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CSDJ - F08001110200020170026201ADJUNTA20190412082428-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020170026201ADJUNTA20190412082428-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201700262 01 Aprobado según Acta Nº 21 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por ALFREDO CERVANTES QUINTERO apoderado de los quejosos, contra la decisión del 12 de octubre de 2018 proferida por el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de la cual RESOLVIÓ decretar la prescripción de la acción disciplinaria, declarar la TERMINACIÓN ANTICIPADA DE PROCEDIMIENTO frente a la abogada ALEXANDRA DEL CARMEN REHENALS DÍAZ, y en consecuencia el archivo de las diligencias, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23 y 24 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente investigación en la queja instaurada en marzo de 2017, por los señores RAMIRO DE JESÚS CERA BARROS y PURA ISABEL BARRAZA, contra la profesional del derecho ALEXANDRA DEL CARMEN REHENALS DÍAZ,

por presunta violación de los artículos 30 numerales 4 y 7, 33 numerales 2, 9,10 y 11, 35 numeral 4, 37 numeral 4 del Código Disciplinario del Abogado, para el 18 de julio de 2012, conforme a los siguientes hechos: Expresó que debido a necesidades económicas se contactó con el señor JAIME CEPEDA quien les recomendó a INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA DIAYCA, por ello se dirigieron a ese lugar en compañía del señor Jaime Cepeda siendo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS ABOGADOS atendidos por la abogada ALEXANDRA DEL CARMEN REHENALS DÍAZ, quien se encargaba de todo, junto con la secretaria MÓNICA TEJADA. Solicitaron un crédito por $ 15.000.000 y fueron a visitar el inmueble y después que fueron solicitaron un préstamo por $ 25.000.000, los señores JAIME CEPEDA y la abogada les dijeron que si y que tenian que hipotecar la casa.

Comenzaron a hacer las diligencias y los citaron para otro día, les hablaron de los gastos que tenían que hacer, los intereses al 7% de lo que les iban a prestar y devolver lo que les daban y firmar por aparte una letra en blanco, nos citaron a la Notaria 12 de Barranquilla para firmar unos papeles y sacaron las cuentas de todos

los gastos, incluyendo la comisión, les entregaron un cheque por $ 15.018.516, siendo lo que quedaba del valor total colocado en los papeles firmados en la Notaría ($ 25.000.000), les descontaron unos intereses adelantados y tenían que seguir pagando cuotas de un millón de pesos por intereses, hasta cuando pudieran abonarles a capital Comenzaron a pagar intereses de un $ 1.000.000, después de la hipoteca desde abril de 2010, hasta diciembre del mismo año, y de enero a agosto de 2011, $ 750.000, en los meses de septiembre a diciembre de 2011, y el 14 de junio de 2013 $ 1.500.000, consignados en la cuenta de la inversionista del Banco Davivienda, los cuales eran recibidos en su mayoría por la investigada, y en ocasiones por la secretaria, sin que colocaran en los recibos la cantidad recibida ni el concepto, sólo colocaban intereses del día y mes que correspondían. Estaban pagando normalmente los intereses, cuando les llegó a la casa una citación del Juzgado 21 Civil Municipal de Barranquilla, donde aparecían demandados por INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA DIAYCA Y CIA, S, EN C, como les dijeron en un principio, incluso habían consignado en la cuenta de Davivienda $ 1.500.000 el 14 de junio de 2012, y la demanda ya estaba presentada desde julio 18 del mismo año, sin saber porque, y fueron a embargar y secuestrar la casa en el 2013. Reclamándoles porque les habían presentado la demanda por $ 37.000.000, incluyendo una letra de $ 12.000.000 que les hicieron firmar y poner la huella en

República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS ABOGADOS blanco en la Notaría, sin haberles entregado esa plata, y la respuesta de la disciplinable fue, eso eran los intereses que no se podían cobrar en la hipoteca, reclamaron porque los intereses que les estaban cobrando eran más de los legales para la fecha del préstamo 15 de abril de 2010, respondiéndoles que esos eran los que cobraba la inversionista.

Como no se logró un acuerdo, le dieron poder a un abogado para que los representara, pero no pudo atender el proceso por problemas de salud, y después a otros tres profesionales del derecho, indicaron que presentaron una demanda por una suma superior a la que le entregaron, que aparece por $ 25.000.000, y ellos recibieron $ 15.000.000 y un poquito más, y también una letra de cambio que fue llenada por doce millones de pesos, encontrándose desesperados e incertidumbre de que vayan a perder su casa, y por eso la queja correspondiente (folios 1 a 5 c.o.) y se entregó copia del proceso ejecutivo, ver anexo. 2.- El Seccional de Instancia mediante certificado Nº 120205 del 5 de mayo de 2017, expedido por la Unidad de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de la abogada de ALEXANDRA DEL CARMEN REHENALS DÍAZ, quien se identifica

con cédula de ciudadanía Nº 22.444.944 y tarjeta profesional Nº 156.9197, vigente (folio 7). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado, mediante auto del 18 de mayo de 2018, se dispuso la apertura de investigación en su contra y se fijó fecha para la Audiencia de pruebas y calificación para el 6 de abril de 2018 (folios 9 y 10 c.o.). 4.- Mediante edicto emplazatorio fijado y desfijado el 25 y 27 de octubre de 2018 se citó a la abogada ALEXANDRA DEL CARMEN REHENALS DÍAZ (folio 19 c.o.). 5.- El 6 de abril de 2018 no se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación, toda vez que la investigada allegó escrito manifestado la imposibilidad de asistir a la audiencia y anexó la incapacidad de procedimientos odontológicos, se reconoció personería para actuar al abogado ALFREDO CERVANTES QUINTERO como República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS ABOGADOS representante de los quejosos, y se fijó nueva fecha para la audiencia para el 6 de junio de 2018 (folio 27 c.o.). 6.- El 6 de junio de 2018 no fue factible adelantar la audiencia programada, toda vez que la investigada allegó escrito manifestado la imposibilidad de asistir a la audiencia

por quebrantos de salud anexando incapacidad, por lo tanto se señaló nueva fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación para el 24 de julio de 2018, indicándole a la disciplinable que si no puede comparecer podrá nombrar un defensor de confianza que la represente, si no lo hace el despacho se le designará un defensor de oficio (folio 38 c.o.). 7.- Acta de Audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de julio de 2018 (ver folio 45 c.o.) donde la investigada le otorgó poder al doctor RAFAEL ANTONIO PACHECO VEGA como abogado principal y a FABIÁN FERNANDO CARBONELL DE ALBA como suplente, el despacho les reconoció personería jurídica para actuar en su representación, el apoderado de los quejoso solicitó la suspensión de la audiencia, siendo coadyuvada por el apoderado de la disciplinada, y por lealtad procesal solicitó la prescripción de la acción, el despacho aceptó la petición por única vez y señaló nueva fecha para continuarla el 12 de octubre de 2018 (folio 45 c.o.). 8.- Acta de Audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 12 de octubre de 2018, cuando se iba a recibir declaración de los quejosos, el defensor de confianza de la disciplinada nuevamente solicitó se decretara la prescripción de la acción disciplinaria, el despacho le concedió el uso de la palabra quien manifestó: La extinción de la acción disciplinaria es una institución de carácter procedimental y constitucional, cuando el Estado pierde la facultad ya sea disciplinariamente o

penalmente de investigar, porque ha transcurrido una causal que es eminentemente objetiva, la prescripción que va a plantear no tiene nada que ver con la judicatura, porque los culpables de las misma, es a consecuencia del sin número de abogados que han actuado en el proceso ejecutivo, y ha traído como consecuencia la queja disciplinaria, en dicho proceso han actuado 4 abogados, el primer abogado no pudo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS ABOGADOS continuar con la demanda por problemas de salud, y posteriormente actuaron otros

3. En el momento que se presentó la queja esto es 16 de marzo de 2017, al analizar la fecha de presentación de la demanda ejecutiva es 18 de julio de 2012, cuando se presentó esta queja contra la disciplinable, faltaban 4 meses exactamente para que se presentara el fenómeno de la prescripción, se refirió al artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que hace relación a las causales de extinción de la acción disciplinaria, especialmente el numeral 2º “la prescripción”, por lo que es claro, según las causales invocadas en la queja, se le ponen más de 7 o 8 causales disciplinarias y eso trae como consecuencia la imprecisión de determinar cuáles pueden ser esas causales en contra de su prohijada, pero según los quejosos ellos plantearon las siguientes

causales: Faltas contra la dignidad de la profesión, numerales 4 y 7 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, no sabe en donde encuadrarían estas dos faltas en la conducta de la disciplinable, faltas contra la recta y leal administración de justicia y los fines del Estado, numerales 2,9,10,11, son tantas las causales para tratar de concluir que han pasado más de cinco años, y un sin número de abogados y fue el último abogado que cree es el colega que está en la sala, el que presentó la queja, para ver y buscar cómo se podía resolver estos desde el punto de vista de conciliación. Refirió, este es un proceso que sufrió varias instancias procesales, y fue analizado por distintos jueces de la República, y en todas las instancias se falló en contra de estos señores, quienes prestaron un dinero y desafortunadamente no tuvieron capacidad para poder pagar sus acreencias contraídas. Después de eso, le ponen 3 causales más, del artículo 35, numeral 4, constituyen faltas a la honradez del abogado, es claro que la disciplinable no tenía que entregarles a los demandados ninguna gestión profesional, porque estaba actuando de contraparte, también le aplican otra causal la del artículo 37 constituyen faltas a la debida diligencia profesional, numeral 4, por lo tanto trató de tocar todas estas causales, no para hablar de responsabilidad, porque como lo ha repetido, estas son República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 080011102000201700262 01

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS ABOGADOS causales eminentemente objetivas, y de conducta instantánea, no de tracto sucesivo, a pesar de que todavía no se ha finalizado el proceso ejecutivo, está en liquidación, por lo dicho anteriormente, invocando el numeral 2º del artículo 23, indicando que constitucionalmente no hay proceso disciplinario ni delito que no prescriba, por tal razón solicitó se analice sus argumentos y decrete la prescripción con fundamento a las normas manifestadas.

El despacho procedió a pronunciarse respecto a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria, se refirió al artículo 103 de la ley 1123, de la terminación anticipada, y sobre la extinción de la acción disciplinaria artículos 23 y 24 ibídem, habiendo invocado como causal la prescripción de la acción disciplinaría, teniendo como fundamento para ello, de que cualquier conducta atribuida a la investigada, se encuentra prescrita en la medida en que la demanda se radicó el 12 de julio de 2012, y desde luego para esa fecha al día de hoy han transcurrido más de los cinco años a que hace referencia el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para ello es necesario indicar, que en efecto lo que se determina si ha prescrito la acción disciplinaria, la conducta, el comportamiento que se atribuye en este caso a la abogada, en relación con las faltas establecidas, y le corresponde al funcionario judicial hacer la verificación de ellas, teniendo en cuanta el escrito de queja, en

relación con las presuntas faltas investigadas y la adecuación típica y desde luego con la queja fue aportada copia del proceso, en torno a ella. En el escrito de queja se mencionan presuntas conductas de carácter disciplinario de la abogada ALEXANDRA DEL CARMEN REHENALS DÍAZ, en relación con una negociación de carácter comercial, se indicó por parte de los quejosos, que llegaron a INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA DIAYCA, en compañía del señor JAIME CEPEDA y fueron atendidos por la referida abogada, quien se encargaba de todo, y una secretaria MÓNICA TEJADA, solicitaron un crédito por $ 15.000.000, fueron a visitar el inmueble y después que fueron solicitaron préstamo por $ 25.000.000, los señores JAIME CEPEDA y la abogada les dijeron que si, y tenían que hipotecar la casa. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS ABOGADOS Refieren después, dentro de estas situaciones inherentes y tienen que ver con el trámite referido, les entregaron un cheque por $ 15.018.516, siendo lo que quedaba del valor total colocado en los papeles firmados en la Notaría Doce de Barranquilla, les descontaron unos intereses adelantados y tenían que seguir pagando cuotas de

un millón de pesos por intereses, hasta cuando pudieran abonarles a capital, indicando, comenzaron a pagar intereses de un $ 1.000.000, después de la hipoteca desde abril de 2010, hasta diciembre del mismo año, y de enero a agosto de 2011, $ 750.000, en los meses de septiembre a diciembre de 2011, y el 14 de junio de 2013 $ 1.500.000, consignados en la cuenta de la inversionista del Banco Davivienda, los cuales eran recibidos en su mayoría por la investigada, y en ocasiones por la secretaria, sin que colocaran en los recibos la cantidad recibida ni el concepto, sólo colocaban intereses del día y mes que correspondían. Estaban pagando normalmente los intereses, cuando les llegó a la casa una citación del Juzgado 21 Civil Municipal de Barranquilla, donde aparecían demandados por INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA DIAYCA Y CIA, S, EN C, como les dijeron en un principio, incluso habían consignado en la cuenta de Davivienda $ 1.500.000 el 14 de junio de 2012, y la demanda ya estaba presentada desde julio 18 del mismo año, sin saber porque, y fueron a embargar y secuestrar la casa en el 2013, reclamándoles porque les habían presentado la demanda por $ 37.000.000, incluyendo una letra de $ 12.000.000 que les hicieron firmar y poner la huella en blanco en la Notaría, sin haberles entregado esa plata, y la respuesta de la disciplinable fue, que esos eran los intereses que no se podían cobrar en la hipoteca. También reclamaron porque los intereses que les estaban cobrando eran más de los

legales y los prestados, finalmente indicaron que desplegaron una demanda por una suma superior a la que les entregaron, indicando que aparece por $ 25.000.000, y ellos recibieron $ 15.000.000 y un poquito más, y también una letra de cambio que fue llenada por doce millones de pesos, y por eso la queja correspondiente. En efecto se tiene que la demanda ejecutiva fue presentada el 18 de julio de 2012, los quejosos aquí demandados en ese proceso contestaron la demanda por intermedio de apoderado judicial, presentaron las excepciones correspondientes, el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS ABOGADOS mismo tuvo el trámite en el Juzgado referido y finalmente se profirió sentencia, en la que el Juzgado de primera instancia el 23 de septiembre de 2015, declaró no probada la excepción del cobro de lo no debido y tacha de falsedad, declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación, dispuso seguir adelante la ejecución por $ 25.750.000, equivalente al saldo de la obligación, decisión está apelada por la abogada de la parte demandante, y le correspondió conocer en segunda instancia al Juzgado 12 Civil del Circuito, quien mediante sentencia del 2 de agosto de 2016, resolvió revocar los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la proferida el 23 de septiembre de 2015 por el Juzgado 19 Civil

Municipal. Ello en primer lugar, para dejar absolutamente claro, que las instancias disciplinarias no están instituidas para remplazar a las jurisdicciones en cada una de sus competencias, los procesos tienen definidos unos trámites plenamente predeterminados y es ante las autoridades competentes donde se debaten y adoptan las decisiones, desde luego con el pleno ejercicio de los derechos de defensa o representación judicial, que en estos casos le corresponde a las partes demandado y demandante, y que se resuelvan tanto el primera como en segunda instancia, cuando los procesos admiten ese tipo de recursos en la medida que se tenga en cuenta su cuantía. Ahora bien, en relación con la solicitud planteada específicamente de la prescripción de la acción disciplinaria, el despacho observó que en efecto tiene la razón el apoderado de la investigada, como lo dejó sentado, las presuntas faltas imputables y como se reiteró, lo que se decreta es la prescripción de la acción en la que lleva involucrado lo que se mencionó se encuentra prescrito. Se está hablando de una negociación que se presentó desde luego mucho antes del 2012, pues en ese momento es que se radicó la demanda, e incluso la negociación se da antes de esa fecha, porque en efecto, mencionaron que pagaron unos intereses desde el año 2010 hasta el 2012, cuando incluso en esos momentos se presentó la demanda, es decir, que todo el hecho generador de la demanda presentada ocurrió antes de estar está radicada, como claramente se pudo observar, República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 080011102000201700262 01

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS ABOGADOS por esa razón entonces, cualquier situación inherente a presuntas conductas descritas en el artículo 33 de la ley 1123 de 2007, se encuentran prescritas, en la medida que se habla de aconsejar, intervenir, patrocinar en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos en relación con la negociación.

Así mismo se encuentra prescrita la acción disciplinaria, porque cualquier otro comportamiento que pueda acarrear una presunta falta de carácter disciplinario, también feneció en el tiempo de los cinco años contando el momento en que se presentó la demanda, si hablamos de mala fe, de promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, o de hacer afirmaciones maliciosas en relación con lo expresado en la demanda correspondiente, o en lo que corresponde al numeral 11 del artículo 33 y de cualquier otra, es evidente que para este momento procesal ese comportamiento, esa conducta, esa acción se encuentra prescrita. La prescripción de la acción disciplinaria, es en efecto una institución jurídica de orden pública en virtud del cual cesa la potestad sancionadora del estado por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar al sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad para la Sala, de pronunciarse o continuar con el trámite del proceso y por lo tanto debe declararse la misma, refiriéndose a la sentencia C-556 de 2001. Por lo anterior, y como lo dejó resaltado el abogado PACHECO VEGA, llamó la

atención que en efecto esta situación ni siquiera se debió a la carga laboral que se maneja y digamos el tiempo que transcurre infortunadamente en poder adelantar los procesos disciplinarios, porque cuando se radicó la queja faltaban escasos 3 o 4 meses, para que operara el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, y resaltó que en efecto como es, que situaciones como las dadas a conocer, que consideran los quejosos constituyen faltas del abogado en el ejercicio, una demanda que se presentó en julio de 2012, solamente se radicó una queja en marzo de 2017, que en efecto sólo fue pasada al despacho el 15 de mayo de ese mismo año, previo al requisito de la condición de abogada de la investigada, razón por la cual inmediatamente se procedió a la apertura del proceso disciplinario, situación entonces que una vez verificada la misma o su existencia, no queda otro camino que República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS ABOGADOS declararla judicialmente y en consecuencia decretar la terminación anticipada de la investigación y por consiguiente resolvió: Decretar la prescripción de la acción disciplinaria, dentro del proceso que se viene adelantando contra la profesional del derecho ALEXANDRA DEL CARMEN REHENALS DÍAZ, como consecuencia de ello se decreta la terminación anticipada

de la investigación, que se encuentra regulada en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y como consecuencia se ordenó el archivo del proceso. Dicha decisión fue notificada en estrados, en su orden a la investigada, a su defensor de confianza, quienes manifestaron estar conformes con la decisión, y a los quejosos y su apoderado, quien interpuso recurso de apelación. Una vez sustentado el recurso el despacho en cumplimiento de lo establecido en el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, le corrió traslado a la defensa, para que se refiera a la sustentación presentada, quien indicó, se debe declarar desierta la apelación, por una simple razón, pues se están alegando unos hechos que en ningún momento se mencionaron, y ante no mencionar lo que él está manifestando del 2013 y lo que dijo, no tiene cabida la apelación, pues la misma es producto exclusivamente de lo manifestado por el despacho y si se coge el año 2013, a la fecha han trascurrido los cinco años, y por lo tanto se presentaría el fenómeno de la prescripción. El Magistrado sustanciador se refirió a la solicitud de la defensa de declarar desierto el recurso, en la medida en que no hubo un pronunciamiento específico sobre las sustentaciones y consideraciones del despacho. No accediendo a la petición, por cuanto, si bien no es profunda la sustentación presentada por el apoderado de los quejosos, tocó un punto neurálgico de la decisión adoptada que tiene que ver con la fecha en que se empezó a contar el término de prescripción de la acción disciplinaria

en el momento en que se presentó la demanda ejecutiva referida, 18 de julio de 2012, Decisión que le corresponde al superior, pues no se está desatando un recurso de reposición, determinar si es válida o no y si también se configura, manifestando que solamente se pudo haber tomado desde el 2013, porque dice que esa fue la fecha en que sus representados tuvieron conocimiento del proceso ejecutivo, por esa República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS ABOGADOS razón el despacho concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, como lo dispone el inciso 3º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

DEL PROVEIDO APELADO El Magistrado de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante decisión del 12 de octubre de 2018, RESOLVIÓ decretar la prescripción de la acción disciplinaria, declarar la TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO frente a la abogada ALEXANDRA DEL CARMEN REHENALS DÍAZ, y como consecuencia el archivo de las diligencias, con fundamento en lo establecido en los artículos 23, 24 y 103 de la ley 1123 de 2007 (folio 48 c.o.). La primera instancia indicó, luego de referirse a los hechos de la queja, y en relación con la solicitud de decretar la prescripción de la acción disciplinaria, que en efecto tiene la razón el apoderado de la investigada, pues, las presuntas faltas imputables y

como se reiteró, lo que se decreta es la prescripción de la acción en la que lleva involucrado lo que se mencionó se encuentra prescrito. Se está hablando de una negociación que se presentó desde luego mucho antes del 2012, pues en ese momento se radicó la demanda, e incluso la negociación se dio antes de esa fecha, pues mencionaron que pagaron unos intereses desde el año 2010 hasta el 2012, cuando incluso en esos momentos se presentó la demanda, es decir, que todo el hecho generador de la demanda presentada ocurrió antes de estar radicada la demanda, como claramente se pudo observar, por esa razón entonces, cualquier situación inherente a presuntas conductas descritas en el artículo 33 de la ley 1123 de 2007, se encuentran prescritas, en la medida que se habla de aconsejar, intervenir, patrocinar en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos en relación con la negociación. Así mismo se encuentra prescrita la acción disciplinaria, porque cualquier otro comportamiento que pueda acarrear una presunta falta de carácter disciplinario, también feneció en el tiempo de los cinco años contando el momento en que se presentó la demanda, si hablamos de mala fe, de promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho, o de hacer afirmaciones maliciosas en relación República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS ABOGADOS

con lo expresado en la demanda correspondiente, o en lo que corresponde al numeral 11 del artículo 33 y de cualquier otra, es evidente que para este momento procesal ese comportamiento, esa conducta, esa acción se encuentra prescrita. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 12 de octubre de 2018 una vez notificada la decisión de terminación de procedimiento el representante de los quejosos, interpuso recurso de apelación contra la misma, sustentando en los siguientes términos: Es necesario tener en cuenta, que para sus patrocinados el hecho de la adulteración y el lleno de la letra, se hizo y se tuvo conocimiento, una vez ellos fueron notificados de la demanda ejecutiva, lo cual indica que el 26 de abril de 2013, fue la fecha exacta en que se notificaron, tal y como consta en el dorso del mandamiento de pago, fue en ese instante procesal que pudieron hacerse parte en el proceso, antes ellos no tuvieron el conocimiento del lleno de esa letra y como tal, fue lo que trajo como consecuencia la presentación de la queja, los hechos enmarcan claramente la razón de ser, del porque no existía la extinción ni la prescripción de la acción, porque sencillamente al entrar los quejosos en conocimiento de esa adulteración, es que se había dado como consecuencia menos cantidad de tiempo de la requerida en el artículo 24, razón por la cual apeló, porque no se trata de que la prescripción operó y mucho menos la extinción.

ACTUACION DE LA SEGUNDA INSTANCIA

1El 4 de diciembre de 2018 se recibió el proceso para desatar el recurso de

apelación (folio 1 y 22ª instancia). 2Acta individual de reparto del 6 de diciembre de 2018 (folio 42ª instancia). 3El 7 de diciembre de 2018 subió al despacho de la Magistrada que funge como ponente (folio 52ª instancia). República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS ABOGADOS CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política1; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19962, y artículo 59 -1 de la Ley 1123 de 20073.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocim

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