CSDJ - F08001110200020170011201ADJUNTA20170614153739-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020170011201ADJUNTA20170614153739-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente por Existencia otro mecanismo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo versa sobre el contenido de actos administrativos, lo cual es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de las accionadas, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000201700112-01 (13071-31) Aprobada según Acta de Sala No. 24 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 13 de febrero de 2017, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por la señora INÉS PASTORA SANJUÁN DE MORALES
contra la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL DISTRITO DE
BARRANQUILLA, LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO
CIVIL, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN, EL
COORDINADOR DE VALIDACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN Y LA
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 1 de febrero de 2017, la señora INÉS PASTORA SANJUÁN DE MORALES instauró acción de tutela contra la REGISTRADURÍA
ESPECIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, LA
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, LA DIRECCIÓN
NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN, EL COORDINADOR DE VALIDACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL, a través de la Personería Distrital de Barranquilla para que le amparen sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana, salud y trabajo, por los siguientes hechos: 1.1. Indicó la actora tener la nacionalidad Venezolana, siendo hija de padres de nacionalidad Colombiana, residiendo con su núcleo 1 M. P. doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ en Sala dual con el doctor JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS. familiar, en la ciudad de Barranquilla, destacando que no goza de seguridad y necesita con urgencia obtener la inscripción en el registro para poder afiliarse a una E.P.S., encontrándose en tratamiento renal, pero la Registraduría Especial del Distrito de Barranquilla se ha negado a expedir el registro deprecado pese a su solicitud verbal.
1.2. Indicó que su partida de nacimiento no se encuentra apostillada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela debido a las medidas implementadas por el gobierno de no apostillar, dicha negativa es un hecho notorio por las noticias internacionales existiendo muchos venezolanos que enfrentan esa situación de vulnerabilidad extrema, por ello acudió a la acción de tutela como mecanismo para legalizar su nacionalidad. 1.3. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pese a existir una vía expedita para tramitar y obtener la nacionalidad en Colombia, en su caso se hace imposible agotarla dado que el requisito de apostillaje en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela ha sido negado rotundamente por las autoridades de ese país, siéndole imposible retornar al mismo por la situación política y humanitaria que atraviesa Venezuela actualmente, siendo la razón por la cual se desplazó a Colombia. Por lo anteriormente narrado pretende: “Tutelar los derechos fundamentales NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA, DIGNIDAD HUMANA Y SALUD, ya que la REGISTRADURÍA ESPECIAL DE BARRANQUILLA, no tiene en cuenta los precedentes jurisprudenciales de la corte constitucional en sentencia C212 del 2013, adicionales requisitos que pueden ser reemplazados como es el caso de apostillaje que se remplaza por los testigos, artículo 50 del decreto 1260 de 1970 ” A su escrito de tutela, anexó la actora copia de los documentos referidos en su acción de tutela (fls. 1 - 18 c.o.). 2.- El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 6 de febrero
de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar inmediatamente a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos que consideren necesarios para el esclarecimiento de la acción de tutela (fl. 20 – 21 c.o.). 3.- En oficio del 8 de febrero de 2017, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil dio respuesta a la acción de amparo señalando sobre las pretensiones de la actora, luego de un recuento de sus funciones y competencias, que lo solicitado por la accionante requiere que se dé cumplimiento a los requisitos exigidos para tal fin –aportar acta extrajera apostillada-, como el acta de nacimiento y demás documentos por ser aporte expedidos por la autoridad extranjera, estén debidamente apostillados, lo anterior conforme a lo normado en la Resolución No. 4300 del 24 de julio de 2012 emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores por el cual se adopta el procedimiento de apostillaje y/o legalización de documentos. De otra parte, manifestó el accionado que si la actora cuenta con dichos documentos deberá solicitar la inscripción del nacimiento en el registro civil, de conformidad con el procedimiento señalado en el Estatuto de Registro Civil, Decreto Ley 1260 de 1970 y Decreto 2188 de 2001, Decreto Ley 0019 de 2012. Agregó además que en el caso de autos no se puede dar aplicación a lo señalado en la sentencia T 212 de 2013, habida cuenta que dicha decisión en esa oportunidad tuvo a consideración otro aspecto como era la protección de menores de edad en estado de vulnerabilidad, por lo cual deprecó la
improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, allegando copia de la comunicación enviada a la accionante contentivo del oficio No. 0511 del 8 de febrero de 2017 mediante el cual se le informó a ésta del trámite a impartirse a su interés de registro de su acta de nacimiento, suscrito por el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 33 – 51 c.o.). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 13 de febrero de 2017, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la señora INÉS PASTORA SANJUÁN DE MORALES contra la
REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA,
LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, LA
DIRECCIÓN NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN, EL COORDINADOR
DE VALIDACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN Y LA DIRECCIÓN
NACIONAL DE REGISTRO CIVIL.
Sobre el particular consideró el Seccional de Instancia que “Lo único que logró probar la accionante Inés Pastora Sanjuán de Morales en el presente trámite, es que cuenta con 28 años de edad y es hija de Hugo Rafael Sanjuán Arévalo y Catalina Raquel Castro de Sanjuán (Colombiana; así como que en la actualidad se le ordenaron unos exámenes médicos; sin embargo, se pretende a través de la tutela, se ordene la expedición de su registro civil como Colombiana, al cual tiene derecho conforme se anunció en el literal b) del numeral 2 del artículo 96 de la Constitución Nacional, que
regula que son Nacionales Colombianos, “Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registren en una oficina consular de la República.”. Para materializar esa forma de adquisición de la nacionalidad, se requiere el reconocimiento de ese estatus por parte del Estado, el cual se efectúa mediante anotación de la información de la persona en el registro civil (…) En el caso bajo consideración, no logró probarse por la peticionaria que hubiera agotado el trámite pertinente para la adquisición de su registro civil como Colombiana, tal como lo requiere la normativa referenciada, o que iniciado el mismo, éste resultó ineficiente o conculcatorio de sus derechos fundamentales y es por tal razón que la tutela no procede.” (fl. 57 - 77 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora dentro del trámite de notificación de la decisión de instancia, realizado el 22 de febrero de 2017, suscribió que “Impugno el fallo” (fl. 78 folio anverso c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido de instancia que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son
los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se
declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en
principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya
acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por la actora, quien indicó que se le han vulnerado sus derechos fundamentales deprecados a la nacionalidad, personalidad jurídica dignidad humana, la salud, en tanto las entidades accionadas le negaron la expedición de su registro civil de nacimiento, pese a que sus padres son Colombianos, actuación con la cual desconocieron lo contenido en la sentencia C 2012 de 2013 de la Corte Constitucional. Ahora bien, en el caso concreto, una vez efectuado el test de procedibilidad, colige esta Sala que tal como lo manifestó el Seccional
de instancia, en el presente evento al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios o recursos para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala). Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, la señora INÉS PASTORA SANJUÁN DE
MORALES considera vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto según afirma las entidades accionadas le han negado la posibilidad de obtener su registro civil de nacimiento, pese a que sus padres son Colombianos y por esa situación está amparada por la Ley y la jurisprudencia constitucional, además se asegura en el escrito de tutela como en el de impugnación, que por la situación de orden público y político en Venezuela es imposible apostillar un documento, situación ésta que desborda la competencia del Juez Constitucional, máxime cuando se tiene que para el trámite deprecado por la actora la Ley 43 de 1993 y los Decretos 1260 de 1970 y 2188 de 2001, en especial el artículo 47 de éste último, señala que los nacimientos ocurridos en el exterior deberán inscribirse en el Consultado Colombiano y en ausencia de éste en la forma y modo prescrito por la legislación del país respectivo, con lo cual se observa que la legislación Colombiana señalar el procedimiento establecido para hijos de Colombianos nacidos en otro país, situación a la cual debe acogerse la actora, máxime, cuando la expedición que alega con la sentencia C 212 de 2013 no se aplica en su caso, pues la misma hace referencia a menores de edad, y la petente de amparo ya es mayor de edad, teniendo que ésta debe acudir al trámite señalado, en especial por el Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Registro Civil en oficio No. 0552 del 8 de febrero de 2017, para reclamar la “Inscripción del Nacimiento en el Registro Civil AT
278/2017” y así consolidar su situación jurídica en Colombia, demostrándose así, que la accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos para deprecar la protección de los derechos que señala como violados, situación que impide al juez de tutela inmiscuirse en asuntos del resorte de otras autoridades judiciales (fl. 48 – 51 c.o.). En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, pues como se comprobó la actora debe desplegar todas las actuaciones pertinentes para la “Inscripción del Nacimiento en el Registro Civil AT 278/2017”, y adoptar alguna decisión al respecto desborda la competencia del Juez Constitucional, pues se itera, ésta cuenta con los medios administrativos para hacer efectivos sus pedimentos de conformidad con la legislación que regula la materia. Con lo referido en precedencia, destaca este Juez Constitucional que efectivamente, como bien lo señaló el a quo la señora INÉS PASTORA SANJUÁN DE MORALES, cuenta con otros medios de defensa jurídicos, los cuales no ha agotado, por lo cual se aviene en improcedente el recurso de amparo, pues como se indicó párrafos atrás, la misma se caracteriza por ser residual y subsidiaria, operante en la medida de no existir otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos. La Guardiana de la Constitución ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por tanto, atendiendo este mandato, encuentra esta Sala, como se indicó en precedencia, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el
principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. En sentencia T227 de 2010, refirió el Tribunal Constitucional, que: “(…) “De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional.
La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y
competencias legales. (…)”. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en sentencia T-255/07: “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un
derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance de l actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin
de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.15 (…)”. (sfdt). Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordin
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