🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F0800111020002017002510120170530100702-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F0800111020002017002510120170530100702-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: N° 080011102000201700251 01 Aprobado según Acta N° 38 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 30 de marzo de 2017, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto la acción de tutela interpuesta por la señora NADIRA ZAMBRANO PÉREZ frente al derecho de petición, en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA, vinculándose como tercero con interés a la COORDINADORA DE TALENTO LABORAL, de esa misma entidad. HECHOS Los hechos de la presente acción de tutela se fundaron por parte de la accionante en que presentó derecho de petición el 7 de septiembre de 2016, ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, en donde solicitó se le expidiera una certificación laboral del funcionario Fajit Fadul Yeniz, sin que a la fecha de presentación de la tutela le hubiesen respondido. Con fundamento en lo anterior solicitó se le tutelaran los derechos fundamentales de petición y el debido proceso, consagrados en los artículos 23 y 29 de la Carta Política respectivamente (v. fls. 1 a 4).

ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los magistrados, doctores Wilfredo Hurtado Díaz (Ponente) y José Duván Salazar Arias. República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicado No. 080011102000201700251 01

Acción deTutela Mediante auto calendado el 15 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, asumió el conocimiento de la acción de tutela. Se ordenó notificar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla y a la Coordinadora de Talento Humano Laboral de esa misma entidad (v. fl. 8). INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Dentro de la oportunidad legal que tenía la entidad accionada para dar contestación puntual a la acción de tutela incoada en su contra, la Doctora Mayerlin Méndez Mejía abogada de la oficina de Talento HumanoLaboral de la Dirección Seccional de Barranquilla, en su escrito adiado 21 de mayo de 2017, indicó que la respuesta al derecho de petición elevado por la actora fue elaborada el 30 de septiembre de 2016, pero que fue imposible su notificación, debido a que en la dirección indicada en la petición, la cual correspondía a la calle 39 No. 43-123, no hubo persona quien recibiera el oficio contentivo de la respuesta al derecho de petición. También señaló, que en el escrito de la acción de tutela la señora Nadira

Zambrano suministró un correo electrónico, al cual se le envió la respuesta como se evidencia en prueba anexa. Conforme lo precedente, solicitó no tutelar los derechos fundamentales impetrados por la accionante, toda vez que ha desaparecido el objeto de la presente acción constitucional (v. fls. 12 a 13). FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, profirió el fallo objeto de impugnación el 30 de marzo de 2017, mediante 2 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicado No. 080011102000201700251 01

Acción deTutela el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto la acción de tutela, en lo concerniente al derecho fundamental de petición solicitado por la señora NADIRA ZAMBRANO PÉREZ contra LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

Aludió el Seccional que conforme al material probatorio existente al interior del dossier, los motivos que generaron la interposición de la acción de tutela desaparecieron, por cuanto fue atendida por parte de la entidad accionada, mediante oficio No. DESAJBQ16-4992 de 30 de septiembre de 2016, así mismo, se envió la respuesta a la dirección de correo electrónico aportada en el escrito de la acción de tutela (fcerrasilva67@gmail.com), pues allí se le suministró la

información requerida por la actora, no siendo óbice por parte de esta Corporación, entrar a analizar si existió o no la vulneración al derecho de petición, pues la pretensión del petente fue totalmente satisfecha (v. fls. 14 a 17). IMPUGNACIÓN La señora NADIRA ZAMBRANO PÉREZ, mediante escrito del 4 de abril de 2017, presentó impugnación al fallo de tutela, al considerar que se le violó el derecho al debido proceso porque no le fue notificada la admisión de la acción de tutela ni las demás decisiones al interior de la misma, por lo tanto, solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción constitucional. Además argumentó como inconcebible que una vez impetrado un derecho de petición con fecha 7 de septiembre de 2016, ante la Rama Judicial – Comité Seccional del Atlántico, éste haya sido resulto con fecha 21 de marzo de 2017, después de haber instaurado la acción de tutela el día 13 de marzo de 2017. También indicó que el Juez de Tutela en el auto admisorio de la misma decidió no vincular a la Magistrada Claudia Regina Expósito Vélez, siendo ésta la superior jerárquica de la parte accionada y quien también se vería afectada con la decisión de la tutela. Igualmente, tampoco vinculó a la Defensoría del Pueblo con el 3 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicado No. 080011102000201700251 01

Acción deTutela propósito de que fuera garante de sus derechos fundamentales, a pesar de haber sido solicitado en las pretensiones de la acción de tutela. Finalmente señaló que la parte accionada le negó el acceso a la información, a través del oficio Nro. DESAJBQ16-4992, de fecha 30 de septiembre de 2016, cuando consignó que los datos requeridos sobre el señor Fajit Fadul eran de carácter privado, por cuanto el manejo de los archivos contentivos de las hojas de vida de los empleados y ex empleados va ligado al derecho a la intimidad; sin importarle que la información requerida era de vital importancia para él porque necesitaba tener certeza si el señor Fajit Fadul era funcionario público de la Oficina Judicial de la ciudad de Barranquilla, ya que el mencionado individuo presentó una demanda ejecutiva en contra de él (v. fls. 30 a 39).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio

primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 4 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicado No. 080011102000201700251 01

Acción deTutela jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 5 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ

Radicado No. 080011102000201700251 01 Acción deTutela

2. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado.

3. Solicitud de nulidad En relación con el reparo expuesto por la señora NADIRA ZAMBRANO PÉREZ, sobre la vulneración al derecho al debido proceso porque no le fue notificada la admisión de la acción de tutela y, por lo tanto, solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción constitucional; es imprescindible señalar que: “(…) Por lo tanto, el juez de instancia no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, según los cuales todas las providencias que se profieran en el trámite de una acción de tutela deberán ser notificadas a las

partes o a los intervinientes, sin embargo, la Sala considera que esta circunstancia no estructura una nulidad procesal, pues, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece que hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado “ cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquel o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición”. Ni esa norma, ni ninguna otra consagran 6 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicado No. 080011102000201700251 01

Acción deTutela como causal de nulidad de la actuación procesal la falta de notificación al demandante, en este caso el accionante, del auto admisorio de la demanda”.2 (El subrayado es nuestro). En lo atinente a la inconformidad relacionada con la omisión por parte del Juez de Tutela de vincular en el auto admisorio de la misma a la Magistrada Claudia Regina Expósito Vélez, siendo ésta la superior jerárquica de la parte accionada, la Sala considera que el asunto objeto de la demanda no es de competencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, porque no tiene dentro de sus funciones la coordinación sobre la oficina de Talento Humano de la Administración Judicial; por lo tanto, es la entidad accionada quien tiene la representación legal de la Rama Judicial y le corresponde en

consecuencia la dirección de las dependencias de Talento Humano laboral. Frente a lo alegado en lo concerniente también a la falta de vinculación de la Defensoría del Pueblo, a pesar de haber sido solicitado en las pretensiones de la acción de tutela; esta Colegiatura discurre que dicha vinculación no es obligatoria en el trámite de acciones de tutelas, como si lo es en las acciones populares, según lo establecido en la Ley 472 de 1998.

4. Problema jurídico En el sub examine, la Sala entiende que la inconformidad del actor frente al fallo emitido por el a quo adiado el 30 de marzo de 2017 se presenta porque la parte accionada en su respuesta al derecho de petición, a través del oficio Nro.

DESAJBQ16-4992, de fecha 30 de septiembre de 2016, le negó el acceso a la información, cuando consignó que los datos requeridos sobre el señor Fajit Fadul eran de carácter privado, por cuanto el manejo de los archivos contentivos de las hojas de vida de los empleados y ex empleados va ligado al derecho a la intimidad. 2 Corte Constitucional, Auto 123/09. 7 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicado No. 080011102000201700251 01

Acción deTutela

5. Análisis de fondo frente al problema jurídico planteado El presente asunto se reduce a determinar si al accionado se le ha vulnerado el derecho de petición cuyo amparo depreca, conforme al criterio indicado en inciso

anterior, razón por la cual se hace necesario recordar el contenido y alcance del derecho invocado. Ahora bien, respecto a la categoría de derecho fundamental del derecho de petición desde la perspectiva constitucional, la Carta Política establece en su artículo 23 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” La Corte Constitucional ha delimitado jurisprudencialmente los alcances de este derecho fundamental en los siguientes términos: “Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud. En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y

en algunos casos a los particulares[2]; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no 8 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicado No. 080011102000201700251 01

Acción deTutela satisface el derecho fundamental de petición[3] pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa[4]; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;[5] y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[6] De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.”3 (Subrayado fuera de texto) A la luz de tales lineamientos, entra la Sala a analizar el caso sub análisis, respecto del cual, consideró el fallador de primera instancia que existía carencia

actual de objeto, al haberse satisfecho en su integridad las pretensiones del accionante, con la respuesta suministrada por la entidad accionada el 30 de septiembre de 2016, bajo el radicado No.DESAJBQ16-4992 de 30 de septiembre de 2016, así mismo, con el envío de la misma a la dirección de correo electrónico aportada en el escrito de la acción de tutela (fcerrasilva67@gmail.com). 5.1 Carencia Actual de objeto De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo cual consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-1130 de 2008, Exp. T-2.025.116, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, 13 de noviembre de 2008. 4 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. 9 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ

Radicado No. 080011102000201700251 01 Acción deTutela La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna5. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los

jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita6 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19917, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la 5 Sentencias T-170 de 2009. 6 Ibidem. 7 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 10 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicado No. 080011102000201700251 01

Acción deTutela

situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”8http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-905-11.htm - _ftn4, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental9. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio10. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización11. En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua12 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío13 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única

8 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758/05, T-272/06, T-573/06, T-060/07, T-429/07, T-449/08, T-792/08, T-699/08, T-1004/08, T-612/09, T-124/09, T170/09, T-533/09, T-634/09, entre otras. 9 Sentencia T-083 de 2010. 10 Sentencia T-803 de 2005 11 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su

parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008. 12 Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998, T-170 de 1996, T164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras. 13 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. 11 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicado No. 080011102000201700251 01

Acción deTutela opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal. Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta

ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.14· En el caso objeto de análisis, teniendo en cuenta que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica el hecho que de ser emitida una orden por parte del Juez de Tutela, ya no va a tener efectos, en razón a que la vulneración fue superada por haberse satisfecho la pretensión alegada en la demanda de tutela. En el presente asunto, advierte la Sala conforme lo apreció y valoró la seccional de instancia, que la entidad accionada dio respuesta al derecho de petición, pero en relación a la afirmación hecha por el accionante en su impugnación sobre la negativa de la parte accionada a suministrar el acceso a la información sobre el señor Fajit Fadul, se tiene que los documentos e información en custodia en el archivo de las oficinas de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla – Atlántico revisten el carácter de privados, por lo tanto su conocimiento sólo le concierne a su titular o a ciertas autoridades en ejercicio de sus funciones.. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional cuando indicó que: “(…) Las entidades públicas de cualquier orden son responsables de mantener la información y, en especial, conservar los documentos que reposan en sus archivos, esta función que implica funciones de acceso y conservación entre otras, tiene transcendencia constitucional porque su ejercicio materializa los derechos fundamentales de petición y habeas data, los datos que guardan

14 Sentencia T-585 de 2010. 12 República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÈSAR VILLAMIL HERNÀNDEZ Radicado No. 080011102000201700251 01

Acción deTutela y administran, pueden permitir el goce efectivo de otros derechos por parte de los titulares de la información.”15 De esta manera, es concluyente afirmar que la entidad accionada sí dio respuesta al derecho de petición antes de proferirse la sentencia de primera instancia, lo cual no implica la obligatoriedad para la parte demandada de dar una contestación aceptando lo solicitado. Así las cosas, en el presente caso, y sin admitir reparo, la Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto del material probatorio allegado al plenario y verificando los argumentos del impugnante se encuentra que la entidad accionada si dio cabal cumplimiento a las pretensiones elevadas por la señora NADIRA ZAMBRANO PÉREZ en el escrito de derecho de petición que elevara el 7 de septiembre de 2016 ante sus dependencias; por lo tanto, nos encontramos frente a un hecho superado, dado que no existe un objeto jurídico respecto al cual se pueda adoptar decisión judicial alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...