🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F08001110200020170014901ADJUNTA20170802172144-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020170014901ADJUNTA20170802172144-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 19 de abril de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 032 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 080011102000201700149 01

Accionante: Luis Alfonso Altamar López.

Accionados: Ministerio del Trabajo.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante contra el fallo proferido el 21 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el cual se declaró improcedente la presente acción constitucional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Solicita el apoderado del señor LUIS ALFONSO ALTAMAR LOPEZ, la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso administrativo, salud, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada, los cuales considera vulnerados en razón de lo siguiente: 1.1 Expone el accionante en el escrito de tutela que laboró en el Ministerio del Trabajo, desde el 30 de diciembre de 1976 al 30 de junio de 1980, y posteriormente desde el 1 de marzo de 2013 hasta diciembre de 2016. Señala que durante su pertenencia al Ministerio, laboró en distintos cargos, para un total de más de 10 años de servicios con el Estado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201700149 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.2 Asegura que a través de la Resolución N° 4503 de 1 de noviembre de 2016, el Ministerio del Trabajo ordenó retirarlo del cargo de Inspector de Trabajo y Seguridad social a partir del 1 de enero de 2017. 1.3 Afirma el accionante que contra la Resolución 4503, interpuso el 2 de diciembre de 2016, recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando su condición de tercera edad, la violación al mínimo vital, a la seguridad social y a la falta de ingreso, lo cual le causaría un grave perjuicio irremediable. 1.4 El 3 de enero de 2017 y sin que se le resolviera la reposición, presenta un derecho de petición a la señora Ministra del Trabajo, donde manifiesta su voluntad de permanecer en el cargo hasta cumplir los 70 años de edad, acogiéndose a la Ley 1821 de 2016. 1.5 Con posterioridad a interponer el recurso y el derecho de petición, informa el accionante que fue retirado de la nómina, con lo cual asegura se vulneró su derecho al trabajo y el debido proceso, ya que al momento en que presentó la presente acción de tutela, no se han resuelto los recursos interpuestos contra la Resolución 4503, ni se ha dado respuesta al derecho de petición. 1.6 Afirma que al ser retirado de la nómina, le violaron derechos fundamentales, en particular su mínimo vital, ya que su salario es el único ingreso del cual dependen

económicamente su esposa y su nieto, quien es hijo de una madre soltera, al igual que la seguridad social. Es decir, que para el accionante la Resolución 4503 y el consecuente retiro de la nómina, desconoce su derecho al mínimo vital en conexidad con el derecho a la tercera edad (65 años) y su condición de padre cabeza de familia. 1.7 Por todo lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales referidos, y se ordene su reintegro al cargo de inspector de trabajo y seguridad social, código 2003, grado 13 de la ciudad de Barranquilla, siendo pagados los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir, desde el momento de su retiro hasta que sea reintegrado. De manera subsidiaria, solicita que la petición principal sea reconocida de manera 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201700149 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia transitoria. 2.- Mediante auto de 10 de febrero de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, admitió la presente acción, ordenó notificar a la accionada y concedió el término de 2 días hábiles para dar respuesta. 3.- El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, al dar contestación a la presente acción, aclaró que según lo previsto en el artículo 2.2.11.1.12 del Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función

Pública, que señala que la edad de sesenta y cinco años, constituye impedimentos para desempeñar cargos públicos. Señala que el Ministerio del Trabajo expidió la Resolución N° 4503 de 1 de noviembre de 2016, mediante la cual se ordenó el retiro forzoso del señor LUIS ALFONSO ALTAMAR LOPEZ, obedeciendo a que el accionante nació el 9 de octubre de 1949, por lo cual cuenta con 67 años de edad, tiene afiliación vigente en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y por lo tanto en cumplimiento de la ley, debía ser retirado del servicio. Expone que Mediante oficios 063138 de 2015 y 55398 de 2016, la Subdirección de Gestión del Talento Humano de ese Ministerio, requirió al servidor LUIS ALFONSO ALTAMAR LOPEZ información sobre sus trámites para el reconocimiento de la pensión de vejez, comunicaciones que no fueron respondidas por el señor LUIS ALFONSO ALTAMAR LOPEZ. Asegura que al recurrirse el acto administrativo, este se desató el 26 de diciembre de 2016, mediante la Resolución N° 5587, en la cual se expuso que estando vigente el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 490 de 1998, no es posible la aplicación de la Ley 1821 de 2016 que señala como edad de retiro forzoso los 70 años de edad, pues las citadas normas determinan la edad del retiro forzoso en 65 años. Argumenta el Ministerio que como bien es sabido, uno de los principios que rigen la 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201700149 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia aplicación de la ley, es su irretroactividad, es decir, esta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo.

Indica el Ministerio del Trabajo que se observa que el señor LUIS ALFONSO ALTAMAR LOPEZ y su apoderado, mienten flagrantemente al despacho cuando sostienen que no se ha resuelto el recurso ni dado respuesta al Derecho de petición, toda vez que se resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución 5587 de 26 de diciembre de 2016, decisión que fue notificada por aviso al accionante el 6 de enero de 2017, conforme se desprende de la notificación por aviso y la certificación expedida por la compañía de correo 472. Asegura que al derecho de petición, le dio respuesta el Ministerio mediante oficio N° 09SE2017420500000001727 de 3 de febrero de 2017, en donde se le informa que por no reunir el tiempo de cotización que exige el régimen de prima media, al cual se encuentra afiliado, no tiene derecho a la pensión, sin poder alegar su permanencia en el cargo, bajo un estatus que no tiene, en vista que existe una causal objetiva de aplicación obligatoria, según la cual debe terminarse su relación laboral por cumplir la edad de retiro forzoso. Advierte que en el caso de que el accionante no cumpla con los requisitos para pensionarse,

tendría derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Señala el Ministerio que la acción de tutela es improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial, excepto si se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pruebas aportadas por el accionante, no se aprecia dicho perjuicio. 4.- De lo aportado por el accionante y la accionada, se destacan como pruebas relevantes:  Certificados de tiempos de servicios o formularios CLEB (folios 13-33c.o)  Oficio de notificación de resolución N° 4501 de 1 de noviembre de 2016 (folio 34.c.co)  Copia de resolución N° 4503 de 1 de noviembre de 2016 (folios 35-36.c.co) 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201700149 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia  Impugnación del 02 de diciembre de 2016 (folios 39-40.c.co)  Derecho de petición del accionante al Ministerio del Trabajo de 3 de enero de 2017

(folios 41-42.c.co)  Declaración extraprocesal de los señores CARLOS GUERRA ROSALES Y CANDELARIO JUAN MUÑOZ VASQUEZ. Sobre la convivencia y dependencia económica de su núcleo familiar. (folio 43.c.co)  Afiliación a la E.P.S y beneficiarios. (folio 44-45.c.co)

 Fotocopias ampliadas de las cedulas del accionante y su esposa. (folios 46-47.c.co)  Registro civil de su menor nieto (folio 48.c.co)  Partida de matrimonio. (folio 49.c.co)  Contestación de la acción de tutela por parte del Ministerio del Trabajo (folios 5976.c.co)  Solicitud de información para trámites de pensión mediante oficios N° 063138 de 15 de abril de 2015 y N° 55398 de 23 de marzo de 2016 (folio 37-38.c.co)  Respuesta a derechos de petición mediante oficio N° 09SE2017420500000001727 DE 3 DE FEBRERO DE 2017 (folio 64-67.c.co)  Copia resolución N° 5587 de 2016, por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la resolución N° 4503 de 1 de noviembre de 2016 (folio 72-74.c.co)  Constancia de entrega y guía cumplida del oficio con la resolución N° 5587 de 26 de diciembre de 2016 por parte de la empresa 472 (folios 70-71.c.co) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante sentencia de 21 febrero de 2017, declaró improcedente la presente acción constitucional en razón de lo siguiente. Indicó que de las pruebas obrantes en el expediente, se verificó que el señor LUIS ALFONSO ALTAMAR LOPEZ, al ser notificado de la Resolución 4503 de 1° de noviembre de 2016, presentó el respectivo recurso de reposición, el cual le fue resuelto a través de

Resolución N° 5587 de 26 de diciembre de 2016. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201700149 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Señaló la Sala que al haberse decidido el retiro y resuelto el recurso de reposición estando vigente el Decreto 2400 de 1968 y la Ley 490 de 1998, no es posible la aplicación de la Ley 1821 de 2016, que señala como edad de retiro forzoso los 70 años de edad, con base en el principio de irretroactividad, es decir, que la ley no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo.

Determina el fallo que por no vulnerarse los derechos fundamentales invocados y sin que se presente un perjuicio irremediable, y evidenciándose la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para que el accionante alegue la legalidad de las Resoluciones que lo retiraron del servicio, deviene en improcedente la acción. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2017, el apoderado del accionante, impugnó el fallo de primera instancia, sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201700149 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de

tutela. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201700149 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

Ahora, toda vez que en la impugnación no se plantea argumento alguno en contra del fallo, la Sala en un criterio garantista y de efectividad en la protección de los derechos fundamentales, aplicará lo determinado por la Corte Constitucional, especialmente lo dicho en los Autos A-011 de 1994, A-030 de 1998, A-005 de 1999 y A-114 de 2008, realizando un análisis de constitucionalidad sobre la decisión materia de conocimiento. Al respecto, en las mencionadas decisiones la Corte Constitucional estableció: “En relación con el tema de la sustentación del recurso en las acciones de tutela, la Corte, desde su inicio, sentó su posición al respecto, en el sentido de que no es indispensable tal requisito, para que proceda la impugnación”. (Negrilla del original)1

"Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en advertir que la impugnación del fallo de tutela no requiere sustentación de ninguna naturaleza, aparte de una expresión clara e inequívoca de desacuerdo o inconformidad con la decisión pronunciada en primera instancia”.2 “En el presente caso se reitera la jurisprudencia expresada en numerosas oportunidades por esta Corporación, en la que se señala que la impugnación, en la acción de tutela, no requiere sustentación de ninguna índole. Basta que se produzca la expresión clara e inequívoca del interesado, en el sentido de que desea que la decisión respectiva, sea objeto de otro pronunciamiento judicial, para que nazca el derecho para ello. Por esto, la Corte también ha dicho que no puede desecharse que ésta sea la verdadera intención del interesado, sólo porque utiliza una palabra distinta a la de impugnar, pues, la impugnación debe entenderse 1 Corte Constitucional. Auto A-011 de 1994. 2 Corte Constitucional. Auto A-030 de 1998. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201700149 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia en el sentido amplio del término, es decir, para la acción de tutela, como la manera de manifestar su intención de presentar el recurso procedente.”3 “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido

que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde”.4 En sentido similar, la Corte ha manifestado que no es necesario que el accionante invoque expresamente el nombre de impugnación para surtir la segunda instancia en los procesos de tutela, vale decir que se trata de una acción de naturaleza informal, con el propósito último de proteger los derechos fundamentales de las personas. Lo anterior, obliga a esta colegiatura a estudiar la presente acción de tutela, en concordancia con el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre la forma y acceso efectivo a la administración de justicia.5 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante LUIS ALFONDO ALTAMAR LOPEZ, quien fue desvinculado del Ministerio del Trabajo, por cumplir la edad de retiro forzoso. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela, y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 3 Corte Constitucional. Auto A-005 de 1999. 4 Corte Constitucional. Auto A-114 de 2008. 5 Artículo 228 y 230 de la Constitución Política de 1991. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201700149 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela y (B) la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales.

A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.6 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se

establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del 6 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201700149 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.7

Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad

clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.8 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.9 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.

8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 9 Ibídem. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201700149 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 10 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse

que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.11 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005.

Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones 10 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.

12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201700149 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...