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CSDJ - F08001110200020170022801ADJUNTA20170525140719-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020170022801ADJUNTA20170525140719-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201700228 01 Aprobado según Acta de Sala No. 42 de la fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 24 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, a través del cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo del derecho de petición solicitado por la accionante HIRMINA SANJUAN ATENCIO a través de apoderado judicial dentro de la acción de tutela instaurada contra la COMISION INTERINSTITUCIONAL NACIONAL DE LA

RAMA JUDICIAL, PRESIDENCIA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La ciudadana HIRMINA SANJUAN ATENCIO en su condición de Presidenta de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial - Asonal Judicial, Subdirectiva Atlántico, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición; alegación que fundamentó por hechos que se resumen como sigue: 1 Sala integrada por los Magistrados WILFREDO HURTADO DIAZ (Ponente) y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ÁRIAS.

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Referencia. TutelaSegunda Instancia  Señaló que el 06 de diciembre 2016, solicitó a la Presidencia de la Comisión Interinstitucional, le fuera informado los datos y documentos relacionados con la jornada de votación para escoger a los representantes de los funcionarios y empleados de la rama judicial ante esa Corporación.  Refirió que, la petición se concretó en "Votación consolidada obtenida por cada uno de los candidatos discriminada en cada departamento/o seccionales del país en donde se dispusieron urnas para los votantes; Copia de las actas de escrutinios debidamente firmadas por testigos de todas y cada una de las mesas de votación ubicadas en cada sede judicial tanto de la rama judicial (Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios, Oficinas Judiciales, etc.) a nivel nacional en cada departamento y/o seccional del país".  Adujo que la accionada dio respuesta a la petición de manera incompleta y evasiva, censurando que la misma no era de fondo, ni guardaba congruencia con lo pedido. Por lo anterior, pretende que:  Se tutele el derecho fundamental de petición, y se ordene a la entidad accionada resolver de fondo la solicitud presentada. 2.- El Magistrado de primer grado, mediante proveído del 13 de marzo de 2017, avocó

el conocimiento de la tutela, ordenó la notificación a las entidades accionadas2 . 3.- La doctora Martha Lucía Olano Noguera en su calidad de Presidente de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, solicitó no tutelar el derecho invocado por la actora. Indicó que el día 12 de diciembre de 2016, recibió la petición de la accionante, a fin de dar cumplimiento a la misma, se solicitó toda la documentación atinente al proceso de elección de representante de los funcionarios y empleados 2 folios 11 c. o

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Referencia. TutelaSegunda Instancia En ese orden la doctora Olano, realizó una breve síntesis de lo acontecido en el proceso electoral, precisando que el mismo se llevó a cabo el 02 de diciembre de 2016, en el que una vez finalizada la jornada los jurados de votación realizaron los escrutinios, los cuales fueron posteriormente enviados a cada comisión interinstitucional y/o Consejos Seccionales de la Judicatura. Explicó a su vez que las Comisiones Interinstitucionales Seccionales enviaron a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial los resultados definitivos y consolidados de cada Distrito Judicial, entre el 02 y 07 de diciembre de 2016. Anotó que, según lo previsto por el Acuerdo 06 de 2016, las Comisiones

Interinstitucionales Seccionales remitieron a la Comisión Interinstitucional sólo las actas de votación de cada uno de los distritos judiciales, por lo que en poder de esa Corporación únicamente quedó las actas de la votación, comoquiera que los demás documentos electorales, tales como escrutinios de las diferentes mesas de votación ubicadas en las sedes judiciales a nivel nacional, departamento o seccional del país, se encuentran bajo custodia de las Comisiones Seccionales Interinstitucionales que funcionan en cada uno de los distritos judiciales. Resaltó, que el proceso de elección fue suspendido en audiencia pública celebrada el 12 de diciembre de 2016, dadas a las reclamaciones presentadas por los representantes de Asonal Judicial, con el fin de que se ordenara el reconteo de las votaciones en las ciudades de Cali, Villavicencio, Bogotá y Medellín. Destacó que, además de lo anterior, la suspensión del proceso electoral coincidió con la vacancia judicial, que inició el 20 de diciembre hasta el 10 de enero de 2017, periodo en el cual la comisión no sesionó, reactivándose la misma el 16 de enero de 2017, en la cual, en primer lugar se resolvió la recusación interpuesta contra la entonces Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que, luego de la sesión del 31 de enero de 2017, se procedió a emitir una respuesta al derecho de petición presentado por la doctora Sanjuan Atencio, advirtiéndole que una vez la Comisión Interinstitucional decidiera las reclamaciones del proceso de elección se procedería a "dar respuesta a la petición de fondo".

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Referencia. TutelaSegunda Instancia Puntualizó que en la sesión del 13 de febrero de 2017 "se avocó el estudio del proceso de elección y del representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y se acordó analizar la impugnación interpuesta por Asonal Judicial con el fin de adoptar las decisiones a que hubiere lugar en una sesión próxima, la cual está convocada para el 21 de marzo de 2017'. Bajo los anteriores presupuestos destacó que la actuación administrativa de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial frente al derecho de petición, ha estado encaminada a garantizar el derecho constitucional de la accionante, al contestar una petición sometida a un proceso electoral en curso, para la época, reiteró, de la petición; razón por la cual, una vez se adopten las decisiones sobre las reclamaciones presentadas, su petición será resuelta de fondo. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, mediante providencia del 24 de marzo de 20173, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE, la vulneración del derecho de petición deprecada por la accionante HIRMINA SANJUAN ATENCIO, argumentando que: Como primer argumento señaló el a quo que se le dio respuesta a la petición de la accionante señalando que se encontraba pendiente por resolver en próximas sesiones

lo referente a las recusaciones contra la entonces Presidente de la Comisión Interinstitucional, reclamaciones, reconteo de votos e impugnaciones presentadas contra la elección de dignatarios, por lo que el proceso no ha culminado y se encuentra en trámite. Señaló como evidente la improcedencia del amparo invocado ante la inexistencia de la vulneración, habida cuenta que la tutela se presentó el 7 de marzo de 2017 y sólo hasta el 21 de marzo pasado se estaban desatando las impugnaciones dentro del proceso de elección objeto de la demanda tuitiva; lo anterior no tuviera relevancia sino fuera porque 3 Folios 26 a 32 c. o

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Referencia. TutelaSegunda Instancia el amparo invocado se dirige a solicitar información dentro de un asunto sometido a un proceso electoral en curso, circunstancia que deviene en la improcedencia, FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La petente de amparo por intermedio de su apoderado impugnó la decisión del fallador de primera instancia manifestando lo siguiente: Indicó una serie de inconsistencia en la demora de contestar el derecho de petición, además señaló que se contestó parcialmente el derecho de petición, obvio lo que la ley 1755 de 2015 señala taxativamente, cuando no fuera posible resolver la petición en los plazos señalados, y así se debió informar al peticionario. Hace énfasis el impugnante en que después del derecho de petición se debió dar

respuesta a más tardar el 23 de enero de 2017 y fue hasta el 31 de enero de 2017, cuando se suscribió oficio de respuesta y se notificó hasta el 2 de febrero del mismo año lo cual no se ajusta a los términos de ley 1755 de 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los

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Referencia. TutelaSegunda Instancia requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.4 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48).

“3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. 4 C-590 de 2005.

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Referencia. TutelaSegunda Instancia “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo

86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”5 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales6, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los 5 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto.

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Referencia. TutelaSegunda Instancia particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. CASO EN CONCRETO Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela a fin de establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en relación a la

petición presentada ante la entidad accionada, a través de la cual solicitó la accionante “Votación consolidada obtenida por cada uno de los candidatos discriminada en cada departamento/o seccionales del país en donde se dispusieron urnas para los votantes; Copia de las actas de escrutinios debidamente firmadas por testigos de todas y cada una de las mesas de votación ubicadas en cada sede judicial tanto de la rama judicial (Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios, Oficinas Judiciales, etc.) a nivel nacional en cada departamento y/o seccional del país". En este evento, advierte la Sala que si bien se reúnen algunos de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, y del cumplimiento del principio de inmediatez, no ocurre lo mismo respecto al tema de hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto, del acervo probatorio allegado al plenario se concluye que efectivamente la entidad accionada dio respuesta a la petición incoada por la accionante.

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Referencia. TutelaSegunda Instancia Ahora bien, el dia 31 de marzo de 2017, la Presidenta de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial doctora MARTHA LUCIA OLANO DE NOGUERA dio repuesta al derecho de petición incoado por la actora, advirtiendo expresamente a la peticionaria que una vez la comision interintitucional decida las reclamaciones al proceso de

eleccion se procedería a dar una respuesta de fondo, dicha respuesta se encuentra condicionada a un proceso electoral en curso, si bien no fue favorable para la actora si corresponde a una respuesta, pues se le están explicando los motivos por los cuales no se puede acceder a su solicitud. Ahora, en relación con los argumentos expuestos en la impugnación en relación a que no debió declararse improcedente la tutela porque no se dio la respuesta en el tiempo establecido por la ley 1755 de 2015 debe manifestar esta Sala, que se debe llamar la atención a la presidenta de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial que se demoró más del término estipulado en ley 1755 de 2015, pues el derecho de petición se radicó el 12 de diciembre de 2016 coincidió con la vacancia judicial del 20 de diciembre hasta el 10 de enero periodo en el cual la Comisión Interinstitucional no sesionó, debió dar respuesta a más tardar el día 23 de enero de 2017 y fue hasta el 31 de enero que se dio la contestación del derecho de petición. Frente a la respuesta emitida por la Presidenta de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la supuesta conducta desconocedora del derecho fundamental invocado como vulnerado por la accionante, por sustracción de materia desapareció, circunstancia que releva al operador de tutela de pronunciarse de fondo sobre el tema, pues la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto así lo impone. En consecuencia, nadie está obligado a lo imposible, siendo suficiente esa respuesta para asumir que se satisfizo el motivo de reclamo tutelar, independientemente que la

respuesta no fuera lo que al actor esperaba, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita

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Referencia. TutelaSegunda Instancia Jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) a respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo7. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “4. El derecho fundamental de petición. Reiteración de jurisprudencia

4.1 El contenido del derecho fundamental de petición ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala procederá reiterar las subreglas establecidas en la materia por la jurisprudencia. 4.2 De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. 7

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Referencia. TutelaSegunda Instancia (3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan

relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. 4.4 En consideración de los elementos referidos, la Corte ha indicado que el amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para el efecto, sino también que dicha respuesta sea suficiente, efectiva y congruente, sin que con esto se entienda que la protección constitucional se deriva de la contestación favorable a las pretensiones formuladas. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2007, la Corte explicó: “Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario [2 ] . La efectividad de la respuesta depende de que se solucione el caso que se plantea[3]. Por último, la congruencia exige que exista coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.[4]” (Rfdt). 4.5 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud presentada, no significa que la autoridad ante la cual se formuló, se encuentre exenta de pronunciarse al respecto. En este caso, la Corte ha señalado que la autoridad aludida debe manifestar tal circunstancia al peticionario, pues de otra manera, se entiende

que dicha autoridad vulneró el derecho fundamental de petición del solicitante[5]. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. 4.6 Respecto del término para dar respuesta a la solicitud, en la sentencia T377 de 2000, esta Corporación precisó: “En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.”

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Referencia. TutelaSegunda Instancia Vistas así las cosas, debe concluir esta Colegiatura, que el objeto de la tutela se ha cumplido, tal y como lo señaló la instancia, lo que indica que en la actualidad la acción de amparo constitucional carece de objeto, pues no hay derecho que amparar. Precisamente la Corte Constitucional sobre este punto sostuvo en sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013, que:

“La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna8. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del

fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. (…) 8 Sentencias T-170 de 2009.

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Referencia. TutelaSegunda Instancia Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, la información suministrada por la entidad accionada, respecto a que dieron respuesta a la petente de amparo, permite colegir a esta Corporación que la supuesta vulneración se encuentra superada, por lo tanto, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción constitucional se cumplió, la tutela se torna improcedente. En el anterior orden de ideas, resulta imperativo para esta Colegiatura CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que

DECLARÓ IMPROCEDENTE la tutela al derecho de petición de la actora HIRMINA SANJUAN ATENCIO, por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 24 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, que DECLARÓ IMPROCEDENTE la tutela al derecho de petición de la actora

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