CSDJ - F08001110200020170028101ADJUNTA20171110145941-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020170028101ADJUNTA20171110145941-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201700281 01 Aprobado según Acta de Sala No. 97 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico1 el 6 de septiembre de 2017, a través del cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el ciudadano MICHAEL JHAIR
DÍAZ ESTRADA, contra INGESA C.T.A., POSTOBÓN S.A., DIRECCIÓN TERRITORIAL
DEL MINISTERIO DE TRABAJO y el MINISTERIO DE TRABAJO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano MICHAEL JHAIR DÍAZ ESTRADA, a través de apoderado judicial promovió el 22 de marzo de 2017 la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, petición, debido proceso, derechos de los niños y al mínimo vital, por los hechos que a continuación se registran: 1 Sala Dual M.P. Rocío Mabel Torres Murillo y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez Fls. 216 a 229 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA Relató el accionante que su representado se encontraba vinculado con la empresa POSTOBÓN S.A. e INGESA CTA, desde el 22 de enero de 2008, como técnico de laboratorio –operario de control de calidadplanta de tratamiento de aguas residuales, analista de producción. En desarrollo de su actividad laboral, el 8 de julio de 2010 padeció un accidente de trabajo por causa de culpa patronal, al no suministrar las herramientas para las labores y no ejercer vigilancia y control adecuado en la actividad desarrollada, lo cual le dejó como secuelas definitivas imposibilidad para la flexión de la articulación interfalangica derecha del pulgar derecho y déficit de pinza y presión por AT, síndrome del tunel carpo derecho, trastorno mixto de ansiedad y depresión, disfunción laboral, encontrándose en la actualidad en tratamiento médico clínico, psicológico y psiquiátrico por parte del médico laboral y el grupo interdisciplinario de la aseguradora de riesgos profesionales Equidad Seguros S.A. Expuso que como consecuencia del accidente desde el 8 de julio de 2010 hasta el 7 de mayo de 2011, los médicos tratantes de Equidad Seguros S.A. ordenaron su reintegro y reubicación, con una serie de restricciones, por lo que fue reubicado en varias oportunidades no obstante que los cargos no cumplían con las restricciones por su estado de salud, ni en el cargo de auxiliar de calidad en la planta sur de Postobón S.A. en
Barranquilla, ni actualmente como auxiliar a órdenes del coordinador regional de seguridad y salud en el trabajo de la Costa Atlántica. Precisó que su poderdante tiene pendiente la calificación de su estado de perdida de la capacidad laboral por parte del médico laboral de la aseguradora de riesgos laborales Equidad Seguros S.A., por encontrarse en tratamiento con diversos especialistas, lo cual es de conocimiento de las accionadas y pese a su critico estado de salud, fue despedido sin justa causa. Ante las circunstancias precitadas, el actor presentó acción de tutela que correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, radicado No. 546-2011, quien denegó el amparo, mediante fallo del 12 de julio de 2011, el cual impugnó y correspondió conocer al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, quien profirió fallo el 11 de agosto de República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA 2011, revocando la decisión de primera instancia, concediendo el amparo deprecado, ordenando el reintegro sin solución de continuidad, en atención a sus condiciones físicas y las instrucciones impartidas por la ARP Equidad Seguros S.A., pago de compensaciones y prestaciones sociales; al igual que ordenó demandar a las entidades accionadas sobre el conflicto laboral en los cuatro meses siguientes y que el amparo constitucional ordenado duraría por el tiempo del proceso laboral.
Comunicó que en consecuencia, el señor Michael Jhair Díaz Estrada, fue reintegrado, y desde entonces sometido a diversas formas de maltrato, en detrimento de su dignidad, ejerciendo conductas discriminatorias y abusivas, no le entregan dotaciones de trabajo y elementos de protección personal, las reubicaciones se hacen en lugares que violan las restricciones médico – laborales, sin la intervención de la aseguradora de riesgos laborales Equidad Seguros S.A. Aseveró que su poderdante presentó demanda ordinaria laboral en contra de POSTOBÓN S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado INGESA CTA, que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado 685-2011, donde se tramitó hasta la cuarta audiencia, luego fue remitido al Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del mismo Circuito, que dictó sentencia el 28 de febrero de 2014, denegando las pretensiones de la demanda, apelada la decisión resolvió la alzada la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el cual modificó la sentencia, reconoció que existió y existe contrato laboral de trabajo a término indefinido entre las partes, fallo este contra el cual se interpuso demanda extraordinaria de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; aduciendo que por estar en curso el proceso ordinario laboral, sigue vigente el amparo constitucional por el estado de debilidad manifiesta que aún mantiene su prohijado, ordenado por el Juzgado Octavo Laboral del
Circuito de Barranquilla. Concluyó el apoderado del accionante: “Sin embargo y pese a la existencia del amparo constitucional y legal del señor MICHAEL JHAIR DÍAZ ESTRADA, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), nuevamente fue despedido sin justa causa por parte de las entidades accionadas, sin entregarle carta de despido, pese a existir un República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA amparo constitucional por su estado de debilidad manifiesta proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y sin mediar autorización del MINISTERIO DE TRABAJO para el despido, por estar mi poderdante en un estado de DEBILIDAD MANIFIESTA como la exige la ley 361 de 1.997, el cual cuenta con un amparo constitucional desconocido por las entidades accionadas. 1.21.- Mi poderdante señor MICHAEL JHAIR DÍAZ ESTRADA, ha puesto en conocimiento del Ministerio del Trabajo en diversas oportunidades las constantes conductas constitutivas de acoso laboral por parte de INGESA CTA y POSTOBÓN S.A., y quienes presuntamente tienen seguimiento de estas conductas irregulares.”. PRETENSIONES “3.1.- Tutelar a mi poderdante MICHAEL JHAIR DÍAZ ESTRADA, sus derechos
constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, petición, debido proceso, derechos de los niños, derecho al mínimo vital y móvil. 3.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase señor Juez ORDENAR a POSTOBÓN s.a., INGESA CTA y EQUIDAD SEGUROS S.A., a través de sus representantes legales o quien haga sus veces, para que en el menor tiempo posible se sirva hacer lo siguiente: 3.2.1.- REINTEGRAR al señor MICHAEL JHAIR DÍAZ ESTRADA, a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando cuando lo despidieron el 17 de marzo de 2017, que no constituya riesgo para su salud, atendiendo el diagnóstico; hasta tanto su salud sea restablecida y recupere su capacidad laboral o le sea concedida su pensión de invalidez, según el caso. 3.2.2.- ORDENAR que las entidades accionadas se sirvan pagar al accionante señor MICHAEL JHAIR DÍAZ ESTRADA, todos los salarios y prestaciones sociales y compensaciones dejadas de percibir, así como los aportes a la seguridad social correspondientes a la salud y pensión y A.R.P. República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA 3.2.3.- ORDENAR que INGESA CTA y POSTOBÓN S.A., responderán solidariamente. En consecuencia, deben cancelar las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no
pagadas desde el momento en que el demandado fue desvinculado de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada. 3.2.4.- REMITIR copia del presente expediente a la Superintendencia de Economía Solidaria y al Ministerio de la Protección Social para que, de acuerdo con sus competencias, inicien una investigación contra la cooperativa de trabajo asociado INGESA CTA y POSTOBÓN S.A., a fin de determinar si esa organización ha infringido las normas que regulan la organización y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, particularmente las disposiciones relativas a la prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. 3.2.5.- ORDENAR que INGESA CTA y POSTOBÓN S.A., paguen al señor MICHAEL JAHIR DÍAZ ESTRADA, la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.”. Repartida la presente acción según acta de reparto del 22 de marzo de 20172, correspondió al Magistrado WILFREDO HURTADO DÍAZ, quien mediante auto del 24 de marzo de 2017, dispuso la remisión de la misma al Juez Octavo Civil Municipal de Barranquilla, por cuanto el actor está invocando similares derechos y pretensiones respecto a la acción de tutela que conoció ese despacho bajo el radicado No. 2011-00546-01, en la que en proveído del 12 de julio de 2011 se denegó el amparo solicitado y siendo impugnada el Juzgado Octavo Civil del Circuito de igual ciudad, revocó la sentencia y como medida transitoria dispuso tutelar los
derechos invocados mientras se dirimían los conflictos laborales ante las autoridades competentes a favor del accionante y en contra de la empresa Postobón. Señaló el actor que presento demanda laboral y actualmente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral; sin embargo fue despedido el 17 de marzo de 2017 por la accionada. 2 Fls. 75 a 76 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA La Juez Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla, mediante auto del 28 de marzo de 20173 no avocó el conocimiento de la acción y la devolvió a la Sala de primera instancia, con el argumento de que no confluyen las partes porque la que correspondió a ese despacho bajo el radicado No. 2011-00546, se instauró contra Postobón, Ingesa CTA y Equidad Seguros S.A. y la actual además de dichas accionadas, va encaminada contra el Ministerio de Trabajo. Adicionalmente argumentó que las pretensiones de la primera tutela fue por el despido realizado contra el actor en el año 2011, y la segunda versa sobre un despido ocurrido el 17 de marzo de 2017. Con auto del 29 de marzo de 20174, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, remitió el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencia. La Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, mediante auto
No. 377 del 26 de julio de 20175 remitió el expediente contentivo de la presente acción a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, indicando que en el presente asunto no existe conflicto de competencia, porque los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos suscitados con ocasión de la aplicación o interpretación de las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591. Acogió lo expuesto por el Juzgado Octavo Civil Municipal Oral de Barranquilla en el sentido de que aun cuando las partes demandadas coincidan parcialmente, las dos solicitudes no comparten objeto ni causa. Destacó el máximo tribunal constitucional, que el objeto de la primera acción de tutela, consistía en obtener el amparo del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada, porque fue despedido del trabajo en POSTOBÓN, sin permiso del Ministerio de Trabajo, pese a su estado de salud, mientras que en la presente solicitud, se refiere a la protección de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, debido proceso, mínimo vital, derecho de 3 Fl. 78 C.O. 4 Fls. 80 a 82 C.O. 5 Fls. 4 al 7 C. anexo República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA petición y los derechos de los niños, pues a pesar de la orden de reincorporación hasta la
culminación del trámite ordinario laboral, el accionante fue nuevamente desvinculado a pesar de que no había concluido el trámite correspondiente al recurso de casación. Concluye la Corte en su decisión, que la causa de las dos tutelas que se pretenden acumular es diferente, porque en la primera el actor pretende ser reintegrado, mientras en la segunda procura por lo menos sea respetada su estabilidad laboral hasta la culminación del proceso laboral ordinario. Mediante auto del 23 de agosto de 2017, el Magistrado instructor avocó conocimiento de la presente acción, disponiendo notificar a los accionados: MINISTERIO DE TRABAJO,
DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO, EQUIDAD SEGUROS S.A.
A.R.L., INGESA S.A. Y POSTOBÓN S.A.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.- LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. A.R.L. Mediante escrito radicado el 24 de agosto de 20176, La doctora LAURA JEANNETTE RUEDA QUINTERO, en representación de la empresa accionada, desconoce el vínculo laboral entre el accionante y POSTOBÓN S.A., afirmó que el actor no se encuentra vinculado con esa entidad aseguradora, su último período de afiliación fue por el periodo comprendido del 26 de agosto de 2011 al 17 de marzo de 2017, como trabajador dependiente de la Cooperativa de Trabajo Asociado INGESA CTA. 2.- INGESA CTA. Esta accionada mediante escrito radicado el 30 de agosto de 20177, impartió respuesta a la presente acción a través del doctor JORGE MEDRANO MARTÍNEZ, en representación de la accionada, se opuso a las pretensiones del accionante, al considerar que
6 Fls. 92 al 106 del C.O. 7 Fls. 107 al 113 C.O. República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, destacando que ya se presentó un incidente de desacato ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla para que se le protegieran los derechos invocados en esta acción, el cual se encuentra en curso. Precisó que la empresa INGESA se encuentra liquidada, solicitó se deniegue la presente acción por improcedente. 3.- POSTOBÓN S.A. Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 20178, el doctor VICENTE MOLINARES LLINAS, como apoderado judicial de la accionada, se opone a las pretensiones del accionante, señalando la improcedencia de la presente acción, por cuanto los derechos invocados como presuntamente vulnerados ya fueron objeto de una acción de tutela decidida en primera y segunda instancia. 4.- DIRECCIÓN TERRITORIAL ATLÁNTICO DEL MINISTERIO DE TRABAJO. Con oficio No. 1831 del 4 de septiembre de 20179, el doctor EDGARDO MANUEL GÓMEZ MANGA, como asesor de la accionada, afirmó que revisada la base de datos, evidenció que no obra solicitud de autorización por parte de INGESA para el despido del trabajador accionante y consultado el grupo de prevención e inspección, encontró una averiguación preliminar contra la empresa POSTOBÓN S.A., pero no se pudo hacer la verificación ocular porque el querellante aportó una
dirección desconocida y en ese momento se está requiriendo al señor MICHAEL JAHIR DÍAZ ESTRADA para que aporte la verdadera dirección, solicitando se excluya a dicha entidad de esta acción y se declare improcedente la misma. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante providencia del 6 de septiembre de 2017, declaro IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela instaurada por el ciudadano MICHAEL JHAIR DÍAZ ESTRADA. 8 Fls. 114 al 119 C.O. 9 Fls. 2015 al 211 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA La Sala de primera Instancia, luego de analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela, indicó que el amparo constitucional en cuestión no cumplía con los requisitos de procedibilidad de la misma, hizo énfasis en el carácter de la subsidiaridad de la acción de tutela y su invocación como mecanismo transitorio, determinando: “…frente a una controversia de orden laboral entre particulares, el Juez llamado a resolver las desavenencias es el Juez Laboral competente, una vez confirmada la existencia de otro mecanismo judicial, es necesario analizar, sí, pese a ello, existe una situación urgente de vulnerabilidad o amenaza que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, en
especial como ocurren con el asunto bajo examen, con el fin de proteger los derechos invocados. En consecuencia, esta Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. No obstante, se advierte al actor que esta decisión no es óbice para que inicie la acción respectiva ante la jurisdicción ordinaria.”. LA IMPUGNACIÓN La sentencia de primera Instancia fue impugnada por el apoderado del accionante, peticionando la revocatoria de la misma por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, para que en su lugar se conceda el amparo constitucional solicitado, lo cual fundamentó en los siguientes términos: Adujo el apelante, está plenamente demostrado al interior del proceso el estado de debilidad manifiesta de su representado, quien padece en la actualidad deficiencias de orden físicas y psiquiátricas, fue calificado con un estado de pérdida de capacidad laboral del 24.74%, causada por el empleador, que reclamara ante la autoridad judicial una vez se encuentre definido su verdadero estado de salud. República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA Refutó el apoderado del actor, y que no existe soporte documental alguno de que su prohijado haya propiciado la situación de su despido, pues se encuentra en situación de debilidad manifiesta y siempre ha sido una persona respetuosa y cumplidor de sus labores en el máximo
de sus restringidas posibilidades en beneficio de sus empleadores. Refirió que durante el tiempo de vinculación de su defendido al servicio de POSTOBÓN S.A., durante más de ocho años, no ha tenido llamados de atención, memorandos o sanciones de carácter disciplinario, nunca ha sido llevado al comité de convivencia y al COMPASS, al igual que se demostró las accionadas no tramitaron autorización para el despido del señor Díaz Estrada, como es obligatorio según lo señalado en la ley. Informa que existe un amparo constitucional por una situación similar, donde su representado fue despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo, pese a su estado de debilidad manifiesta, el cual mantiene su vigencia hasta tanto se define el recurso extraordinario de casación laboral ante la Corte Suprema de Justicia. Controvierte que las accionadas no hayan dado cumplimiento al fallo de segunda instancia laboral, con el argumento de que no ha quedado ejecutoriada en virtud del recurso extraordinario de casación, soslayando las normas de orden laboral, que por su naturaleza son de orden público, de obligatorio cumplimiento. Concluyó que las entidades accionadas han sido reincidentes en actitudes irregulares violatorias de la constitución, la ley, fallos judiciales de tutela, para desconocer los derechos fundamentales del actor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii)
la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El carácter residual o subsidiario de la acción de tutela. Frente a la procedencia de la acción de tutela en estos casos, ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto,
de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.10(Negrillas de la Sala). 10 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne los presupuestos en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues la petente de amparo no controvirtió su desvinculación laboral ante la jurisdicción ordinaria laboral. Conforme lo anterior, esta Colegiatura, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503
de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico República de Colombia Rama Judicial
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IMPUGNACIÓN TUTELA para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”11. En este mismo sentido, señaló sobre la subsidiariedad en Sentencia T-480 del 2011: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-
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