CSDJ - F08001110200020170024401ADJUNTA20170614171331-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020170024401ADJUNTA20170614171331-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 080011102000201700244 01 Aprobada según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por CLARIBEL
MARIA ARRIETA DE PACHECO.
Contra: MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, COORDINADORA GRUPO DE
PRESTACIONES SOCIALES.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por medio de la cual declaro improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora CLARIBEL MARIA ARRIETA DE PACHECO. HECHOS Y PRETENSIONES La señora CLARIBEL MARIA ARRIETA DE PACHECO, presentó acción de tutela, en contra de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con el fin de que el Juez Constitucional proteja sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, seguridad social, en conexidad a la salud
REF. IMPUGNACIÓN TUTELA
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
RAD. 080011102000201700244 01 y pago oportuno. Refiere la accionante que cuenta con 54 años de edad, no cuenta con seguridad social e igualmente afirma que padece enormes quebrantos de salud, habiendo sido sometida a una cirugía y es una persona cabeza de familia. Sostiene la accionante que no goza de pensión alguna ni ingresos ya que por su avanzada edad no labora, por tanto no cuenta con un mínimo vital para su subsistencia ni con una seguridad social digna; igualmente señala que se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta y en condición de desamparo, pues el deseo de la accionada es sostenerse independientemente y tener asegurado su mínimo vital, del derecho pensional reclamado que fue cercenado de un solo tajo de parte de la accionada. Indica que el señor DAMAR ANTONIO PACHECO ARRIETA (Q.E.P.D.) es hijo de la accionada, quien estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional adscrito al Batallón de Ingenieros No. 2 VERGARA Y VELASCO, quien murió el día 8 de enero de 2006 en el ejercicio de su actividad como soldado. Afirma la accionante que dependía económicamente de su hijo fallecido DAMAR ANTONIO PACHECO ARRIETA, el cual no tenía hijos ni cónyuge. Indica que como única beneficiaria del fallecido tardó en realizar el trámite correspondiente en solicitar su derecho a la pensión de sobreviviente, como madre, por la poca capacidad de entendimiento en razón que desconocía que le asistía tal derecho como padre del soldado fallecido, quien era su hijo,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 080011102000201700244 01 y que tan solo el día 7 de diciembre de 2016 solicitó ante la accionada el correspondiente trámite de reclamación para el reconocimiento prestacional de ley pensión de sobreviviente, que le corresponde a la accionante, al tenor de la ley 100 de 2003 (sic).
Considera que teniendo en cuenta que el señor DAMAR ANTONIO PACHECO ARRIETA, falleció el día 8 de enero de 2006 y como quiera que no se adelantó el correspondiente trámite en esa oportunidad ello no indica que el derecho prestacional haya caducado o prescrito. Expresa que a pesar de la solicitud de reconocimiento radicada el 7 de diciembre de 2016, la accionada el día 6 de enero de 2017 mediante resolución No. 0185 de 2017 de manera inconsulta e incongruente negó tal derecho prestacional que por mandato de la ley 100 de 2003 (sic) corresponde al accionante, en concordancia con la ley 447 de 1998, decreto 4433 de 2004. Consideró que el Decreto No. 2728 de 1968 no se debió aplicar al presente caso por cuanto se trata de un decreto ambiguo que no tiene congruencia con lo solicitado en los hechos concretos y con lo motivado en la negativa al no reconocer la pensión de sobreviviente a favor de la accionante, igualmente señala que se configura una vía de hecho al pretender aplicar un decreto ambiguo.
PRETENSIONES Solicitó la accionante amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social en conexidad a la salud y pago oportuno y en consecuencia ordenar a la accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia revoque la resolución No.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 080011102000201700244 01 0185 de fecha 6 de enero de 2017, por medio de la cual declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobreviviente.
ACTUACIÓN PROCESAL El 13 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, admitió la acción de tutela promovida por la señora CLARIBEL MARÍA ARRIETA DE PACHECO, vinculó a la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN y el INPEC; dispuso la notificación a las anteriores, y concedió un término de 2 días para que emitieran pronunciamiento al respecto, requiriéndoles informar si la protección que se pretende ha sido invocada ante otras autoridades judiciales, y de ser así a que funcionario le correspondió el conocimiento de la misma. INTERVENCIONES COORDINADORA DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES Consideró la entidad accionada que de conformidad con los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes a menos que dadas las
circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable, presupuesto que no se logra acreditar. Señala que la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional a través de la resolución número 0185 de enero 6 de 2017, declaró que no hay
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 080011102000201700244 01 lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del soldado campesino del Ejercito Nacional PACHECO ARRIETA DAMAR ANTONIO (Q.E.P.D), a favor de la señora CLARIVEL MARIA ARRIETA DE PACHECO, y que de conformidad con lo establecido en dicho acto administrativo la entidad que representa tiene que sujetarse a las normas legales vigentes, para cada caso concreto, sin que pueda reconocer un derecho que no se encuentre estipulado en las disposiciones aplicables, indicando que en relación con las sentencias citadas en el escrito tutelar, no pueden ser aplicables al presente caso, por sus efectos inter partes y que no se advierte la existencia de una sentencia de unificación del Consejo de Estado y/o de la Corte Constitucional, que permitan acceder favorablemente al reconocimiento solicitado.
Advierte que no es competencia del Juez constitucional definir el derecho pensional invocado por los accionantes, ya que para ello existen otras herramientas legales dentro del ordenamiento, como los mecanismos
contencioso administrativos. Indica que el acto administrativo a través del cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante goza de presunción de legalidad, no siendo la acción de tutela el mecanismo para debatir aspectos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales. Concluye que se evidencia que lo que está pretendiendo el accionante es controvertir un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, lo que contravía el querer del legislador al reglar el trámite propio de la acción de tutela, y que en aplicación de la ley 1437 de 2011, es factible solicitar la suspensión provisional del acto administrativo reprochado inclusive previo al agotamiento de la conciliación prejudicial, conforme lo dispone el artículo 234
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 080011102000201700244 01 de la citada norma.
Afirma que contrario a lo expresado por el demandante, las disposiciones del Decreto 2728 de 1968, resultan aplicables para el caso del señor PACHECO ARRIETA DAMAR ANTONIO (Q.E.P.D.), quien falleció el 16 de noviembre de 2004, en simple actividad, motivo por el cual negó el reconocimiento toda vez que el Decreto 2728 de 1968, no contempla dicho beneficio pensional. Agrega que el accionante cuenta con la Jurisdicción Contencioso Administrativa para debatir sus pretensiones, siendo este el medio adecuado para tal efecto y no la acción de tutela que es un procedimiento residual, que busca salvaguardar los derechos fundamentales de las personas cuando no
exista otro mecanismo o medio de defensa, precisando que no es la vía constitucional la adecuada para tramitar las pretensiones invocadas, por cuanto no pueden las acciones ordinarias y mecanismos procesales idóneos, ser remplazados por la Tutela. Finalmente solicita negar por improcedente la presente acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 27 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora CLARIBEL María ARRIETA PACHECO. El a quo estudio la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos, refiriendo la línea trazada por la Corte Constitucional frente a lo pretendido por la accionante, citando la sentencia T-733 de 2014, siendo
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Magistrado Ponente le doctor MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. Indicó que de las pruebas incorporadas al presente trámite se advierte que la accionante es madre de DAMAR ANTONIO PACHECO ARRIETA (Q.E.P.D), quien se desempeñó como soldado del Ejército Nacional, y que en virtud a esto la señora Arrieta de Pacheco, el 07 de diciembre de 2016 elevó ante la entidad accionada petición de reconocimiento de pensión sobreviviente, la cual fue negada mediante resolución N0. 0185 del 6 de enero de 2017. Refirió que dada la anterior decisión la accionante presenta la acción
constitucional objeto del presente pronunciamiento, cuestionando el contenido normativo del acto administrativo y solicitando la protección de sus derechos fundamentales con el consecuente reconocimiento de la pensión negada por la entidad accionada. Precisa que bajo este contexto, resulta evidente que la acción de tutela se presentó con el ánimo de controvertir la manifestación de la voluntad de la administración materializada en el acto administrativo aludido, el cual puede ser atacado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trámite que a su vez permite la eventual suspensión de tal acto; procedimiento que constituye un mecanismo legal previamente dispuesto para conjurar eventuales yerros de la administración frente a los derechos de los asociados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Estudio la posible configuración de un perjuicio irremediable que eventualmente permitiera la prosperidad de la acción constitucional, señalando que de los argumentos contenidos en el escrito de tutela y de las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 080011102000201700244 01 pruebas aportadas en el trámite, no existe el perjuicio irremediable, toda vez que a pesar de haber sido alegado, no concurren los elementos esenciales, señalados jurisprudencialmente en la sentencia T 373 de 2015 siendo
Magistrada Ponente la doctora GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Coligiendo que no se advierte que la accionante como consecuencia de la
resolución cuestionada, se encuentre ante la inminente presencia o riesgo de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción, pues si bien en el escrito de tutela menciona que cuenta con 54 años de edad, ser una persona de escasos recursos, haber sido sometida a varias intervenciones quirúrgicas, hecho que no cuenta con respaldo probatorio, tales condiciones per se no alcanzan a encuadrar en los presupuestos requeridos, ni a desvirtuar la ineficacia del mecanismo judicial con el que cuenta a fin de evitar su ocurrencia. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión mediante breve escrito en el que señaló: “ Me permito manifestarle que impugnó el fallo de tutela de fecha 27 de marzo de 2017, aprobado mediante acta 018 proferido dentro de la acción constitucional del epígrafe, de ante mano manifestándole que respeto dichas razones que se tuvo para declararlo improcedente, mas no lo comparto. Por lo anterior considero que es procedente admitir la presente impugnación en consecuencia enviarla al superior jerárquico para que revise las actuaciones y razones que tuvo su despacho para declarar la improcedencia de la acción constitucional de la referencia”
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CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para
conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 080011102000201700244 01 acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede
reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 080011102000201700244 01 que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Solicita el accionante se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida, a la seguridad social en conexidad a la salud y pago oportuno. La pretensión del accionante se contrae en ordenar a la accionada Ministerio de Defensa Nacional se revoque la Resolución No. 0185 de fecha 6 de enero de 2017, por medio de la cual se resolvió la solicitud de pensión presentada por la accionante declarando que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del Soldado Campesino del Ejército Nacional PACHECO ARRIETA
DAMAR ANTONIO.
Subsidiariedad en la tutela como requisito de Procedibilidad. El artículo 86 de la Constitución establece la regla general en cuanto a procedencia de la acción de tutela, al disponer en el inciso 3, que “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Bajo esta perspectiva se ha considerado que la acción de tutela es subsidiaria, como quiera que su procedencia se somete al agotamiento de
otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa por el accionante, o a demostrar su inexistencia. En esta misma línea, la Corte Constitucional en sentencia T406 de 2005, de fecha 14 de marzo de 2011, siendo Magistrado
Ponente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO afirmó:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 080011102000201700244 01 “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.
Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo” En forma pacífica la Corte Constitucional ha sentado posición acerca de la procedencia de la acción de tutela, siempre que previamente se utilice los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico dado el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional, buscando que no se pretenda remplazar las figuras procesales ordinarias orientadas a lograr la
satisfacción de los derechos, en esta misma línea la Corte Constitucional en sentencia C-134 DE 1994, siendo Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa indicó que la acción es también complementaria de los procedimientos ordinarios: “ Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (…)” Solicita el accionante se ordene a la accionada por medio de la presente acción de tutela revocar la resolución No. 0185 de fecha 6 de enero de 2017,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 080011102000201700244 01 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente en favor de la señora CLARIVEL MARÍA ARRIETA DE
PACHECO.
Revisado el acervo probatorio allegado se advierte la existencia de la Resolución No. 0185 del 6 de enero de 2017, la cual fue expedida por la Coordinadora del Grupo de prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, documento que se trata de un acto administrativo, por tal razón es preciso analizar lo dispuesto en la ley 1437 de 2011 disposición que consagra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho preceptuando: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo
amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.
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Igualmente la citada disposición consagra en el artículo 104 los asuntos que son de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”
Así las cosas como quiera que la pretensión invocada por la accionante está dirigida a la revocatoria de la resolución la resolución No. 0185 de fecha 6 de enero de 2017, se advierte que dicha pretensión atañe al objeto de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011. Circunstancias de las cuales se concluye que lo peticionado está directamente relacionado con actuaciones administrativas surgidas con ocasión de la reclamación de pensión de sobrevivientes hecha por la accionante al Ministerio de Defensa Nacional.
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Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-030/15 siendo Magistrada Ponente la doctora MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ ha expuesto que: “Conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es
improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
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Así las cosas, esta Sala encuentra que en el caso sub judice, se materializa la improcedencia de la acción constitucional, toda vez que se pretende cuestionar mediante esta vía una decisión que en esencia obedece a un acto administrativo de contenido particular y concreto, reiterándose que bajo ese entendido es la Jurisdicción Contencioso administrativa la competente para conocer la pretensión invocada la cual como se indicó anteriormente reviste características propias del medio de control de nulidad y restablecimiento preceptuado en la ley 1437 de 2011. En consecuencia, esta Colegiatura CONFIRMARA la decisión de la Sala a quo por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora CLARIBEL MARÍA ARRIETA DE PACHECO, como
quiera que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar pretensiones propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de fecha 27 de marzo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico a través de la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo de los derechos invocados por la señora CLARIBEL MARÍA ARRIETA DE PACHECO contra la Coordinadora del Grupo de prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
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SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial