🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F08001110200020170029901ADJUNTA20201002114335-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020170029901ADJUNTA20201002114335-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 080011102000201700299 01 Aprobado en Sala No. 087 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de 18 de julio de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias en favor del doctor GABRIEL MODESTO OSPINO, en su condición de JUEZ PRIMERO PENAL DE SOLEDAD. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja Instaurada por parte del señor FREDDY RAFAEL NORIEGA, contra el Juez Primero Penal de Control de Garantías de Soledad, de quien expuso aparentemente había incurrido en falta disciplinaria. 1 Sala dual conformada por los magistrados Rocío Mabel Torres Murillo (Ponente) y Carlos Javier García Cifuentes.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201700299 01

Asunto: Funcionarios en apelación

Solicitó el quejoso investigar al Juez Primero Penal de Control de Garantías de Soledad, por el presunto actuar negligente e incurrir en mora en el trámite del proceso penal con Radicado 2015-00867, toda vez que ha dilatado la celebración de la audiencia de imputación, pues la misma ha sido reprogramada en siete ocasiones. Indicó el quejoso que no entiende porque dicho funcionario siempre se toma el descanso remunerado en la fecha que debe llevarse a cabo la audiencia de imputación de cargos contra los señores ROBERTO CAMARGO OLIVEROS y JOSÉ JARABA NIEBLES, lo cual le parece sospechoso ya que ha dilatado el desarrollo del proceso penal. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar Con auto2 de ponente adiado 10 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ordenó apertura de indagación preliminar, requiriendo al señor FREDDY RAFAEL NORIEGA en ampliación y ratificación de queja. Solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, enviar en calidad de préstamo la carpeta contentiva de las diligencias adelantadas bajo el radicado No. 2015-001078 contra ROBERTO CAMARGO OLIVEROS y 2 Auto de apertura indagación, visto en folios (s) 6 y 7 del c.o. de 1ª Inst.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201700299 01

Asunto: Funcionarios en apelación JOSE DEL CARMEN JARABA NIEBLES, o en su defecto certificar cuantas audiencias preliminares se han programado, indicando fecha y el motivo por el cual no se realizaron.

Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en esta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Prueba incorporada al dossier en esta etapa procesal

1. Documentos anexos a la queja, (folios 4-66).

2. Certificación del secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní, (folio 75).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Manifiesta el A-quo, en su decisión que: - Reseñó el a quo que dentro de los soportes probatorios aportados se encuentran evidencias de las actuaciones adelantadas por el funcionario investigado, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2015-00867, de las cuales fueron detalladas así:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201700299 01

Asunto: Funcionarios en apelación

1. El 26 de enero de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad dejó constancia de no realización de audiencia en razón a que el Fiscal Delegado, se encontraba en otra diligencia.

(fl. 11 anexo)

2. En auto de 21 de diciembre de 2015, el Juez Gabriel Modesto Ospino, fijo fecha para audiencia (fl. 13 anexo)

3. En auto de 2 de mayo de 2016, el Juez Gabriel Modesto Ospino, fijó fecha para audiencia (fl.19 anexo)

4. El 25 de mayo de 2016, se dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la audiencia en ocasión a que el juez se encontraba en día compensatorio. (fl.25 anexo).

5. El 9 de septiembre de 2016, se dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la audiencia en ocasión a que el juez se encontraba de permiso. (fl. 33 anexo).

6. En auto de 16 de septiembre de 2016, el Juez Gabriel Modesto Ospino, fijó nueva fecha de audiencia. (fl. 34 anexo)

7. Mediante auto de 1 de noviembre de 2016, el Juez Marco Fidel Peña, fijó nueva fecha de audiencia. (fl. 46 anexo)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201700299 01

Asunto: Funcionarios en apelación

8. El 6 de diciembre de 2016, se deja constancia que no se pudo llevar a cabo la diligencia en razón a que en el Despacho se encontraba realizando audiencia con detenido. (fl. 52 anexo).

9. El 5 de diciembre de 2017, se dejó constancia que no se pudo ejecutar la audiencia, en razón a que no se hicieron presentes las partes interesadas (fl. 54 anexo)

10. En auto del 26 de diciembre de 2017, la Juez Flor Benítez Villar, fijó nueva fecha de audiencia.

(fl. 64 anexo).

11. El 7 de febrero de 2018, se dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la audiencia, en razón a que no se presentaron las partes interesadas. (fl. 54 anexo)

12. El 22 de marzo de 2018, se dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la audiencia, en razón a que no se presentaron las partes interesadas. (fl. 80 anexo)

13. El 23 de mayo de 2018, el Juez Eduardo Rumbo Borre, fijó nueva fecha de audiencia. (fl. 86 anexo)

14. El 12 de diciembre de 2018, se dejó constancia que no se pudo llevar a cabo la audiencia, en razón a que no se presentaron las partes interesadas. (fl. 93 anexo).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201700299 01

Asunto: Funcionarios en apelación Señaló la Sala de Instancia que de acuerdo a la foliatura el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, en el transcurso del proceso de la referencia, ha tenido cuatro titulares, razón por la cual no podemos pregonar que la no realización de la audiencia de formulación de imputación obedezca al actuar de un único funcionario judicial, es decir, no se refiere exactamente a una negligencia por parte del titular de ese Despacho en el trámite, sino a una

presunta tardanza en un trámite del mismo. Advirtió que por parte de los diferentes titulares del despacho, se ha ordenado la realización de la audiencia de formulación de imputación, aconteciendo que en lo concerniente con el hecho de que la misma no se llevó a cabo por causa del permiso concedido al titular, precisó que siendo titular el doctor Gabriel Modesto, fue cuando no se realizó la audiencia del 16 de septiembre de 2016, en virtud del permiso concedido a éste (fl. 33 anexo), y en otra ocasión la no realización de la misma fue por encontrarse disfrutando de día compensatorio, coligiendo que por tal razón el argumento del quejoso, cuando manifiesta que fueron en reiteradas ocasiones queda desvirtuado. Indicó el a quo que los funcionarios titulares del despacho judicial han requerido en reiteradas oportunidades a las partes a fin de practicar la diligencia de formulación de imputación, observando que efectivamente se enviaban los oficios notificando a las partes, luego de que se fijara fecha para realizar la diligencia, circunstancias que desvirtúan que la demora fuera el resultado de una conducta negligente y descuidada, pues, que

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201700299 01

Asunto: Funcionarios en apelación efectivamente se adelantaron gestiones necesarias para la realización de la audiencia.

Resaltó la Sala de Instancia que es preciso tener en cuenta lo previsto en el

artículo 289 de la ley 906 de 2004, el cual señala que la diligencia de formulación de imputación se cumplirá con la presencia del imputado o su defensor, ya sea de confianza o, a falta de este, el que fuere designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública, advirtiéndose que en el caso concreto, ante la inasistencia de estas partes, tal como se deduce de las diferentes constancias dejadas en la carpeta, no resulta viable la realización de la referida audiencia. Afirmó la Sala que no se podía desconocer que se trata del cumplimiento de una orden que escapa de la esfera volitiva del funcionario investigado, y en consecuencia, no se puede pregonar que se trate de una presunta dilación del proceso por parte de éste, reiterando que la no realización de la audiencia obedeció a la inasistencia de las partes, incluido el defensor designado, a quien durante todo el proceso se le notificó sin que éste atendiera el llamado, motivo por el cual se dispone la compulsa de copias en su contra. Finalmente concluyó la Sala que no es posible iniciar investigación disciplinaria y que lo procedente, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 734 de 2002, es ordenar la terminación de la indagación y el archivo definitivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201700299 01

Asunto: Funcionarios en apelación

“De la valoración razonada del conjunto de las escasas pruebas recaudadas en legal forma en este disciplinario, articulo 141 de la ley 734 de 2002, bajo las reglas de la sana crítica, de la lógica y las reglas de la experiencia, la Sala es del criterio de que el funcionario judicial investigado no ha cometido ninguna falta disciplinaria en el trámite de la acción de tutela y en relación con la inconformidad del abogado quejoso por que el contexto pleno de los hechos anteriormente acreditados se puede acreditar con certeza por inferencia lógica que el juez concedió la impugnación de su segundo fallo de tutela de 22 de noviembre de 2017 y ordenó remitir el expediente por competencia a los Juzgados del Circuito del Municipio de Chiriguana en el Departamento del Cesar y que este expediente fue efectivamente remitido por el secretario del juzgado, pero en el tránsito de esa remisión ese documento se perdió o se extravió. (…) la conducta investigada no es constitutiva de falta disciplinaria que dé lugar a la formulación de un pliego de cargos en los términos del artículo 162 de la ley 734 de 2002.” Sic3 DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso, en debida forma de la anterior providencia, incoó recurso de alzada controvirtiendo, los argumentos del a quo, considerando que los funcionarios que ordenaron archivar el expediente, expidieron una decisión sin el lleno de los requisitos diseñados por el legislador, la cual 3 Folios 89-90.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201700299 01

Asunto: Funcionarios en apelación consideran contiene una falsa motivación que obedece al capricho de omitir las pruebas legalmente aportadas y recaudadas dentro del proceso.

Expresó que en el acápite de notificaciones se observa irregularidad sustancial “ya que el nombre de la Magistrada que presuntamente integró la Sala aparece ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, y se encuentra refrendada por RODO, por otro lado; en el libro radicador aparece como MAGISTRADO PONENTE, el señor WILFRIDO HURTADO DÍAZ, cabe preguntar será que el señor WILFRIDO HURTADO DÍAZ se declaró impedido, en caso que esta situación hubiere acontecido por qué no me notificaron del impedimento?” (sic). Adicionó “cabe preguntar: ¿a qué obedece que el señor WILFRIDO HURTADO DÍAZ no refrendó la decisión recurrida con su firma en condición de MAGISTRADO PONENTE? Ninguno de los magistrados que refrendaron con su firma la orden de archivar el expediente, figura como magistrado ponente. De lo anterior, se desprende que existe objeto ilícito, por lo que la decisión se encuentra viciada de nulidad”. Refirió que los funcionarios que tuvieron conocimiento del proceso disciplinario, se apartaron de las pruebas legalmente aportadas y recaudadas dentro del proceso disciplinario, y que el operador disciplinario no tuvo en cuenta que el artículo 230 de la Carta Magna preceptúa: Los

jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201700299 01

Asunto: Funcionarios en apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 18 de julio de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias, en favor del Juez Primero Penal de Control de Garantías de Soledad. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201700299 01

Asunto: Funcionarios en apelación jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201700299 01

Asunto: Funcionarios en apelación es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de

Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Así mismo, nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201700299 01

Asunto: Funcionarios en apelación lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita

únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo

115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro).

Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De la terminación del procedimiento

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201700299 01

Asunto: Funcionarios en apelación Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre

supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.5 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201700299 01

Asunto: Funcionarios en apelación A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro).

Dichas normas resultan concordantes con el artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así:  Que el hecho atribuido no existió,  Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,  Que el investigado no la cometió,  Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,  O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del caso concreto Acusa el recurrente la decisión de fecha 18 de julio de 2019 mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento y como consecuencia de ello el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el Juez Primero de

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201700299 01

Asunto: Funcionarios en apelación Control de Garantías de Soledad, de no reunir el lleno de los requisitos legales diseñados por el legislador; indicó que en la referida providencia se omitieron las pruebas legalmente aportadas y recaudadas dentro del proceso.

El argumento central de la queja está relacionado con la presunta mora toda vez que se dilató la celebración de la audiencia de imputación, pues la misma ha sido reprogramada en siete ocasiones. Visto el acervo probatorio recaudado en la presente indagación preliminar se observa que de acuerdo con el curso procesal seguido en el radicado 201501078, la actuación se siguió ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, la actuación se siguió ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad, destacándose que el referido despacho judicial tuvo constantes cambios en el titular, registrándose cuatro titulares en el curso del proceso penal seguido contra Roberto Camargo Oliveros y José del Carmen Jaraba Niebles. Consideró el recurrente la existencia de una presunta irregularidad en el trámite de la primera instancia en el sub judice, al indicar “ya que el nombre de la magistrada que presuntamente integró la sala aparece ROCIO MABEL TORRES MURILLO, y se encuentra refrendada por RODO, por otro lado en el libro radicador aparece como magistrado ponente, el señor WILFRIDO HURTADO DÍAZ se declaró impedido, en caso que esta situación hubiere acontecido por qué no me notificaron del impedimento?”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201700299 01

Asunto: Funcionarios en apelación Al respecto considera esta Superioridad que tal afirmación no es de recibo, pues el devenir procesal demuestra de conformidad con la providencia fechada 10 de octubre de 2017, que la Magistrada a quien correspondió avocar conocimiento de la presente actuación fue la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, habiendo sido ella quien escuchó en diligencia de ratificación y ampliación al quejoso tal como se observa a folio 15 de la presente actuación.

Militan en el sub lite diferentes decisiones proferidas por la Magistrada ROCIÓ MABEL TORRES MURILLO, tales como el auto de fecha 23 de diciembre de 2018, mediante el cual reiteró algunas pruebas que fueron decretadas en auto de fecha 10 de octubre de 2017. De otra parte, es de anotar que la decisión de fecha 18 de julio de 2019, está suscrita por la Dra. Rocío Mabel Torres Murillo como Magistrada Ponente, quien hizo Sala con el Magistrado Carlos Javier García Cifuentes. Así las cosas, las decisiones anteriormente relacionadas demuestran que todas las actuaciones realizadas en el presente proceso disciplinario fueron adelantadas y suscritas por la Dra. Rocío Mabel Torres Murillo quien fungió como Magistrada Ponente en el sub judice. Por tanto, colige esta Superioridad que el argumento del recurrente dista de la realidad procesal aquí reflejada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201700299 01

Asunto: Funcionarios en apelación En cuanto al argumento relacionado con que el operador disciplinario “en aras de proteger al funcionario investigado, no tuvo en cuenta las causales en que se encuentra incurso el investigado para sancionarlo, sino que las desconoció para tomar una decisión contraria a derecho”, tal afirmación además de ser imprecisa, contradice la realidad procesal, pues la decisión recurrida está soportada en el acervo probatorio allegado, por tal razón la decisión de fecha 18 de julio de 2019, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico será confirmada en su totalidad.

En las condiciones antes descritas era certera y oportuna la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación del proceso disciplinario en el presente debate y al optar por la terminación del proceso disciplinario, se adviene, como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 18 de julio de 2019, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de las diligencias

adelantadas contra el Juez Primero Penal de Control de Garantías de Soledad, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201700299 01

Asunto: Funcionarios en apelación SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procederá efectuar las notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS MARIO CANO DIOSA

Presidente

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 080011102000201700299 01

Asunto: Funcionarios en apelación

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...