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CSDJ - F08001110200020170010701ADJUNTA20170614161225-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020170010701ADJUNTA20170614161225-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. CONFIRMA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000 201700107 01 (13065-31) Aprobada según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 14 de febrero de 2017, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor CARLOS ANTONIO ALZATE JARABA contra el

COMANDO DE LA ARMADA NACIONAL, la DIRECCIÓN DE LA

JUNTA CLASIFICADORA DE LA ARMADA NACIONAL, y vinculado

como tercero con interés el COMANDANTE de la ARC CARTAGENA

DE INDIAS.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial del señor CARLOS ANTONIO ALZATE JARABA, mediante escrito presentado el 30 de enero de 2017, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el COMANDO DE LA ARMADA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE LA JUNTA CLASIFICADORA DE LA ARMADA NACIONAL, por hechos que narra así:  Señaló el apoderado del actor, que su representado es militar activo con grado de suboficial segundo de la Armada Nacional, desempeñándose actualmente como cocinero del ARC Cartagena de Indias, obteniendo a lo largo de su carrera condecoraciones por su comportamiento y conducta. 1 M. P. doctor WILFREDO DÍAZ HURTADO, en Sala dual con el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS.  Agregó el petente que en la evaluación de su folio de vida, lapso 2015 – 2016, su poderdante fue calificado con calidad exigida "lista 3 bueno" y en la ficha médica preascenso; no figuró en lista de aplazados, por lo cual cumple con los requisitos de ascenso al grado inmediatamente superior, de acuerdo al artículo 12 de la Ley 1104 de 2006.  Añadió el apoderado del accionante que el 15 de septiembre de 2016 el señor CARLOS ANTONIO ALZATE JARABA fue notificado de la decisión de no ascenso, emanada de la Dirección de la Junta Clasificadora Armada Nacional, pero el acto administrativo de

ascenso fue emitido mediante Resolución No. 0889 del 31 de agosto de 2016; y pese a ello al señor Alzate Jaraba no se le registró en su hoja el concepto de pre-ascenso antes de la expedición de tal acto, omitiendo la autoridad competente cumplir el debido proceso.  Aseveró el apoderado del actor, que en la notificación personal de la decisión de no ascenso al señor ALZATE JARABA se omitió indicarle que le asistía el derecho de presentar los recurso de ley procedentes y las autoridades ante quien debían interponerse y los términos para hacerlo, con el fin de poder solicitar modificación de la decisión de la Junta Clasificadora previo a la expedición del citado acto administrativo; con miras a poder recurrir el mismo.  Sostuvo que contra la decisión notificada presentó recurso de reposición y subsidio apelación, solicitando la concesión de ciertas pretensiones que a la fecha de presentación de la acción no habían sido satisfechas, viéndose afectado el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que no se resolvieron de fondo sus solicitudes.  Finalmente, el apoderado judicial del accionante hizo un extenso recuento de los motivos por los cuales la decisión, de no ascender a su mandante, que fuera asumida por la Armada Nacional y materializada en un acto administrativo, es errada y violatoria de sus derechos fundamentales, por lo cual solicitó la protección de los mismos. (folios 1 a 33 c.o. 1ª instancia). Por lo anteriormente narrado pretende:  Que se protejan los derechos del accionante a la igualdad, derecho

de petición y debido proceso, ordenando al Segundo Comandante de la Armada Nacional, la expedición del acto administrativo de ascenso al grado de Suboficial Primero de la Armada Nacional al señor CARLOS ANTONIO ALZATE JARABA, con el mismo tiempo de antigüedad de sus compañeros ascendidos con fecha 3 de septiembre de 2016, con su debida ceremonia formal de ascenso.  En caso de ser negada la solicitud, solicita como subsidiaria se incluya al actor en el acto administrativo de ascenso al grado superior para el mes de marzo de 2017.  Ordenar al accionado dar solución de fondo a las pretensiones interpuestas en el Recurso de Reposición y en subsidio Apelación de fecha 27 de septiembre de 2016.  Condenar al accionado al pago de “indemnización pecuniaria dejada de percibir por su ascenso”, por el daño emergente causado al actor, para asegurar así el goce efectivos del derecho.  Además solicitó como medida cautelar, que al avocar conocimiento del asunto se ordene la suspensión de la decisión de notificación de no ascenso, hasta que se resuelva de fondo la tutela, para evitar un perjuicio irremediable. El accionante allegó como pruebas copia del formato concepto personal militar propuesto para ascenso del anexo circular, copia del recurso de reposición y apelación, y oficio mediante el cual se dio respuesta al recurso de reposición, copia del acto administrativo de ascenso, Resolución No. 0889 del 31 de agosto de 2016, copia del folio de vida del señor CARLOS ANTONIO ALZATE JARABA, copia señal No. 271000JUN/16 del Capitán de Navio William Javier Palomino Vargas, revisión clasificación anual, donde el actor se ratificó en lista 3, guía No. 041001280653 del 29 de septiembre de 2016, copias circulares números 20160042370001033 / MD-CGFMCARMA – SECAR-JEDHU – JUCLA13 y 117/ MD-CGFMCARMA – SECAR-JEDHU – JUCLA-13 de fecha 28 de agosto de 2013, y Disposición número 039 del 2003 del “38 de julio de 3003”. (fls. 34 a 95 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 31 de enero de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó vincular como tercero con interés al COMANDANTE ARC CARTAGENA DE INDIAS, notificar inmediatamente a las partes y decretó algunas pruebas (fl. 97 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 31 de enero de2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió negativamente la solicitud de medida provisional deprecada por el actor, por cuanto el petente no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable (fls. 99 a 101 c.o. 1ª instancia No. 1). 4.- Mediante escrito presentado el 2 de febrero de 2016, el Capitán de Navio Carlos Arturo Rodríguez Espinoza, Director de la Junta Clasificadora Armada Nacional, dio respuesta a la acción de tutela, explicando brevemente el proceso de ascenso para los oficiales y

suboficiales de las Fuerzas Militares, e indicando que revisado el folio de vida del actor el Comité de Ascenso decidió no recomendar su ascenso, decisión amparada por las normas que rigen la materia y la facultad discrecional de la autoridad nominadora, las cuales se encuentran encaminadas a mejorar el servicio al seleccionar al personal idóneo para acomodarse al perfil que requiere el nuevo grado. Finalmente, solicitó se decrete la improcedencia de la acción, por cuanto en el presente asunto el accionante cuenta con otro medio judicial de defensa para controvertir lo pretendido, y además no fue acreditado un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela. Respecto al derecho de petición reclamado, manifestó que mediante oficio No. 20170042370036811 / MDN – CGFM – CARMA – SECAR – JEDHU – JUCKA -AJ-JEDHU del 2 de febrero de 2017 se complementó la respuesta dada al apoderado del actor, en el oficio No. 20160004230499871 MDNM-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-AJ-JEDHU 1.10 del 8 de noviembre de 2016, cuya copia anexó (fs. 112 a 149 c.o. 1ª instancia) 5.- El apoderado judicial del señor CARLOS ANTONIO ALZATE JARABA, presentó el 9 de febrero de 2017, escrito en el cual informó que el 7 de febrero de 2017, recibió escrito complementario de la respuesta que le remitió la Dirección de la Junta Clasificadora, mediante la cual se le allegó copia del acta de fecha 29 de septiembre de 2016,

con lo cual no se resuelve su solicitud de entregarle “El Acta de la sesión de la Junta Clasificadora con sus respectivos anexos o soportes donde no se aprueba el ascenso al grado superior al que aspira mi representado”, por lo cual considera que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo solicitado en el recurso de reposición pretensiones 1, 2 y 3 y tampoco dio cumplimiento a la prueba trasladada de la acción de tutela número 1 (aportar copia del oficio de no ascenso, de los anexos del Acta de sesión de la Junta para ascesos de suboficiales). Agregó además que no se establecieron las razones por las cuales se negó el ascenso, y en los documentos enviados no puede establecerse la razón de tal decisión porque los documentos no fueron copiados en su totalidad, para ocultar esta información al Magistrado Ponente y al actor, con el fin de que no se pueda determinar que la motivación de la decisión es de carácter personal y fue caprichosa y sin soporte alguno, por lo cual la ocultan empleando sellos de restringido que no son de recibo para esta clase de documentos (fls. 150 a 164 c.o. 1ª instancia). 6.- El abogado judicial del señor ALZATE JARABA, presentó el 10 de febrero de 2017, otro escrito en el cual realizó algunas consideraciones respecto de la respuesta entregada por el Director de la Junta clasificadora, asegurando que el falso que el señor CARLOS ANTONIO ALZATE JARABA hubiere sido considerado para ascenso en el mes de septiembre de 2016, mediante un presunto concepto desfavorable, lo

cual no se comprobó porque lo mantienen oculto. Agregó que tampoco es cierto que no se hubiere recomendado su ascenso por su folio de vida, pues siempre tuvo calificación de “bueno lista 3”, procediendo a explicar pormenorizadamente los requisitos de ascenso de los miembros de las Fuerzas Militares, para concluir que su representado cumplía con todos (fls. 165 a 187 c.o. 1ª instancia). 7.- El abogado del señor CARLOS ANTONIO ALZATE JARABA, presentó el 13 de febrero de 2017, otro escrito en el cual procedió a tasar lo que según su criterio ha perdido su representado desde el mes de septiembre de 2016 por no haber sido ascendido, por lo cual solicita que se ordene el pago de la correspondiente indemnización (fls. 188 a a 195 c.o. 1ª instancia). 8.- Y finalmente, con fecha 13 de febrero de 2017, el apoderado del accionante, presentó otro memorial en el cual interpuso unos alegatos adicionales a su escrito del 10 de febrero de 2017, explicando de manera muy pormenorizada las numerosas falencias que considera ocurrieron en el proceso de ascenso del señor CARLOS ANTONIO ALZATE JARABA, con las cuales vulneraron sus derechos, allegando copia de los documentos a que hizo referencia (fls. 196 a 242 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 14 de febrero de 2017, decidió la solicitud de amparo presentada por el apoderado del señor

CARLOS ANTONIO ALZATE JARABA contra el DIRECCIÓN DE LA

JUNTA CLASIFICADORA DE LA ARMADA NACIONAL, y vinculado como tercero con interés el COMANDANTE de la ARC CARTAGENA DE INDIAS, declarando improcedente el amparo invocado por el ciudadano ALZATE JARABA, respecto de los derechos a la igualdad y debido proceso y decretando la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada por el ciudadano ALZATE JARABA, respecto al derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto por hecho superado. En primer lugar indicó la Sala de instancia que se estableció que al accionante le fue comunicada la decisión de la Junta Clasificadora de Selección de Personal de Suboficiales de no considerarlo favorablemente para ascenso en las novedades fiscales de septiembre de 2016, y también que mediante Resolución No. 889 del 31 de agosto de 2016, se ascendió a un personal de suboficiales de la Armada Nacional, sin incluir al actor, hecho que considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso pues cumple los requisitos para ser promovido, por lo cual mediante apoderado interpuso contra esta decisión recurso de reposición y subsidio apelación, el cual fue objeto de pronunciamiento por parte del Mayor General de Infantería Marina Héctor Julio Pachón CañónSegundo Comandante Armada Nacional. Por lo anterior, considera la Sala a quo que es improcedente la solicitud de amparo, pues las pretensiones del accionante están encaminadas a controvertir un acto administrativo de carácter personal, el cual puede ser atacado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso administrativo, “trámite que habilita a su vez la eventual suspensión de tal acto; procedimiento que constituye un mecanismo legal previamente dispuesto para conjurar eventuales yerros de la administración frente a los derechos de los asociados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo ha desarrollado la Corte constitucional en la sentencia T-471/201 52.” Agregó además la Sala Seccional que en este caso particular, hay que destacar que el accionante no alcanza a acreditar la existencia de la figura del perjuicio irremediable, por ello y si bien la presencia del mismo 2 MP. Mauricio González Cuervo posibilitarìa la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar, por lo cual dispuso la improcedencia del amparo invocado por cuanto, de cara al principio de residualidad y/o subsidiariedad la parte actora contaba con los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para controvertir la legalidad del acto administrativo proferido por la Armada Nacional, como en efecto lo hizo mediante la interposición del recurso de reposición, por el apoderado judicial del accionante, el cual fue resuelto por la entidad accionada mediante oficio No. 2016004230499871 del 08 de noviembre de 2016, respuesta complementada mediante oficio No. 20170042370036811 del 02-02-20173, por medio del cual se remitió el documento solicitado en el escrito de reposición, tal y como lo mencionó

el Director de la Junta Clasificadora de la Armada Nacional. Por lo mismo, según consideró la Sala de primera instancia, tampoco se configura la presunta vulneración del derecho de petición, pues lo solicitado por el accionante en sede de tutela, esto es, el pronunciamiento completo sobre el recurso interpuesto, con sujeción a los supuestos jurisprudenciales arriba destacados; ya se dió, y por lo tanto, “nos encontramos frente a un hecho superado carente de objeto actual y frente a ello no existe vulneración del derecho invocado”. (folios 245 a 255 c. o. 1ª instancia). 3 Folio 144 c.o FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El abogado Juan Antonio Arrauth Aguirre, obrando como apoderado judicial del accionante a través de escrito del 20 de febrero de 2017 impugnó el fallo de primera instancia, indicando que la Sala Disciplinaria Seccional hizo un mal planteamiento del problema jurídico, pues la razón de acudir a la jurisdicción constitucional fue la vulneración de derechos fundamentales a la igualdad, de petición y debido proceso y derecho a la igualdad del señor CARLOS ANTONIO ALZATE JARABA, por no atender los requisitos de ley de acuerdo al Decreto 1790 del 2000 artículo 54, para darle el mismo tratamiento de sus compañeros de curso y ascenderlo al grado superior. Aclaró el censor que la presente Acción de Tutela no pretende controvertir el acto administrativo de ascenso No 0889 de 31 de Agosto del 2016, porque el accionante no fue incluido en este acto administrativo de ascenso y tampoco le fue notificada legalmente la Resolución de

ascenso, pues él no hace parte de esta Resolución, por lo cual la Junta Clasificadora, debió expedir un acto administrativo de no ascenso motivado y notificarlo al accionante, pero no lo hizo, siendo esa la razón por la que el único medio de defensa para saber la motivación del no ascenso del accionante es la acción de tutela, para impedir que se vulnere su derecho al debido proceso. Agregó el apelante que la motivación en el Acta No. 020-JUCLA-2.25, fue “tapada” para no saber las verdaderas razones o motivos por los que la Junta Clasificadora no ascendió al grado superior a su mandante, y como esta Acta no fue allegada al expediente por el accionado en su respuesta de fecha 02-02-2017, se omite la motivación del no ascenso al accionante, y aunado a ello la respuesta en complemento de fecha 0202-2017, oficio No 201700442370036811 / MD – CGFM – CARMA – SECAR – JEDHU – JUCLA –AJ-JEDHU, donde se le hizo llegar copia del acta para ascenso de Suboficiales de Septiembre de 2016 está incompleta y no dice nada del no ascenso del accionante, pues “le taparon la motivación” para que el accionante no supiera la verdad de su no ascenso, prueba que no tuvo en cuenta la Sala Disciplinaria, para decretar el amparo al debido proceso. Afirmó además que la acción de tutela es procedente porque la conducta omisiva por vulneración al debido proceso todavía persiste, pues mientras no se realice el nombramiento de su representado subsiste la

oportunidad y como quiera que se impetró un medio de defensa contra el oficio No 148-MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-JUCLA-2.25 de fecha 29-08-2016, que fue el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado, considera que el accionante agotó la actuación administrativa sin que la Junta Clasificadora resolviera de fondo el numeral tercero del Recurso de alzada, por lo cual el medio de defensa utilizado fue ineficaz, pues la Junta Clasificadora nunca envió el concepto de no ascenso al accionado en el expediente de tutela, vulnerando el debido proceso, hecho que no ha sido superado. Además agregó que para que la Sala Disciplinaria le hubiere concedido a la Junta Clasificadora el hecho superado carente de objeto actual, en su respuesta a la acción de tutela esta entidad debió allegar copia del concepto de no ascenso del accionante emitido por el Comandante del ARC Cartagena de indias, concepto que no fue allegado al expediente de tutela, y si bien se lo entregaron al abogado en la complementación de la respuesta del recurso de reposición (acta No 020-JUCLA-2.25 de fecha 29 de Septiembre/16), la Junta Clasificadora “para tapar su falta, tapó la motivación, enviando el acta en mención en la parte motiva en blanco, burlándose de esta forma de la Sala Disciplinaria, del accionante y del suscrito”, y además la Junta clasificadora en su respuesta envió al expediente extracto de hoja de vida sin la firma del Director de hojas de vida, extracto que es inexacto y no coincide con el original, cometiendo

un presunto fraude procesal. Finalmente indicó que si existe perjuicio a su representado pues la violación al derecho al debido proceso originó que hasta la fecha el accionante no haya sido ascendido a su grado superior de suboficial primero, y en consecuencia desde el mes de septiembre tiene una pérdida económica por no recibir el aumento que genera el nuevo grado (folios 261 a 282 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al

pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en

forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: 4 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.

“3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991).

“Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 5 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el accionante pretende, a través de la

presente acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición, vulnerados presuntamente por la DIRECCIÓN DE LA JUNTA CLASIFICADORA DE LA ARMADA NACIONAL, y el COMANDANTE de la ARC CARTAGENA DE INDIAS, quien fuera vinculado como tercero con interés, por haber proferido la decisión de no ascender del señor CARLOS ANTONIO ALZATE JARABA, al grado de Suboficial Tercero de la Armada, a pesar de cumplir con los requisitos para ello, razón por la cual teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia del amparo invocado. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta del actor radica en su interés de que se expida el acto administrativo de ascenso al grado de Suboficial Primero de la Armada Nacional con el mismo tiempo de antigüedad de sus compañeros ascendidos con fecha 3 de septiembre de 2016, con su debida ceremonia formal de ascen

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