CSDJ - F0800111020002017002160120170707165334-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0800111020002017002160120170707165334-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veintiuno (21) de junio de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.47 del 22 de junio de 2017
Expediente No. 080011102000201700216-01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo del 06 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por el accionante FABIAN ANTONIO VASQUEZ ESCAMILLA en contra de la POLICÍA
NACIONAL, INSPECCIÓN GENERAL Y LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO
ADSCRITO A LA POLICÍA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA.
HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “El accionante asegura que dentro del proceso disciplinario que se adelantó bajo el radicado No. MEBAR-2016-079 por la Oficina de Control Disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, se omitió el cumplimiento de varias normas que garantizan el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, tales omisiones inciden en la
validez y legalidad de la providencia que impuso la sanción, toda vez que La investigación disciplinaria estuvo llena de irregularidades y violaciones al debido proceso, en la medida en que se atentó contra el principio de defensa, de contradicción e imparcialidad, de publicidad, ya que el Capitán JOSE MANUEL GUTIEREZ DÍAZ, en el desarrollo de las audiencias y sin participar de las mismas por parte del investigado; es decir, que no intervino en dichas diligencias, por tanto no pudo hacerle oposición al fallo en audiencia del 20 de junio a las 17:00 horas, en la cual fuere sancionado disciplinario, como tampoco le dieron oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión participar del debate probatorio, presentar pruebas y menos, hacer oposición a través de APELACION del fallo sancionatorio que le suspendía e inhabilitaba, por lo que considera que en dicho proceso se incurrió en la violación de principios, garantías y derechos al debido proceso y se incurrió en irregularidades sustanciales, causándole agravio injustificado”.
ACTUACIÓN PROCESAL
1 Con ponencia del Magistrado José Duván Salazar Arias . República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 080011102000201700216-01
Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: FABIAN ANTONIO VASQUEZ ESCAMILLA.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Admisión. Repartido el asunto, mediante auto del 6 de marzo de 2017, se avocó conocimiento del
mismo, se ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos puestos en conocimiento por el señor JULIO CRISTANCHO RIVERA. JEFE DE LA OFICINA INTERNA DISCIPLINARIA DE LA MEBAR El Capitán JAlR ALONSO SALDARRIAGA CUENTAS, Jefe de la Oficina de Control Disciplinario interno MEBAR (E), al contestar la presente tutela manifestó que de acuerdo a las competencia conferidas por la Ley 1015 de 2006 esa Oficina de Control Disciplinario Interno, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria radicada con número MEBAR-201679, de acuerdo a la información allegada a ese despacho y se citó a audiencia al señor VASQUEZ ESCAMILLA FABIAN ANTONIO, por la presunta falta disciplinaria de dejar de asistir al servicio sin causa justificada. Señaló que una vez se tiene la decisión, se cita al señor VASQUEZ ESCAMILLA FABIAN ANTONIO a la estación de Policía Galapa donde laboraba, posteriormente se presentó el día 27 de mayo de 2016 donde fue notificado personalmente sobre el auto por medio del cual se citaba audiencia, y en la misma notificación se le hizo saber los derechos que le asisten como investigado, al igual que se le hizo saber que el inicio de la audiencia disciplinaria tiene su realización el día 7 de junio de 2016, a las 08:00 horas, pues como se observa en la notificación donde aparece su rúbrica y huella, que mediante fallo primario adiado 20 de junio de 2016 impuso como correctivo disciplinario al señor FABIAN ANTONIO VASQUEZ ESCAMILLA, la sanción de
suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses sin derecho a remuneración, decisión que no fue recurrida, puesto que no se presentó a la lectura del fallo la cual fue notificada en estrado. Aclara la Oficina que tal decisión quedó en firme y ejecutoriada mediante resolución 04372 del 12 de julio de 2016 firmada por el señor General JORGE HERNANDO NlETO ROJAS, Director General de la Policía Nacional, por lo que considera que siempre se respetó el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En fallo del 06 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por el accionante FABIAN ANTONIO VASQUEZ ESCAMILLA en contra de la 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 080011102000201700216-01
Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: FABIAN ANTONIO VASQUEZ ESCAMILLA.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________
POLICÍA NACIONAL, INSPECCIÓN GENERAL Y LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO
INTERNO ADSCRITO A LA POLICÍA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA.
En consecuencia ordenó al JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA MEBAR, para que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas dejé sin efectos la actuación desplegada por ese ente disciplinario desde el auto del 26 de mayo, inclusive en adelante. Para arribar a la anterior decisión, la primera instancia argumentó: “Ahora bien, se estableció, igualmente, que el funcionario que adelanto la actuación disciplinaria, en un acto procesal complejo (auto del 26 de mayo de 2016, hojas 27-34), ordeno adelantar la averiguación por el procedimiento verbal de la Ley 734/02, teniendo como Único fundamento el informe de novedad visible a folio 23; desconociendo que al efecto, no es el mero capricho del instructor el que define el tramite a seguir, sino la existencia de exigencias probatorias objetivas, mismas que no arroja un solo informe sin respaldo probatorio alguno (ver punto 3.2.6., de la sentencia citada en precedencia). Y es que además, de manera extraña, por decir lo menos, se cita a una audiencia a realizarse el 7 de junio, folio 34 y en el 41, figura un acta de audiencia, datada el 23 de mayo. Todo lo que, sin duda alguna, desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, por contera. En consecuencia, esta Sala concederá el amparo tutelar invocado a través de la presente acción, ordenando al Jefe de la Oficina de Control Disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla MEBAR, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas dejé sin efectos la
actuación desplegada por ese ente disciplinario desde el auto del 26 de mayo, inclusive en adelante, procediendo de conformidad con las ritualidades legales.” IMPUGNACIÓN El JEFE DE LA OFICINA INTERNA DISCIPLINARIA DE LA MEBAR solicitó revocar la decisión prevista en primera instancia argumentando de forma similar a los hechos narrados en la respuesta de la acción de tutela por lo cual solicita no acceder a la pretensión del actor en razón a que pretende pretermitir un trámite ordinario ante la Jurisdicción Administrativa vía acción de tutela. Adicionalmente manifestó que el actor allegó documentación que no quiso entregar en el proceso disciplinario en tanto que pese a estar notificado no concurrió al mismo. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 080011102000201700216-01
Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: FABIAN ANTONIO VASQUEZ ESCAMILLA.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. En este caso, conforme al Decreto 1382 de 2000 que dispuso en los Consejos Seccionales de la
Judicatura sumir competencia cuando se trata de entidades del orden nacional, como sucede en autos donde se acciona contra el Ministerio de Trabajo en sede territorial El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció:
“Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: FABIAN ANTONIO VASQUEZ ESCAMILLA.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. De acuerdo con el texto de la demanda, el accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de que el Juez de Tutela ordenara al Jefe de la Oficina de Control Interno de MEBAR, revocar el fallo disciplinario de primera instancia proferidos el 20 de junio de 2016 respectivamente, mediante el cual se le responsabilizó disciplinariamente y se le sancionó con suspensión e inhabilidad especial por seis meses por incurrir en la falta descrita en el numeral 35 de la Ley 732 de 2002. Del material probatorio obrante en el expediente se observa que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario interno el 20 de junio de 2016 profirió fallo declarando responsable disciplinariamente al señor FABIAN ANTONIO VASQUEZ ESCAMILLA, sancionándolo disciplinariamente como ya se anotó. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se
releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. En el presente asunto, se estableció, que el funcionario que adelantó la actuación disciplinaria, ordenó instruir la averiguación por el procedimiento 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: FABIAN ANTONIO VASQUEZ ESCAMILLA.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ verbal de la Ley 734 de 2002, teniendo como Único fundamento el informe de novedad visible a folio 23; desconociendo que para que opere tal procedimiento especia hay unas causales taxativas en la Ley 734 de 2002.
En efecto el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 expresamente señala las causales objetivas para iniciar el proceso disciplinario verbal: “Artículo 175. Aplicación del procedimiento verbal. El procedimiento verbal se adelantará contra los servidores públicos en los casos en que el sujeto disciplinable sea sorprendido en el momento de la comisión de la falta o con elementos, efectos o instrumentos que provengan de la ejecución de la conducta, cuando haya confesión y en todo caso cuando la falta sea leve. También se aplicará el procedimiento verbal para las faltas gravísimas contempladas en el artículo 48 numerales 2, 4, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 32, 33, 35, 36, 39, 46, 47, 48, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 62 de esta ley.”
Siendo esto así, no es al arbitrio del instructor el que define el trámite procesal a seguir, sino la existencia de exigencias probatorias objetivas, mismas que no arroja un solo informe sin respaldo probatorio alguno como en el presente caso. Adicionalmente a todo lo anterior, es claro que el proceso disciplinario en cita se adelantó sin los requerimientos básicos de una defensa técnica, nótese que en ningún momento se nombró defensor de oficio ni tampoco se procedió a suspender las audiencias por falta del disciplinable. En este orden de ideas, no existe discusión acerca de que el Estado, en cumplimiento del principio general del debido proceso debe procurar por todos los medios un real y efectivo ejercicio del derecho de defensa en este caso del disciplinado, el cual, queda garantizado con la designación de un defensor de oficio, sin embargo, como en el caso sub examine, en el cual no se contó con un profesional del derecho oficioso designado, se privó al accionante de una defensa técnica adecuada, toda vez que no tuvo la posibilidad de presentar argumento alguno tendiente a derribar los cargos formulados por el órgano disciplinario. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: FABIAN ANTONIO VASQUEZ ESCAMILLA.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El derecho del sindicado a un defensor técnico libremente escogido por él,
o subsidiariamente provisto por el Estado, es una garantía prevista tanto en el artículo 29 de la Constitución Política como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968, artículo 14.3.d) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8.d.e), garantía que de acuerdo con la doctrina de esta Corte, debe reunir tres características esenciales a saber que sea intangible, real o material, continua o permanente. “Intangible, en cuanto que el imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarlo. Si quien es vinculado al proceso no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro de los marcos de la diligencia debida y la ética profesional. “Permanente, porque por mandato constitucional (artículo 29) debe ser garantizado durante todo el proceso (investigación y juzgamiento), sin ninguna clase de limitaciones, y porque siendo condición esencial de validez de la actuación, no puede estar referido a solo un estadio de ella, ni convertirse en una prerrogativa opcional del trámite procesal, ni hacerse depender de las posibilidades de éxito de su ejercicio, atendida la mayor o menor contundencia de la prueba incriminatoria. “Real, en cuanto que su ejercicio no pude (sic) entenderse garantizado por la sola circunstancia de contar nominalmente el imputado con un abogado defensor durante la investigación y el juzgamiento, sino que es necesario que se realice materialmente,
mediante actos positivos de gestión, o de actitudes vigilantes del acontecer procesal, susceptibles de ser constatadas a través de actuaciones objetivas”2. Por ello, la designación de un defensor de oficio para que asista al procesado durante el curso del proceso cuando aquél no provea a su defensa, no es suficiente. En tales eventos se hace necesario que el abogado a quien se encargue la función realice actividades tendientes a garantizar al procesado la oposición a los cargos que el Estado formula en su contra, o la reducción de su compromiso penal. (subrayas fuera de texto). En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte también ha sido reiterativa en señalar que para que la pasividad del defensor pueda considerarse como estrategia defensiva debe responder a elementos de juicio que permitan esa inferencia. Si por el contrario, dicha inactividad obedece a la simple desidia o a la deliberada intención de desentendimiento 2 Sentencias de casación de 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999, entre otras. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ de las funciones del defensor, procede reconocer la desprotección de la garantía fundamental”3
Por su parte, la doctrina ha indicado:
“La protección del derecho a la defensa técnica asume un carácter distinto tratándose de casos en los cuales el apoderado sea suministrado por el Estado, es decir, sea defensor público o abogado de oficio. En tales casos, resulta claro que las deficiencias en la defensa le son imputables al Estado y, por lo mismo, no pueden trasladarse al imputado. Por otra parte, cabe aventurar la idea de que el juez, ante la absoluta inacción del defensor, sea público o de confianza debería intervenir, pues antes que perseguir el castigo, debe procurar la defensa de los derechos del procesado”4 Sobre el particular la Corte Constitucional ha manifestado en relación con la defensa técnica lo siguiente: La Corte ha considerado que se sólo entiende violado el núcleo esencial del derecho a la defensa técnica, cuando concurren los siguientes cuatro elementos: i) Debe ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, carente de cualquier vinculación a una estrategia procesal o jurídica. (2) Que efectivamente existieron fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada. iii) Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial; iv) Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado”5. Así las cosas, verificado como está que no hubo defensa en el disciplinario que se adelantó en
contra del accionante queda claro para esta Superioridad en consonancia con el Seccional de instancia que sin duda alguna, se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa del accionante. Por lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de instancia, que resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por el accionante FABIAN ANTONIO VASQUEZ ESCAMILLA en contra de la POLICÍA NACIONAL, INSPECCIÓN GENERAL Y LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO ADSCRITO A LA POLICÍA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA. 3 Sentencia de casación del 18 de mayo de 2006, Rdo. 23.053, M.P. Sigifredo Espinosa P. 4 El Proceso Penal, Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynet, Eduardo.Universidad Externado decolombia.4ª.Edición, 2002. 5 Sentencia T-561 de 2014 con ponencia de la Magistrada María Victoria Calle Correa. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: FABIAN ANTONIO VASQUEZ ESCAMILLA.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 06 de marzo de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa invocados por el accionante FABIAN ANTONIO VASQUEZ ESCAMILLA en contra de la POLICÍA NACIONAL, INSPECCION GENERAL Y LA
OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO ADSCRITO A LA POLICIA
METROPOLITANA DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO.- Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación.
Disciplinado: FABIAN ANTONIO VASQUEZ ESCAMILLA.
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10