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CSDJ - F0800111020002017002170120170426124931-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F0800111020002017002170120170426124931-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 080011102000201700217 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 7 de marzo de 2017, mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por Devannis Hurtado Martínez, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, de no ser porque se advierte una causal de nulidad la cual será decretada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dice el accionante que el 7 de enero de 2017, elevó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional derecho de petición, solicitando se decretara la Nulidad de todo lo actuado, dentro de proceso administrativo de Junta Médica desarrollada por esa Dirección, el pasado 27 de noviembre de 2016, en vista de las irregularidades en que incurrieron, y se programe una nueva al Soldado Profesional Devannis Enrique Hurtado Martínez, en la cual se puedan subsanar dichas irregularidades y se fije fecha y hora para la realización de un nuevo examen médico, dado que en la valoración efectuada por medicina general y el

respectivo diligenciamiento de la Ficha Médica, no se relacionaron todas las patologías que padece en la actualidad, ni se diligencia de buena manera cada uno de los ITEMS. Agregó que han pasados 37 días calendario sin recibir respuesta alguna. Pretensiones 1 Sala integrada por los Magistrados, Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (Ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 080011102000201700217 01 T Impugnación de tutela Pide el actor le sean tutelados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, salud, vida, dignidad humana e igualdad. Mediante auto del 22 de enero de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las accionadas. (fls. 47-48) INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, dio respuesta destacando que el accionante se encuentra activo para recibir los servicios de salud y por ende no existe conculcación alguna sobre su derecho a la salud. En cuanto al derecho de petición manifestó, que es cierto que ante esa Dirección de Sanidad se radicó uno al cual se le dio respuesta mediante oficios Nos. 2017339020884120173390563173, configurándose un hecho superado. Frente a la anulación del protocolo medico laboral, señaló que no se observa omisión o arbitrariedad alguna en el caso evaluado, pues dicha actuación se

fundamenta en lo aportado en el expediente médico en debida forma, no siendo favorable la solicitud de anulación del acto administrativo de junta médico laboral, más aún cuando la competencia para revocar, aclarar, modificar o ratificar la evaluación compete exclusivamente al Tribunal Médico Laboral de Revisión. Sugirió que el accionante debió ejercer el recurso procedente durante los cuatro meses siguientes a la notificación del acto, o pudo acudir a la jurisdicción ordinaria, resaltando el carácter subsidiario de la acción de tutela solicitó con fundamento en lo anterior se declare su improcedencia. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, decidió el 7 de marzo de 2017, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por 2 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 080011102000201700217 01 T Impugnación de tutela Devannis Hurtado Martínez, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional El a quo, luego de citar el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, decisiones de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela en relación con el derecho de petición, y el texto de la petición formulada por el actor en escrito recibido por la entidad accionada el día 10 de enero de 2017, estableció que:

1. La accionada sí dio respuesta al actor mediante oficio fechado 11 de febrero de

2017, obrante a folio 70, informando al apoderado del peticionario que se envió su solicitud a la oficina de Medicina Laboral de Revisión Militar, por ser la dependencia competente para pronunciarse respecto al contenido de su petición. Se adjuntó copia del oficio remisorio, ver folio 71. Por lo anterior, consideró que se estaba frente a un hecho superado, en relación con la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

2. La dependencia competente para pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito de petición es la de Medicina Laboral de Revisión Militar, a la cual fue remitido el 11 de febrero de 2017, fecha a partir de la cual se contabiliza el término de quince (15) días para decidir.

Y concluyó señalando que: “se encuentra probado dentro del presente trámite que lo solicitado por el accionante en sede de tutela, finalmente se dio, esto es, la respuesta a su derecho de petición en lo que a su competencia atañe por parte de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, contra quien se dirige la presente acción, y la respectiva remisión de la misma a la dependencia correspondiente para pronunciarse en torno a pretendido; por lo tanto, se itera, nos encontramos frente a un hecho superado carente de objeto actual y frente a ello no existe vulneración del derecho invocado” (Sic.) IMPUGNACIÓN Notificada la anterior providencia, el accionante la impugnó mediante escrito en el cual pide se revoque decisión y se tutelen sus derechos vulnerados.

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Radicado No. 080011102000201700217 01 T Impugnación de tutela

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 080011102000201700217 01 T Impugnación de tutela Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la nulidad. La Corte Constitucional en auto N° 003 de 2011, en Sala Plena, con Ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, señaló lo siguiente: “Las actuaciones que impliquen el desconocimiento del derecho al debido proceso podrán ser anuladas por la Corte Constitucional, siempre y cuando esta afectación sea trascendental y tenga repercusiones sustanciales en la decisión adoptada. En otros términos, la afectación al debido proceso debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, debe tener una repercusión sustancial y directa en la decisión o sus efectos”2. El criterio de trascendencia hace referencia a que existe omisión en el análisis de

ciertos aspectos que, de haber sido valorados, hubieran permitido arribar a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestían en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.” 2 A-063-04. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 080011102000201700217 01 T Impugnación de tutela Pues bien, en el presente caso se tiene que la acción de tutela fue incoada en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, Comandante del Ejército Nacional y Ministerio de Defensa Nacional, ver folio 1, y al admitir la demanda se ordenó vincular a la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Además, según la respuesta del Director de Sanidad del Ejército Nacional la petición formulada por el accionante y de la cual se duele por no haber recibido respuesta alguna, fue remitida al Oficial de Gestión Medicina Laboral, el día 11 de febrero de 2017. En este oficio remisorio se le dice al destinatario que se estudie el caso y determine si es viable o no aceptar la petición de nulidad del acto administrativo N° 91892 del 27 de noviembre de 2016, hecha por el peticionario, y en caso de ser pertinente, expedir los documentos directamente a éste con copia a la Dirección de Sanidad Sección Jurídica. Se observa por parte de esta Superioridad que el a quo no reparó en la ausencia

de pronunciamiento por parte de las diferentes accionadas y la vinculada, además no se vinculó al Oficial de Gestión Medicina Laboral, quien según la contestación única allegada debía dar respuesta al derecho de petición del accionante, cosa que no se estableció en el trámite de la acción de amparo. Más aún cuando el Seccional de Instancia señala que quien debe pronunciarse sobre lo solicitado en el escrito de petición es el Oficial Medicina Laboral, a donde fue remitida la petición el 11 de febrero de 2017, fecha a partir de la cual se contabiliza el término de quince (15) días para decidir. No sobra indicar que del 11 de febrero de 2017, a la fecha de la decisión de primera instancia, 7 de marzo de 2017, ya había sido superado el término de los 15 días aludidos, pues estos se cumplieron el 3 de marzo de 2017. Con un elemento adicional, que el derecho de petición se dirigió a la entidad estatal y no a una persona o funcionario en particular, no siendo de recibo que por informarle al peticionario del traslado de su solicitud ya se tenía por respondido el derecho de petición. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 080011102000201700217 01 T Impugnación de tutela No se puede pasar por alto que la petición es la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso administrativo de la Junta Médica, y se deje sin efectos el acta N° 91892 del 27 de noviembre 2016, y sobre dicha nulidad no se la ha dado

respuesta alguna al peticionario. Siendo así, no hay duda que “existe omisión en el análisis de ciertos aspectos que, de haber sido valorados, hubieran permitido arribar a una decisión o trámite distintos” y que “por su importancia en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala”, estando ante una violación del debido proceso, debiendo esta Superioridad decretar la nulidad de lo actuado para que el a quo rehaga la actuación, vincule al Oficial Gestión Medicina Laboral para que explique qué pasó con el derecho de petición del señor Devannis Enrique Hurtado Martínez y determine lo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado para que se vincule al Oficial Gestión Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: De inmediato regresen las diligencias al Seccional de Origen para que se cumpla con lo aquí dispuesto.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 080011102000201700217 01 T

Impugnación de tutela

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

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