones del joven Manases Fraile cepeda hayan influido en la inadmisión del mismo a la institución educativa, ni tampoco comprueban arbitrariedad por parte de la institución en el proceso de admisión llevado a cabo por los padres del interesado ante el colegio, la Sala encuentra motivos suficientes para confirmar la decisión de primera instancia, al no existir ningún elemento que ponga de presente la vulneración de los derechos fundamentales del menor, ni la inminencia de un perjuicio irremediable pese a ser sujeto de especial protección. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. No hay que olvidar entonces que para el caso concreto este examen de inminencia suele verse atenuado por las circunstancias especiales del sujeto de protección, sin embargo, esta situación en sí misma no configura la existencia de perjuicio, la Corte Constitucional ha establecido:
“tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto. Consecuencialmente, para determinar la procedencia del amparo, cuando se trata de sujetos de especial protección, el juez deberá analizar cada uno de estos aspectos. De cualquier manera, los criterios que definen si un perjuicio es irremediable o no, tienen que guardar estrecha relación con los aspectos sustanciales por los cuales se les concede genéricamente esa especial protección. En otras palabras, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial.”2 (Subrayado añadido). 2 Corte Constitucional, sentencia T-1316/01 Es por esto que como se indicó anteriormente las circunstancias fácticas no son demostrativas de la vulneración al derecho fundamental invocado, igualmente es de tener en cuenta que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual se confirmara el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de siete (07) de febrero de dos mil diecisiete
(2017), mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, negó el amparo del derecho fundamental a la educación invocado por Manases Elías Freile Cepeda, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial