CSDJ - F0800111020002017002900120170613183254-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0800111020002017002900120170613183254-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 24 de mayo de dos mil diecisiete 2017
Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 080011102000201700290 01
Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, el 18 de abril de 2017, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la tutela promovida por apoderado judicial del señor LUIS GUILLERMO DÍAZ GUITÉRREZ, en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. SITUACIÓN FÁCTICA El señor LUIS GUILLERMO DÍAZ GUITÉRREZ, por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela, por cuanto en su criterio le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, mínimo vital y a la igualdad.
El señor accionante, ingresó a la Policía Nacional a realizar curso de patrullero, el día 08 de junio de 2012, obteniendo el título de Policía “Patrullero” el día 01 de diciembre de 2012, prestando sus servicios a la Policía Metropolitana de Barranquilla, donde dio cumplimiento a sus tareas asignadas sin ser objeto de llamados de atención durante su
desempeño laboral. El 23 de diciembre de 2016, fue capturado por personal de SIJIN MEBAR, por cuanto lo vinculaban con hechos delictivos mediante informe policial No S2016-043061/COSECDISOL-29.57 del 23 de diciembre de 2016, fue expedida por la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, respecto del retiro por voluntad de la Dirección General, mediante Acta No. 0341 – MEBAR – GUATH-2014 del 24 de noviembre de 2016, quienes recomendaron el retiro del patrullero. 1 Sala integrada por los José Duván Salazar Arias (Ponente) y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Mediante Resolución N° 0239 del 28 de noviembre de 2016, el comandante de la Metropolitana de Barranquilla, se retiró del servicio activo al Patrullero, causal de retiro "por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional". La Resolución no fue notificada personalmente al accionante, por lo que mediante un derecho de petición se solicitó copia de la misma y de su debida notificación junto con los folios de vida y formularios de evaluación de su trayectoria policial, a lo cual la Policía Metropolitana de Barranquilla respondió informando que los folios de vida fueron enviados al área de archivo central, entregando la copia de la Resolución N° 0239 de 28
de noviembre de 2016. Posteriormente mediante Resolución N° 08255 del 26 de diciembre de 2016, el señor Director General de la Policía Nacional, suspendió al Patrullero Luis Guillermo Díaz Gutiérrez, a partir del 7 de diciembre de 2016. PRETENSIÓN Consideró el accionante que la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Policía Metropolitana del Atlántico, le están violando los derechos fundamentales a la vida, la salud, mínimo vital y a la igualdad. Solicitó se deje sin efecto la Resolución N° 0239 del 28 de noviembre de 2016, la cual retiró del servicio activo a su representado y que se le restablezcan los derechos a la salud al actor y su núcleo familiar, siendo atendido por la institución en todas las áreas médicas.
2. ACTUACIÓN PROCESAL En el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante auto del 28 de marzo de 2017, admitió la tutela, notificándose a las accionadas y requiriéndolas para que expusieran las razones que a bien tuviesen.
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Impugnación Tutela INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS POLICÍA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA El Brigadier General MARIANO DE LA CRUZ BOTERO COY, actuando en su
calidad de Comandante Policía Metropolitana de Barranquilla, manifestó que el acto administrativo de retiro del accionante se expidió conforme a los preceptos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, toda vez que para el caso, el retiro del señor Patrullero Luis Guillermo Díaz Gutiérrez, se produjo por "Voluntad de la Dirección General", en ejercicio de la facultad discrecional, prevista en el artículo 5o numeral 3o de la Resolución Ministerial 0162 del 27 de Febrero de 2002, que el mismo estuvo condicionado al seguimiento de las pautas previstas por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y la Corte Constitucional orientadas a la aplicación de ésta causal de retiro por "pérdida de la confianza", causal que afecta ostensiblemente el servicio de policía prestado por el uniformado y que se sustentó en forma adecuada a las decisiones discrecionales. La decisión estuvo ajustada a derecho, teniendo en cuenta que se tuvo como base para el retiro, el análisis y las condiciones tácticas del desempeño del signatario, pues al verificar el formulario de evaluación y seguimiento que hace parte de la historia laboral del Patrullero LUIS GUILLERMO DÍAZ GUTIÉRREZ, Precisó que el acto administrativo N° 0239 del 28 de noviembre de 2016, mediante el cual se produjo el retiro definitivo del servicio activo del demandante, por la causal denominada Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, aún no ha sido debatido ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativo, siendo así goza de presunción de legalidad y permanece indemne, por lo tanto no es del resorte del Juez Constitucional de Tutela, cuya acción solo procederá en aquellos eventos en que el accionante no disponga de otro medio judicial de defensa, del cual puede hacer uso para los mismos fines. La SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Tras analizar la contestación dada por la Metropolitana de Barranquilla, manifestó que la institución cumplió de manera precisa los lineamientos jurisprudenciales emitidos por las Altas cortes, en tanto que con la motivación realizada en el acto administrativo que lo retiró del servicio activo, Resolución N° 0239 del 28 de 3 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela noviembre de 2016, debidamente notificada al señor Luis Guillermo Díaz Gutiérrez, garantizó el acceso a la justicia en cabeza del actor con el fin de que ejerza sus derechos constitucionales de contradicción y defensa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que como lo ha establecido en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, el Juez de tutela carece de competencia para analizar y calificar la legalidad de los actos administrativos de retiro, pues dicha función se escapa de la órbita de sus facultades jurisdiccionales, puesto que quien debe examinar el fondo de dicho asunto es el Juez Administrativo.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Atlántico, profirió el fallo objeto de impugnación el 18 de abril de 2017, mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo tutelar invocado por el señor LUIS GUILLERMO DÍAZ GUTIÉRREZ en contra de la Nación -Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Metropolitana. Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar y las pruebas arrimadas al plenario, así como de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sobre el tema objeto de debate, indicó que conforme a los hechos puestos de presente en la acción de tutela y las respuestas dadas por las vinculadas, se debía declarar la improcedencia del amparo tutelar puesto que como mecanismo transitorio requiere se pruebe la existencia de vulneración de derechos fundamentales lo cual conforme al análisis que realizó el juzgador de instancia no evidencio. La acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio de defensa Judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal y como lo señala el numeral 1 del Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al no configurarse los presupuestos de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, como tampoco los requisitos exigidos para el perjuicio irremediable y por el contrario, se evidencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial con que cuenta el accionante para debatir los supuestos de hecho alegados por tutela, se declaró improcedente
la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
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Impugnación Tutela El anterior fallo fue impugnado por parte del accionante, quién indicó que no se procedió a realizar ningún análisis sobre el preciso asunto que dio como origen su retiro del cargo, no se evaluó su trayectoria dentro de la institución y debió ser desde su ingreso hasta el retiro. Esta debe ser de forma objetiva y no de forma subjetiva como lo hizo la Policía Nacional, además solo se evaluó el año 2014 y parte del año 2016, por lo cual se evidencio que el retiro fue de forma objetiva, por lo tanto consideró se le violó su derecho al debido proceso, ya que de no haber sido capturado nunca hubiesen evaluado su trayectoria policial y mucho menos recomendado su retiro de la institución. Señaló en su escrito ser falso no haber acudido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa toda vez que se hizo conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad el 22 de marzo de 2016, a fin de entablar la acción respectiva como lo es el medio de control de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256, numeral 7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es
competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido
Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Procedencia de la tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional que le permite a toda persona reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos específicos señalados por su estatuto legal reglamentario; además no reviste de ninguna solemnidad formal para su interposición o la impugnación del fallo de primera instancia, siendo obligatorio para el juez constitucional el conocimiento y resolución de la misma. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela No obstante lo anterior la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no es posible abordar el análisis de fondo del asunto; es así como establece el artículo 86 de la Carta Magna y ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dicho mecanismo excepcional es una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. El artículo 86 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser
empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”. En efecto, dada su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, que está dirigido a obtener el amparo efectivo e inmediato de esos derechos frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así las cosas, la acción de tutela no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues para ello el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación2, es el de la procedibilidad el primer aspecto a dilucidar en estos casos, porque de no superarse tal juicio el Juez constitucional no adquiere 2 Rad. 20019017, Rad 20012259 y 20019772 etc. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela competencia para conocer de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el mismo sentido, la Corte en Sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “...el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir.” /…/. Ha considerado la Corte que tales reglas, a las que debe sujetarse el ejercicio de la acción de tutela y su correcta ejecución por parte de los jueces, permiten que con la misma, a la vez que se consigue el propósito de la protección de los derechos fundamentales, no se desplacen las acciones ordinarias y de paso se evite que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho. En esa misma línea ha sostenido la Corte “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias
por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es 8 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)3 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)” 4. En la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela resaltó: “Según constante jurisprudencia de esta corporación, el carácter inmediato de la protección que depara la acción de tutela supone que el remedio adoptado por el juez sea de aplicación urgente, por lo cual quien acude al amparo constitucional debe hacer uso del mismo en forma oportuna. Quiere significar lo anterior, que el juez no está obligado a atender una solicitud
de amparo cuando el afectado injustificadamente, por desidia o desinterés, ha dejado pasar el tiempo para elevarla, pues la inmediatez es consustancial a la protección que brinda la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Ante la actual ausencia de un plazo para ejercer la acción de tutela y la indeterminación a priori de un lapso en forma general para todos lo casos, por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, término que por ahora debe ser ponderado por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución… Además, es entendido que tratándose de procesos judiciales, por supuesto en cuanto pudiera presentarse una real vía de hecho, el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más riguroso, en comparación con los de otros casos que se llevan ante la justicia constitucional… Según la Corte Constitucional5, ‘la inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales’… 3 Cfr. Sentencia T-249 de 2002. 4 T514 de 2003. 5 Sentencia T-013 de 2005 (19 de enero), M. P. Rodrigo Escobar Gil. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 080011102000201700290 01 Impugnación Tutela Así pues, cualquiera sea la posición asumida sobre el tema, la inmediatez es parámetro inicial obligado para valorar la oportunidad en el ejercicio del amparo constitucional, máxime en los muy excepcionales casos que puede dirigirse contra providencias judiciales, eventualmente constitutivas de verdaderas vías de hecho… En suma: la oportunidad es un requisito esencial de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el cual debe ser verificado por el juez atendiendo las circunstancias fácticas de la situación a definir, debiendo ser especialmente exigente en los eventos en que por medio de este mecanismo se pretende cuestionar decisiones judiciales, dada la necesidad de asegurar la estabilidad del ordenamiento jurídico...” (subrayado y negrilla fuera del texto). Ahora bien, frente al tema de susbsiedariedad como otros mecanismos de defensa judicial y el perjuicio irremediable la Corte Constitucional en su Sentencia T-177/11 ha dicho: La existencia de otro medio de defensa judicial. La tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de . un perjuicio irremediable “De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos. Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos
constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, en la sentencia T-753 de 2006, la Corte precisó: “Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la
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Impugnación Tutela “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los
derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que
amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad” …. Bajo este derrotero la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, “es decir: no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho”. Ahora bien, en el caso de la utilización de la acción de tutela como mecanismo transitorio para suspender provisionalmente actos administrativos disciplinarios en firme, se debe reunir unos supuestos los cuales han sido señalados por nuestra Corte Constitucional en sentencia SU-712 de 2012, así: La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos.
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