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CSDJ - F08001110200020170022001ADJUNTA20180226143256-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020170022001ADJUNTA20180226143256-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre quince de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 080011102000201700220 01 Aprobada según Acta de Sala No. 098 de la misma fecha.

Asunto: Consulta incidente de desacato en la acción de tutela a la que acudió PABLO JOSÉ CABELLO MARQUEZ por intermedio de apoderado judicial.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia proferida en septiembre 13 de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, decidió declarar que Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional DESACATÓ el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1Sala Dual, conformada por los Magistrados ROCIO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) y

JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS.

Seccional Atlántico el 15 de marzo de 2017 protegió el derecho fundamental de petición del actor PABLO JOSÉ CABELLO MARQUÉZ, e imponerle en consecuencia, sanción de arresto de UN (1) día y multa de UN (1) salario mínimo mensual vigente.

I.- ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento del fallo de tutela e inicio de trámite de

incidente de desacato El 3 de mayo de 2017 (fls 1 a 3), mediante apoderado judicial el señor PABLO JOSÉ CABELLO MARQUÉZ radicó en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, solicitud de incidente de desacato para que se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional-Ministerio de Defensa cumplir la sentencia de tutela proferida por esa Sala el 15 de marzo de 2017, por medio de la cual se ordenó a la entidad accionada: “ PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, invocado por el

ciudadano PABLO JOSÉ CABELLO MARQUÉZ.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello se ORDENA a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA en cabeza de su Director, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, otorgue respuesta clara y de fondo a la petición presentada por el actor radicada ante esa entidad bajo el Nro.

EXT16-68699 de fecha 26 de julio de 2016”. Expuso que han transcurrido más de 30 días para que se contestará la petición lo cual la entidad accionada no ha dado respuesta.

2. Trámite de la solicitud de cumplimiento y del incidente de desacato. 2.1. Cuaderno de cumplimiento.

Recibido la solicitud, el Magistrado de ese entonces en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico WILFREDO HURTADO DIAZ, abrió cuaderno de cumplimiento y, en aplicación de lo regulado en el artículo 27

del Decreto 2591 de 1991, ordenó requerir al Director de Sanidad del Ejército Nacional (Brigadier General Germán López Guerrero)- Ministerio de Defensa para que comunicara y acreditara el cumplimiento al fallo y se sirviera allegar las pruebas respectivas, otorgándosele un término de 2 días a partir de la notificación de la providencia. Se guardó silencio por parte de los accionados. 2.2. Cuaderno del incidente de desacato. Mediante providencia proferido el 15 de mayo de 2017, el Magistrado Ponente WILFREDO HURTADO DIAZ dio apertura el incidente de desacato en contra del Brigadier General Germán López Guerrero en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional y LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI Ministro de Defensa Nacional. Por lo anterior, se ordenó correr traslado del memorial de desacato incoado, para que la accionada respondiera y aportara o solicitara las pruebas que estimara del caso en el término de dos días, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos. 2.2.1. Intervención de la entidad incidentada. Ministerio de Defensa por medio de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional informó que el despacho del señor Ministro de Defensa no es el llamado a conminar al directo responsable de materializar la orden, no solo porque no es inmediato superior jerárquico sino también porque en la escala piramidal existen otros superiores antes que el señor Ministro de Defensa. Por lo anterior requirió al competente para cumplir lo dispuesto en el fallo de

tutela referenciado. Anexó copia del oficio OFI17-38695 de mayo 17 de 2017 dirigido al Brigadier General Germán López Guerrero en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional remitiendo requerimiento para cumplimiento del fallo de tutela. Posteriormente mediante oficio Nro. OFI17-39208 de mayo 19 de 2017 la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional señaló que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional envió en dos folios el oficio 20173390036401 de enero 11 de 2017 por medio del cual se otorga respuesta a la petición del señor PABLO JOSÉ CABELLLO MARQUEZ a través de su apoderado judicial señalándole que no se podía acceder a su petición porque no obra poder conferido y debidamente autenticado para acceder a la solicitud impetrada. Mediante auto del 23 de mayo de 2017 se requirió a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA para que en el término de un día enviara certificación de notificación del oficio con radicado 20173390036401 fechado 11 de enero de 2017 dirigido al señor

ARGENOL COGOLLO MEJÍA.

Por auto de mayo 25 de 2017 se ordenó correr traslado al incidentante por el término de 3 días de oficio con radicado 20173390036401 de 11 de enero de 2017. Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero mediante escrito de mayo 17 de 2017 señalando que el trámite estaba viciado de nulidad por indebida notificación señalando que

una vez consultado el Sistema de Gestión Documental del Ejército Nacional desde el día 1º de enero de 2017 hasta el 17 de mayo de esa anualidad se evidenció que ingresó la admisión de tutela por medio del oficio Nro. 3516 de marzo 3 de 2017, asignado bajo el radicado interno 20171150904772 de fecha 10 de marzo de 2017. Ingresó la misma admisión de tutela dirigida al General Mejía Ferreo Alberto Comandante del Ejército Nacional del día 3 de marzo de 2017 asignado bajo el radicado Interno Nro. 20171150905222 de fecha 10 de marzo de 2017. Se le dio trámite a la admisión de tutela por medio del radicado Nro. 20173390464461 de marzo 23 de 2017. Indicó que por lo anterior no se allegó a esa Dirección de Sanidad Militar la sentencia del proceso Nro. 2017-00220 que según se tiene conocimiento es del 15 de marzo de 2017 y por ello es improcedente el incidente de desacato, toda vez que se violó el derecho de contradicción por medio de la impugnación. Abonado a lo anterior, se puso en conocimiento del despacho de instancia que se consultó en el correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co si había llegado alguna notificación de la admisión de tutela, sin existo toda vez que sólo se evidenció una notificación por competencia de la apertura del incidente de desacato del mes de mayo de 2017 enviada por el Ministerio de Defensa. Por lo anterior, deprecó se declare la NULIDAD del presente trámite incidental en aras de garantizar el derecho constitucional de defensa y

contradicción teniendo en cuenta que esa Dirección de Sanidad del Ejército no fue notificada en debida forma de la sentencia de tutela. Mediante auto del 8 de junio de 2017 se ordenó correr traslado por el término de 3 días del escrito de incidente de nulidad propuesto por el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL – BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO. Así como se ordenó que se aportaran por la Secretaría de la Sala de instancia las constancias de recibido de la notificación del fallo de tutela de fecha marzo 15 de 2017. En atención a lo anterior, la Asesora de Soporte Corporativo de la empresa de correos 4 72 señaló que: “ En razón a lo anterior esta oficina procede a realizar el rastreo de la pieza postal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 la Resolución 3095 de 2011 por medio de la cual se definen los parámetros y metas de calidad para los servicios postales diferentes a los comprendidos dentro del Servicio Postal Universal y se establece el modelo único para las pruebas de entrega, rastreo que se realizó en todos nuestros aplicativos donde se evidencia que el envío fue entregado el día 22 mes 03 año 2017 y recibido bajo firma SELLO DIRECTOR SANIDAD DEL EJÉRCITO…” Mediante auto del 30 de junio de 2017 el Magistrado Sustanciador de instancia negó la solicitud de nulidad del trámite incidental solicitada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL en cabeza del Brigadier General Germán López Guerrero al considerar que del material probatorio allegado al informativo se desprende que la oficina del correo

certificado 472 acreditó la guía de entrega del oficio Nro. 4079 de marzo 15 de 2017 por medio del cual se realizó la comunicación de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO. Así mismo, el despacho de instancia procedió a acceder a la página de internet de la empresa de correos certificado 472 y descargar el certificado de entrega y guía de trazabilidad donde se videncia la recepción de la notificación por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por lo anterior, se evidenció la notificación de la sentencia de tutela de marzo 15 de 2017. II.- DECISIÓN CONSULTADA Mediante providencia emitida el 13 de septiembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, resolvió declarar que el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional DESACATÓ el fallo de tutela proferido por esa Seccional protegió el derecho fundamental de petición del señor PABLO JOSÉ CABELLO MARQUEZ e imponerle en consecuencia, sanción de arresto de UN (1) día y multa de UN (1) salario mínimo mensual vigente.

Consideró la primera instancia: “ Esta Corporación al conceder el amparo del derecho de petición, ordenó de manera clara a la accionante, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, ella debía dar respuesta definitiva mediante acto administrativo motivado a la solicitud de nueva valoración médica por pérdida

de la capacidad laboral presentada por el interesado, Pablo José Cabello Marquez. Dicho fallo es del 15 de marzo de 2017 y si bien a la actora le enviaron un escrito al señor Cabello Márquez, informándole los trámites que debía adelantar de orden administrativo en enero del presente año, pero en manera alguna le respondió de fondo lo pedido, es decir no profirió acto administrativo alguno en el cual reconociera o negará la solicitud de nueva valoración médica por perdida de la capacidad laboral. Salta a la vista y se reitera que esa comunicación enviada por la incidentada no constituye una respuesta de fondo a lo solicitado por el interesado, pues lo que se pretendía era la decisión definitiva sobre solicitud de nueva valoración médica por pérdida de la capacidad laboral. En manera alguna de lo que se trataba era que la respuesta fuera positiva. No. La orden consistió en que se le contestara materialmente lo solicitado. Indudablemente el fallo no fue cumplido…no se demostró que el alegado memorial haya sido recibido por el apoderado del accionante”.

III.-CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A PROFERIR

1. Competencia.

La competencia para que esta Corporación se pronuncie en sede de Consulta sobre la sanción por desacato, impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra consagrada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del

Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Le corresponde a esta Sala determinar en sede de consulta, si se ajusta a derecho la sanción por desacato, consistente en un (1) día de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, impuesta mediante providencia del 13 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, por haber desacatado el fallo de tutela emitido el 15 de marzo de 2017 del Seccional de instancia. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre el contenido y alcance del incidente de desacato, atendiendo a la siguiente metodología: (i) determinará si los derechos de contradicción y defensa en el trámite incidental se garantizaron a quien resultó sancionado y, (ii) si la providencia sometida a consulta, siguió estrictamente los parámetros constitucionales y legales para su adopción.

3. El juez del incidente de desacato antes de dar apertura al mismo, evaluó la realidad de lo ordenado en el fallo de tutela, así como aplicó lo

regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y, garantizó la contradicción y defensa que hace parte del debido proceso del incidentado. Justamente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia C-367 de 2014, señala que antes de abrir un incidente de desacato, “el juez tiene el deber de evaluar la realidad del incumplimiento y de valorar, de manera autónoma y amplia, si para hacer cumplir el fallo de tutela son suficientes y eficaces las demás atribuciones que le confiere el artículo 27 del Decreto 2591 de 19912 y, en todo caso, debe asumir la responsabilidad de hacer cumplir el fallo, valga decir, de ejercer su competencia mientras esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, sin que puede sostenerse que el trámite del cumplimiento del fallo, sea un prerrequisito para el desacato ypor ello “en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato”3. Del mismo modo, esa Corporación4 ha sostenido que en el procedimiento del incidente de desacato, debe salvaguardarse el debido proceso en las cuatro etapas en las que el mismo se desarrolla así: (i) comunicar a la persona incumplida sobre la apertura del trámite incidental, para que pueda exponer sus argumentos defensivos y con ello las razones por las cuales no ha cumplido; (ii) valorar las pruebas aportadas y, practicar las solicitadas, que 2 Supra II, 4.3.3.1.5. y 4.3.4.5. 3

Sentencia T-939 de 2005. En el mismo sentido la Sentencia T-897 de 2008 y los Autos 285

de 2008 y 122 de 2006. Posición reiterada en la sentencia C-367 de 2014. 4Ibídem. sean conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente, y (iv) en caso de que haya lugar a ello, debe remitir el expediente en consulta al superior. Enfatizó en que para imponer la sanción debe demostrarse la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de lo ordenado, lo que equivale a indicar que a éste le es atribuible, en virtud del vínculo de causalidad, a su dolo o culpa. Para la Corporación mencionada, como regla general, el procedimiento del incidente de desacato, desde su inicio hasta su culminación, no puede superar el término de 10 días. Obligación que se aplica a partir del 11 de junio de 20145, atendiendo al mandato constitucional de protección de los derechos fundamentales y el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, salvo en casos realmente excepcionalísimos, esto es:“(i) por razones de necesidad de la prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, (ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y (iii) se haga explícita esta justificación en una providencia judicial, el juez puede exceder el término del artículo 86 de la Constitución, pero en todo caso estará obligado a (i) adoptar directamente las medidas necesarias para la práctica de dicha prueba respetando el derecho de defensa y (ii) a analizar y valorar

5 Al respecto, en la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional resolvió “Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sostuvo la Corte que “El término máximo que se señala en esta sentencia para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no se aplica, por sustracción de materia, a los incidentes de desacato ya resueltos, sino a los que se abran con posterioridad a esta sentencia y a los que, estando en trámite, sólo les reste la decisión del juez. Tampoco se aplica a las sentencias estructurales que dicte la Corte cuando se trate, por ejemplo de estados de cosas inconstitucionales, o aquellas para las cuales haya dispuesto un seguimiento a través de salas especiales conformadas por ésta, cuando de manera excepcional este tribunal se ocupe de hacer cumplir los fallos de tutela”. esta prueba una vez se haya practicado y a resolver el trámite incidental en un término que sea razonable frente a la inmediatez prevista en el referido artículo”. De tal suerte que, el trámite expedito del incidente de desacato, no excluye la perentoriedad de la salvaguardia del debido proceso constitucional, en virtud de lo cual debe enterarse de su iniciación a los convocados al cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, para que presenten sus argumentos defensivos y, soliciten la práctica de pruebas si lo consideran necesario.

En el caso concreto, encuentra esta Sala que el Despacho judicial de instancia aplicó estrictamente no solamente lo regulado en los artículos 27 y 54 del Decreto 2591 de 1991, sobre el cumplimiento objetivo de la orden de tutela, sino para el trámite y definición del incidente de desacato, atendiendo a la responsabilidad subjetiva de quien debía cumplir con lo ordenado por el juez constitucional. Ciertamente, el Magistrado Sustanciador del asunto, el 3 de mayo de 2017, antes de dar apertura del incidente de desacato, en aplicación de lo regulado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, ordenó oficiar al Director de Sanidad del Ejército Nacional para que dentro de dos días siguientes al recibo del oficio, cumpliera con lo ordenado en el fallo de tutela, para cuyos efectos se expidió el oficio No. 6331, así como mediante correo electrónico al email juridi@ejercito.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co según los folios los folios 15 y 16 del expediente.. La decisión del Magistrado sustanciador estuvo acorde a los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tendiente a evaluar la realidad de lo ocurrido, y por ende para hacer claridad y tener convicción del camino a seguir, esto es, si se había cumplido o no lo ordenado en el fallo de tutela y desde luego, sin que se tuviera como un prerrequisito para iniciar el incidente de desacato, si había o no lugar a dar apertura a éste último. Luego de advertir el no cumplimiento de la orden de tutela, el Magistrado

sustanciador dio apertura al incidente de desacato, mediante providencia del 15 de mayo de 2017, y consecuencialmente, para determinar la responsabilidad subjetiva, en el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, ordenó correr traslado del memorial de desacato, para que la accionada se pronunciara al respeto y aportada o solicitara la práctica de pruebas respectivas, al tenor de lo regulado en los artículos 52 y 53 ibídem, expidiéndose el oficio 7011 dirigido a la notificación del Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional (fl 28), así como por correo electrónico juridi@ejercito.mil.co . Por lo anterior, el Ministerio de Defensa por medio de la Coordinación del Grupo Contencioso Constitucional indicó que en atención al requerimiento efectuado por éste a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se allegó el oficio 20173390036401 de enero 11 de 2017 dirigido al apoderado del accionante, dándole una respuesta evasiva y fuera de contexto al peticionario, expresando situaciones que no deben afectar el derecho fundamental de petición en integralidad, enviándola a una dirección que no corresponde a la suministrada por el actor y su apoderado. Se concluye en este apartado que al surtirse el requerimiento para el cumplimiento objetivo de lo ordenado en el fallo de tutela y, en el incidente de desacato, se observaron las garantías de contradicción y defensa del incidentado que hacen parte del debido proceso constitucional, pues no solamente se le hizo un llamado para que cumpliera con lo ordenado, sino que luego se le corrió traslado del incidente de desacato, profiriéndose oficio

y mediante correo electrónico para la notificación personal. 4.- El Despacho judicial de instancia, siguió y aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional sobre el incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991, así como efectuó una valoración ponderada de las pruebas obrantes para concluir la renuencia en cumplir lo ordenado en el fallo de tutela. La jurisprudencia constitucional6 ha sostenido que el incidente de desacato se funda en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991, (i) procede a solicitud de parte y se origina en el incumplimiento de la orden proferida por un fallo de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iii) el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido, a no ser que la orden proferida 6 En la sentencia C-367 de 2014, la Corte Constitucional reiteró lo sostenido sobre el alcance del incidente de desacato en la sentencia T-652 de 2010.En la misma, se indicó que “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucionalha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de

desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”. sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su ineficacia absoluta para salvaguardar el derecho fundamental garantizado; (iv) excepcionalmente, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, buscando asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las inicialmente impartidas o introducir ajustes a las mismas, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite del incidente de desacato debe

garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del presunto renuente a cumplir, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento y, (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para la efectiva protección de las garantías básicas reclamadas por los tutelantes, que se diferencia de las sanciones penales que pueden imponerse. De allí que el ámbito de acción del juez del desacato está definido por la parte resolutiva del fallo respectivo, razón por la cual en tal incidente debe verificarse7: (i) a quien se dirigió la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla y, (iii) el alcance de la misma, con la finalidad de concluir si el destinatario de lo ordenado, cumplió de manera oportuna y completa. De existir incumplimiento, debe identificarse las razones por las cuales se produjo, tendiente a establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y sí existió o no responsabilidad subjetiva del obligado. De acuerdo con lo descrito, en el trámite de los incidentes de desacato deben seguirse los lineamientos descritos en la jurisprudencia por el Órgano Límite de la Jurisdicción Constitucional, sobre el contenido y alcance de esa 7 Ibídem. institución jurídica, regulada en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Descendiendo en el caso concreto se tiene que mediante providencia emitida por el Juez Constitucional era que dentro de las 48 horas siguientes a partir

de la notificación del fallo procediera a dar repuesta definitiva y mediante acto administrativo motivado a la solicitud de nueva valoración médica por pérdida de capacidad laboral presentada por el interesado Pablo José Cabello Márquez. Dicho fallo es del 15 de marzo de 2017 y si bien obra un oficio contestando, no se respondió de fondo lo pedido, y por ende el fallo no fue cumplido, aunado a que no se probó que hubiese sido puesto en conocimiento del actor. O su apoderado. Así las cosas, se tiene que BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO Director de Sanidad del Ejército Nacional no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tutela de la referencia, continuando con la conducta omisiva que dio origen a la misma, pues aun cuando ya se encontraba más que vencido el término otorgado para su estricto acatamiento, en las diferentes oportunidades en las cuales se le ha requerido para el cumplimiento de las órdenes impartidas, no acudió al llamado del Despacho en el sentido de someterse integralmente a lo allí dispuesto, , considerándose que es evidente su negligencia al no haber tomado ninguna medida al respecto, en aras de responder por el imperio de las garantías constitucionales. Así las cosas, se encuentra demostrada la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, pues surge de bulto la negligencia en hacerlo cumplir por parte del incidentado, sin brindarle al actor lo allí ordenado con una solución real y efectiva en relación con su petición y que sea puesta en conocimiento. . Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar integralmente la

decisión consultada, con la precisión consistente en que subsiste el deber de cumplir el fallo de tutela proferido por la Sala de instancia y esta Superioridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR INTEGRALMENTE, por los argumentos expuestos, la providencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Atlántico, al declarar que el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO en su condición de Director General de Sanidad del Ejército Nacional DESACATÓ el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico el 15 de marzo de 2017 que protegió el derecho fundamental de petición de PABLO JOSÉ CABELLO MÁRQUEZ, e imponerle en consecuencia, sanción de arresto de UN (1) día y multa de UN (1) salario mínimo mensual vigente. Segundo.- Una vez notificada en debida forma esta providencia, contra la cual no procede recurso alguno, devuélvase el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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