CSDJ - F08001110200020170027201ADJUNTA20170519095647-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020170027201ADJUNTA20170519095647-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. CONFIRMA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000 201700272 01 (14082-32) Aprobada según Acta de Sala No. 40 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 5 de abril de 2017, a través de la cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor RAMIRO DE JESÙS MAESTRE FERREIRA contra el
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El señor RAMIRO DE JESÙS MAESTRE FERREIRA, mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2017, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, dignidad, igualdad, protección a las personas de la tercera edad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por hechos que narra así: Señaló el actor, que laboró con el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA desde el 2 de enero de 1968, según contrato de trabajo escrito a término fijo de un año, el cual fue renovado automáticamente cada año, prestando sus servicios inicialmente en el Municipio de Aguachica (Cesar) de la Regional No. 7, en el cargo de oficios varios para la construcción y montaje de plantas desmotadoras y centros de acopio de productos agrícolas, relacionando además sí los cargos que ocupó en la 1 M. P. doctor MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ, en Sala dual con el doctor
WILFREDO DÍAZ HURTADO.
referida entidad:
DESDE HASTA DIAS SEMANAS MUNICIPIO
(D/M/A) (D/M/A) COTIZADAS 02-01-1968 31-12-1968 359 51.28 AGUACHICA 02-01-1969 31-12-1969 359 51.28 ALGARROBO 02-01-1970 31-12-1970 359 51.28 VALLEDUPAR 02-01-1971 31-12-1971 359 51.28 VALLEDUPAR 02-01-1972 31-12-1972 359 51.28 PUEBLO NUEVO
02-01-1973 31-10-1973 299 42.71 MAJAGUAL 02-01-1979 31-12-1980 719 102.71 MAJAGUAL Afirmó el actor que mediante Decreto 1675 de 1997 el Gobierno Nacional ordenó la liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA, siendo asumido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Indicó también el señor MAESTRE FERREIRA, que con fecha 11 de noviembre de 2016, al no ver reflejadas las semanas cotizadas con la entidad con la cual laboró en el reporte realizado por la accionada ante Colpensiones, mediante derecho de petición solicitó certificación del tiempo laborado en el IDEMA durante los años 1968, 1969, 1970, 1971, 1973, 1979 y 1980, solicitud a la cual atendiendo lo dispuesto en la ley 50 de 1886, en la sentencia T-207/11 de la Corte Constitucional y la sentencia del Honorable Consejo de Estado dentro del radicado No. 23001-23-31-0001997-8732-02 (IJ 0209), le allegó tres (3) declaraciones juramentadas debidamente autenticadas ante Notario de ex compañeros de trabajo que prestaron servicio con él para la misma época y en las distintas sedes de la entidad, con el objeto de facilitar la reconstrucción de su historia laboral. Advirtió el accionante que mediante comunicación de fecha 15 de noviembre del 2016, radicado No. 2016340026106, la accionada le informó que los archivos correspondientes a su historia laboral, no
reposan en sus bases de datos, ni están digitalizados, sino que se encuentran en custodia de una entidad pública especializada en la conservación de esos documentos, lo cual implicó que la consulta se realizara de forma manual, atendiendo unos horarios establecidos de acuerdo al orden de radicación. Agregando que posteriormente, mediante comunicación del 10 de febrero de 2017 radicado No. 20173400021991, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL le remitió en forma incompleta e inexacta, la certificación de unos tiempos laborados y cotizados ante la entidad, sin tener en cuenta las pruebas enviadas, por lo cual en la certificación hizo falta la mayor parte del tiempo de acuerdo a su solicitud. Por lo anterior, afirma que con la negativa de la entidad accionada en reconocerle y certificarle los tiempos realmente laborados durante los periodos indicados está violando sus derechos fundamentales, pues en la actualidad cuenta con unas ochocientas cuarenta y dos (842) semanas cotizadas en distintos periodos ante Colpensiones, y con las semanas que cotizó ante el IDEMA, más otras con otro empleador antes del 1 de abril de 1994, tiene derecho a acceder a la pensión de vejez, en el régimen de transición. Manifiesta que no tiene ningún patrimonio económico, trabajo estable o transitorio, en la actualidad cuenta con 62 años de edad y padece glaucoma crónico e hipertensión arterial, entre otras enfermedades, por lo que con su edad y enfermedad, no se explica cómo después de haber laborado tanto tiempo, y haber realizado sus aportes al sistema pensional, no se le reconozca su pensión,
agregando que el mecanismo judicial del que dispone no es eficaz, por cuanto no es expedido. (folios 1 a 12 c.o. 1ª instancia). Por lo anteriormente narrado pretende: La protección inmediata de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, dignidad, igualdad. protección a las personas de la tercera edad y mínimo vital. Ordenar a la accionada la reconstrucción de su historia laboral, para que reconozca certifique y pague los aportes pensionales correspondientes a los tiempos realmente laborados por él. El accionante allegó como pruebas copia de su Cédula de Ciudadanía, del derecho de petición del 10 de noviembre de 2016 con sus anexos -3 declaraciones extrajuicio de sus excompañeros del IDEMA-, con copia de recibido y guía de correo, las dos respuestas recibidas del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, y copia de sus historias clínicas de oftalmología y cardiología (fls. 13 a 49 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado de primera instancia, mediante auto del 23 de marzo de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar inmediatamente a las partes y decretó algunas pruebas (fl. 51 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2017, el doctor EDWARD DAZA GUEVARA, Coordinador del Grupo de Procesos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dio respuesta a la acción de tutela, manifestando que se opone a las pretensiones de la acción de tutela pues al accionante se
le resolvió de fondo su solicitud de expedición de certificación laboral mediante oficio No. 20173400051991 de 10 de febrero de 2017 y aunado a lo anterior, nuevamente el Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, expidió el oficio No. 20173400062461 del 27 de marzo de 2017, mediante el cual se le reiteró al accionante lo que se le informó en el oficio anterior, anexándosele certificación del Grupo Gestión Documental y Biblioteca. Explicó además el doctor DAZA GUEVARA, que desde el 1 de enero de 1998, fecha del cierre definitivo del proceso liquidatorio del Instituto de Mercadeo AgropecuarioIDEMA, la facultad para expedir certificaciones laborales de los ex servidores públicos del liquidado Instituto la tiene ese Ministerio, en virtud de la cual expidió la certificación laboral para emisión del bono pensional correspondiente a la vinculación del accionante, agregando que no solamente le fueron entregadas las hojas de vida de los funcionarios del extinto IDEMA, pues ese Ministerio recibió también las historias laborales de los ex trabajadores de varias entidades del Estado que fueron liquidadas, expedientes que en conjunto superan los 128.114 y sobre los cuales se reciben un gran número de solicitudes de certificación con fines de pensión o bono pensional, que implica extractar la información de salarios mes por mes, con determinación de factores de todo el tiempo laborado o de los últimos diez años de servicio; hecho que en cierta medida dificulta la atención oportuna de las de 300 solicitudes mensuales. Allegó copia de los oficios de respuesta enviados al accionante, de fecha 10 de febrero y 27 de marzo de
2017, y la certificación del Grupo de Gestión Documental y Biblioteca (fs. 56 a 76 c.o. 1ª instancia) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 5 de abril de 2017, decidió la solicitud presentada por el señor RAMIRO DE JESÙS MAESTRE FERREIRA contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, declarando improcedente el amparo invocado por el ciudadano MAESTRE FERREIRA, respecto de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, dignidad, igualdad, protección a las personas de la tercera edad y mínimo vital, toda vez que el mismo tiene mecanismos judiciales a los que puede acudir para la protección de los derechos invocados. En primer lugar indicó la Sala de instancia que se estableció que al accionante le fue respondida su solicitud en debida forma y que con ocasión de la presente acción de tutela la entidad accionada informó al actor que revisó nuevamente los archivos entregados por la entidad liquidada, verificando que al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL solamente le fue entregada una carpeta con 18 folios contentiva de su historia laboral, por lo que no fue posible certificar las vinculaciones laborales relacionadas por el actor en su derecho de petición, pues no existe documento alguno que permita constatar ese vínculo laboral. Por lo anterior, consideró la Sala a quo que es improcedente la solicitud de amparo, pues las pretensiones del accionante están encaminadas a obtener una certificación laboral, donde se incluyan todos los empleos que presuntamente ejerció en el IDEMA, pero para estos casos el ordenamiento jurídico ha determinado que para demostrar los extremos de una relación laboral, debe acudirse a la
jurisdicción laboral, conforme a lo normado en el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la entidad accionada no cuenta con datos que permitan constatar el vínculo laboral. Agregó además la Sala Seccional que en este caso particular, hay que destacar que el accionante no alcanza a acreditar la existencia de la figura del perjuicio irremediable, por ello y si bien la presencia del mismo posibilitarìa la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, que el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar, por lo cual dispuso la improcedencia del amparo invocado por cuanto, de cara al principio de residualidad y/o subsidiariedad la parte actora contaba con los mecanismos ordinarios. (folios 79 a 88 c. o. 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor RAMIRO DE JESÙS MAESTRE FERREIRA a través de escrito del 18 de abril de 2017 impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria, pues según afirma la Sala Disciplinaria Seccional no se pronunció acerca de sus solicitudes, sino simplemente las nombró a grandes rasgos, y no tuvo en cuenta la actitud evasiva y de mala fe de la accionada y tampoco sus condiciones de salud o socioeconómicas. Agregó el actor que el despacho no realizó la investigación de rigor, y por ello no se pronunció frente a la procedencia de dejar sin efecto actos administrativos producidos u omitidos vulnerando derechos fundamentales y tampoco sobre la jurisprudencia relacionada con casos semejantes, toda vez que a su
derecho de petición allegó las pruebas testimoniales sobre su relación laboral con el IDEMA, las cuales fueron ignoradas. Procedió luego a citar jurisprudencia relacionada con los derechos fundamentales que considera vulnerador y una Directiva Presidencial en la cual se indicó que deben tener especial protección las personas de la tercera edad cuando realizan solicitudes, las cuales deben ser respondidas de manera prioritaria. (folios 91 a 100 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva,
procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental:
“3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien
demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de
legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el accionante pretende, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, dignidad, igualdad, protección a las personas de la tercera edad y mínimo vital presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por no haberle certificado todo el tiempo que él alega estuvo vinculado al IDEMA, razón por la cual teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia del amparo invocado. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta del actor radica en su interés de que se expida una certificación sobre las semanas cotizadas, que incluya todo el tiempo que él afirma laboró en el IDEMA desde el año 1968, petitum que como pasa a examinarse, rebasa los contenidos del mecanismo constitucional, pues el señor RAMIRO DE JESÙS MAESTRE FERREIRA, cuenta con otro mecanismo judicial ante la Jurisdicción Ordinaria, lo cual impide, prima facie, su examen por vía de tutela, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de ésta. 3.- Procedencia de la acción de tutela. 3.1.- Subsidiariedad de la acción de tutela. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección
constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por la accionante. A este respecto, es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados , o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T– 1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite
reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. (…)”. La Corte sobre el presupuesto de la residualidad, ya había precisado en
sentencia T-255/07: 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 2001. 10 Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2004. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-972 de 2005. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. “(…) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto
otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo , ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.15 (…)”. (sfdt) Cabe agregar, que la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, tambi
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