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CSDJ - F08001110200020170019501ADJUNTA20180524102759-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020170019501ADJUNTA20180524102759-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA / INHIBITORIO / el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, presentó ante la Procuraduría General de la Nación, queja con presunta incidencia disciplinaria en contra de la Fiscal 37 Delegada ante los jueces Penales del Circuito de Barranquilla, en la que informó que dicha fiscal dentro de la contestación de una acción de tutela que cursó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ocultó, omitió y denegó “poner en conocimiento las verdades” lo que, indicó “no solamente indujo en error al tribunal del atlántico, sino también, a la corte y corte constitucional” LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora Liliana Beatriz Palacio Ariza, Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000201700195 01 (15070-34) Aprobado según Acta de Sala No. 46 ASUNTO Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra el auto de fecha 30 de octubre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que resolvió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora Liliana Beatriz Palacio Ariza, Fiscal 37 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla. HECHOS 1.- Dio inicio al presente asunto, el escrito presentado por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, ante la Procuraduría General de la Nación y remitida a esta corporación, en contra de la Fiscal 37 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, en el que informó que dicha fiscal dentro de la contestación de una acción de tutela que cursó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ocultó, omitió y denegó “poner en conocimiento las verdades” lo que, indicó “no solamente indujo en error al Tribunal del Atlántico, sino también, a la Corte y Corte Constitucional” indicando lo siguiente: “al respecto esta Fiscal como conocedora de los hechos y el macabro tráfico de influencias a nivel de impunidades, ocultó que la actuación de parte de la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal en diciembre 22 de 2011, había sido diligenciada y firmada por el secretario de la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal, es decir, hubo abuso de funciones, lo que lo cuestiona en prevaricato, refierome a SAMUEL ELIAS FANDIÑO FUENTES, que siendo el secretario de la Fiscal 3 delegada, se hizo pasar como si ya fuera fiscal delegado ante el Tribunal, siendo ello, totalmente falso (…)” (Sic a todo lo transcrito)

DEL AUTO APELADO

Mediante Auto de fecha 30 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora Liliana Beatriz Palacio Ariza, Fiscal 37 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla (folios 11 a 13 del cuaderno original de primera instancia), aduciendo lo siguiente: “De otra parte, se tiene que la inconformidad con lo expuesto en el escrito de respuesta, es porque hace alusión a que quien decidió la apelación contra la providencia por ella dictada fue el Fiscal Tercero Delegado ante el H Tribunal Superior, doctor ELIAS FANDIÑO, aconteciendo, que en atención a que dicha providencia aparece suscrita por este funcionario, no se avisora la mendacidad de tal afirmación, correspondiendo al competente determinar si ostentaba o no tal calidad. (…)” (Sic a todo lo transcrito) Más adelante se indicó: “(…) los hechos aquí narrados no demuestran una posible falta disciplinaria por parte de la disciplinada, pues, se repite, lo expresado por la funcionaría fue en ejercicio del derecho de defensa al responder la acción constitucional que impetrara el hoy quejoso y denunciante en el proceso penal, y en consecuencia, dicha respuesta debía ser valorada por el funcionario competente, en armonía con las pruebas allegadas, motivo por el cual, en relación con este específico caso, no se advierte mérito para adelantar la actuación disciplinaria.” (Sic a todo lo transcrito) Como consecuencia de dicha declaratoria ordenó el archivo de las

diligencias en favor de la Fiscal 37 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla. DE LA APELACIÓN En escrito presentado el 16 de noviembre de 2017, el quejoso presentó, en término para ello, recurso de apelación contra el Auto de fecha 30 de octubre de 2017, en el que manifiesta su inconformidad con los razonamientos esbozados por el a quo, indicando, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) en vez de tenerse en cuenta lo denunciado en Diciembre 28 del 2016, ante la Procuraduría de Bogotá y lo denunciado en Octubre 12 del 2016 ante el Director de fiscalía del Atlántico, se convirtió la Magistrada Roció Mabel Torres Murillo, como en la Abogada de oficio de la parte cuestionada, violando hasta la debida contradicción, ocultando, omitiendo, denegando, el verdadera pronunciamiento que a nivel disciplinario se debió dar, cristalizándose a si también, como el varadero abuso de autoridad, por acto arbitrario e injusto, que lo señala el código penal en su Art 416 y 417 por omisión de denuncia, como también lo establecido en Art 411 - 413 - 431, por dictamen manifiesto.” (Sic a todo lo transcrito) Indicó además adelante lo siguiente: “no se investigó a fondo, lo denunciado, ante la Procuraduría de Bogotá, tampoco tener en cuenta lo denunciado ente el Director de Fiscalía del Atlántico, puesto que no solamente se enmarcan, como un concurso de punibles y prevaricatos, por ende también cuestionamiento disciplinarios, ahora que el suscrito no me

hubiera dirigido directamente al Consejo de la Judicatura, se debe a la no transparencia, en vez de ser como aquel espejo de la brillante y transparente justicia que debería existir, en pero es todo lo contrario, el ente más avalador de la impunidad, ahora que le hallan dado traslado también al Consejo de la Judicatura, de parte de la procuraduría, es precisamente porque de igual manera, se enmarcan cuestionamientos disciplinados, pero no en la forma facilista que se ha investigado, dando mucho que pensar, lo manifestado por el exprocurador General de la Nación, que tenían derecho a ir a Misa, pero no actuar a como se les da la gana, en el caso que nos ocupa no se investigó en absoluto, como si la impunidad, conveniencia, y tráfico de influencias ya fuera la transparencia, para el Consejo de la Judicatura, pura conveniencia y nada de transparencia.” (Sic a todo lo transcrito) ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 20 de febrero de 2018, se avocó conocimiento por quien funge como Ponente y se comunicó a los intervinientes del conocimiento de la actuación, de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. (fl 4 c. o. segunda instancia) 2.- Mediante constancia de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 16 de abril de 2018, se informó sobre la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios conforme lo dictaminado en auto de fecha 20 de febrero de 2018, dado que no está determinada la identidad personal del inculpado, ni en el

registro de actuaciones, ni en el cuaderno original de instancia. (Folio 10 c. o. segunda instancia) 3.- Obra en el expediente certificación de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha 20 de febrero de 2018, en la que se indica que, no cursan más procesos por los mismos hechos ante esta superioridad. (Folio 11 c. o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto, está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y por el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al

pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que, en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Aclaración Previa Quien funge aquí como Magistrada Ponente se permite manifestar que si bien ha manifestado impedimento para conocer de los procesos en los cuales el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, actúa como quejoso ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2015-03463 Sala 26 del 16 de marzo de 2016, 2015-00401 Sala 29 del 22 de abril de 2015, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. 3.- De la calidad de la funcionaria No obstante haberse informado por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sobre la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios conforme lo dictaminado en auto de fecha 20 de febrero de 2018 “dado que no está determinada la identidad personal del inculpado” observa la Sala que de las pruebas allegadas por el quejoso, obra escrito de fecha 1 de septiembre de 2014 (folios del 6 al 8 de c. o. primera instancia), del cual emanan las presuntas faltas inferidas en la queja, al acotar el quejoso que dentro de la contestación de una acción de tutela que cursó ante el Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscal 37 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, ocultó, omitió y denegó “poner en conocimiento las verdades” de donde “no solamente indujo en error al Tribunal del Atlántico, sino también, a la Corte y Corte Constitucional” mismo oficio en el que se observa la rúbrica de la Fiscal 37 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, esto es, de la doctora Liliana Beatriz Palacio Ariza. 4.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno, o cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5.- Caso en concreto. De la queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, ante la Procuraduría General de la Nación, en contra de la Fiscal 37 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, se decanta que, la mentada fiscal dentro de la contestación de una acción

de tutela que cursó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, omitió informar “la actuación de parte de la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal en diciembre 22 de 2011, había sido diligenciada y firmada por el secretario de la Fiscalía 3 delegada ante el Tribunal” con lo que, indicó el quejoso, se indujo en error a dicho Tribunal, a la Corte Suprema de Justicia, y a la Corte Constitucional. 6.- De la apelación En la sustentación del recurso de apelación, el recurrente manifestó su inconformidad con los razonamientos esbozados por el a quo, indicando, entre otras cosas, no haberse tenido en cuenta lo denunciado en Diciembre 28 del 2016, ante la Procuraduría de Bogotá y lo denunciado en Octubre 12 del 2016 ante el Director de Fiscalía del Atlántico. Vistos los antecedentes y la inconformidad planteada, la Sala, en primer lugar, dejará sentado que comparte los argumentos del a quo, que resolvió inhibirse de adelantar investigación disciplinaria en contra de la Fiscal 37 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, en tanto de los hechos narrados no se vislumbra la realización típica de falta disciplinaria alguna por porte de la funcionaria judicial, en tanto lo expresado por esta en su escrito de marras, debió ser valorado por el Juez Constitucional en armonía con las pruebas allegadas; en segundo lugar, porque el quejoso indicó que esta funcionaria judicial faltó a la verdad al no informar la supuesta usurpación de funciones en que incurrió el Secretario de la Fiscal 3

Delegada, quien presuntamente se hizo pasar por Fiscal Delegado ante el Tribunal, no obstante, no se encuentra justificado el porqué esta funcionaria debía conocer dichas situaciones, en tanto esta era la Fiscal 37 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, y no la titular de la Fiscalía 3 Delegada. Conforme lo dicho, no encuentra esta Superioridad fundamento fáctico alguno del que se pueda siquiera sospechar la realización típica de falta disciplinaria alguna, de tal forma, el comportamiento de la Fiscal investigada en ningún momento generó un comportamiento reprochable, a contrario sensu, es un hecho totalmente irrelevante a la Jurisdicción Disciplinaria. Por otra parte, resalta la Sala que en el caso particular debe atenderse lo normado en el Código Único disciplinario (ley 734 de 2002), que en su artículo 150 señala de manera concreta que la indagación preliminar tiene como fin “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”, citando igualmente los casos en los cuales podrá declararse de plano la decisión inhibitoria “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. En consecuencia, como esta Corporación no encuentra que de la queja se pueda derivar falta disciplinaria alguna atribuible a la doctora Liliana

Beatriz Palacio Ariza, Fiscal 37 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, esto es, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, resulta imperativo CONFIRMAR íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, dispuso INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria, por considerar que los hechos expuestos por el querellante no eran constitutivos de falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 30 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que resolvió INHIBIRSE de adelantar investigación disciplinaria contra la doctora Liliana Beatriz Palacio Ariza, Fiscal 37 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo

orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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