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CSDJ - F08001110200020170034701ADJUNTA20170627152457-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020170034701ADJUNTA20170627152457-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Ataca Acto Administrativo La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión del petente de amparo de ordenar revocar el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, rebasa la órbita de la acción de tutela al contar con otros mecanismos para ello.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000201700347 01 (12411-32) Aprobado según Acta de Sala No. 47 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 25 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE CABRERA GUTIÉRREZ mediante apoderado, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el

DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL y el DIRECTOR DE LA

POLICÍA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El ciudadano HUMBERTO ENRIQUE CABRERA GUTIÉRREZ

mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL y el DIRECTOR DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA indicando que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, salud, mínimo vital e igualdad, por los siguientes hechos. - Señaló que se desempeñó como Patrullero de la Policía Nacional desde el 6 de junio de 2007, prestando sus servicios a la Policía Metropolitana de Barranquilla, donde dio cumplimiento a sus tareas designadas con buen desempeño, sin recibir llamados de atención y un buen folio de hoja de vida que lo mantuvieron en el rango superior durante su ejercicio profesional. 1 Sala integrada por los doctores JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS (ponente) y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIERREZ - Manifestó el apoderado del actor que el 9 de noviembre de 2016, su mandante fue capturado por personal de la SIJIN MEBAR, quienes tenían una orden de captura que al parecer lo vinculaba con hechos delictivos. - De acuerdo con el informe policial No. S2016-042013/DICEHESCEH-29.57 del 18 de noviembre de 2016, suscrito por el Teniente Coronel JEYSSON DAVIS PÈREZ DÍAZ, Comandante de la estación de Policía del Centro Histórico informó al Subcomandante de la de Barranquilla de su representado había sido capturado por la SIJIN MEBAR, sindicado de varios delitos.

  • Informó el actor que el 23 de diciembre de 2016, también fue capturado por el personal de la DIJIN el Patrullero LUIS GUILLERMO DÍAZ GUTIÉRREZ, quien tenía orden de captura que al parecer lo vinculaba con los hechos delictivos similares a los del petente de amparo. - Señaló que el informe de Policía donde había sido capturado el actor fue evaluado por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes, recomendando el retiro del patrullero sin estudiar los folios de su hoja de vida, siendo retirado el 1 de diciembre de 2016, “por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional”. - Manifestó que en cambio a su compañero el Patrullero LUIS GUILLERMO DÍAZ GUTIÉRREZ, quien también había sido detenido y se encontraba con medida de aseguramiento por hechos similares al del actor, la Junta de igual forma había recomendado su retiro simplemente le suspendieron el servicio a partir del 7 de diciembre de 2016. - De tal forma considera que el Director de la Policía Metropolitana de Barranquilla, con la expedición de la Resolución No. 0232 del 28 de noviembre de 2016, donde lo retiró del servicio, abuso del poder y de la Autoridad, pues el artículo 50 del decreto 1791 de 2000, establece claramente que cuando a un uniformado de la Policía Nacional le dictan medida de aseguramiento debe ser suspendido del servicio y devengará el 50% de salario, lo cual no ocurrió en el presente caso y si en el de su homólogo LUIS GUILLERMO DÍAZ GUTIÉRREZ.

Por tanto, el actor solicita: - Se ordena al Director de la Policía Nacional expedir una nueva Resolución de Suspensión de funciones y atribuciones a su mandante, tal como ocurrió con su compañero LUIS GUILLERMO DÍAZ GUTIÉRREZ, se proceda al reintegro del accionante a la Policía Nacional y se deje sin efecto la Resolución No. 0232 del 28 de noviembre de 2016, la cual lo retiró del servicio activo y de tal forma le sean restablecidos sus servicios de salud a él y su núcleo familiar. (Folios 1 a 15 y 16 a 45 c.o.) 2.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 5 de abril de 2017, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la parte accionada (fl. 47 c.o. 1ª instancia). 3.- El Teniente Coronel HAROLD MAURICIO BARRERA GANTIVA, Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, dio respuesta a la presente acción manifestando que el acto administrativo del retiro de accionante se expidió conforme a la Ley y los preceptos Jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, además de produjo por “Voluntad de la Dirección General” en ejercicio de su facultad discrecional, prevista en el artículo 5 del numeral 3 de la Resolución Ministerial 162 del 27 de febrero de 2002, estando orientado el retiro en la causa “pérdida de confianza”, que afecta ostensiblemente el servicio de Policía prestado por el uniformado, además se tuvo en cuenta que el formulario de evaluación y

seguimiento de su hoja laboral para el año 2016 registra anotaciones donde se demuestran niveles de ineficacia en la prestación integral del servicio de Policía. Indicó que una vez revisada la base de datos observa que el actor no ha demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa la Resolución por medio del cual fue retirado del servicio, es decir no ha agotado todos los mecanismos de defensa, razón por la cual la presente acción se torna improcedente. (Folios 55 a 66 c.o.1ra instancia) PROVIDENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 25 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, declaró IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE CABRERA GUTIÉRREZ mediante apoderado, contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el

DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL y el DIRECTOR DE LA

POLICÍA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA.

Consideró la Sala a quo que en efecto el actor en el presente caso cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y además no se probó de forma siquiera sumaria la realidad de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos alegados, por cuanto no concurren los elementos que establece la normatividad reseñada para su configuración, pues el actor mediante su apoderado se limitaron en describir las posibles falencias que tenía la Resolución por medio del

cual fue retirado del servicio, sin clarificar la existencia del perjuicio irremediable. (Folios 69 a 86 c.o. 1ra instancia) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El 28 de abril de 2017, el apoderado del actor impugnó la decisión atacando en principio la Resolución por medio del cual fue despedido, manifestando que no se tuvieron en cuenta unas evaluaciones de desempeño. Trajo a colación nuevamente el caso del Patrullero DÍAZ GUTIÉRREZ, a quien, si lo suspendieron del ejercicio de sus funciones y no lo retiraron del servicio activo, razón por la cual está recibiendo el 50% de salario y tiene vigente el sistema de salud. Finalmente manifestó que presentó una solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para instaurar la acción contenciosa administrativa solicitando se ampare la acción de tutela como mecanismo transitorio. (Folio 91 a 94 c.o. 1ra instancia) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se

disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. En el presente evento se pretende determinar si el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL y el DIRECTOR DE LA POLICÍA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, han vulnerado los derechos fundamentales del Patrullero HUMBERTO ENRIQUE CABRERA GUTIÉRREZ, por haber sido retirado del servicio por “voluntad de la Dirección General”,

argumentado falta de confianza, luego de haber sido privado de la libertad al estar siendo investigado por varios delitos. Perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los

derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. En el presente asunto la acción de tutela se torna improcedente pues el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, inminente 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 donde el Juez de tutela deba entrar a proteger derechos fundamentales que no logren dar espera a las resultas de un proceso, además si bien en su impugnación manifiesta que presentó la solicitud de conciliación prejudicial, no indica de manera siquiera sumaria, cual es la razón por la cual no puede atacar por la vía Contenciosa Administrativa el Acto Administrativo por el cual fue retirado del servicio, a su parecer de forma injusta, simplemente se limita a narrar el caso de otro patrullero que fue suspendido del servicio policial y no retirado, pero lo cierto es que se trata de dos personas distintas, que si bien pueden estar siendo Juzgados por delitos similares, la Policía Nacional y las otras Fuerzas Militares, tienen la facultad discrecional de retirar a los oficiales y

suboficiales cuando así lo consideren necesario, tal como ocurrió en el presente caso. Por tanto, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente por la existencia de otro mecanismo, pues el petente de amparo deberá solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho de la Resolución 232 del 28 de noviembre de 2016 por medio del cual fue retirado del servicio activo como Patrullero de la Policía Nacional, atacando en ese escenario el mencionado acto administrativo. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja

de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto

de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).

En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.5 Luego no

es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 5 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil

novecientos noventa y dos (1992) irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia

es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos: ‘Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido

procesal’ 6 Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición "otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela. La Corte acoge en este aspecto lo expresado por el Magistrado Jaime Sanín Greiffenstein en la aclaración de voto formulada 6 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992. el dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) en los siguientes términos: "Ahora bien, es fácil comprender que si prevalece la acción ordinaria y no procede la de tutela, la preferencia de la Constitución por este remedio es clara y que no se entendería que después de manifestar esa preeminencia y remitir el asunto a esa vía, venga luego a someter el resultado de su ejercicio, trámite y decisión al sistema que desde el principio desechó. Inclusive cuando por la circunstancia especial anotada (la del perjuicio irremediable) procede la acción de tutela, así acontece para que tenga efectos efímeros, esto es, hasta cuando la ordinaria defina, por preferencia del mismo constituyente, el punto"7. (Corte Constitucional C-543/92 M. P. José Gregorio Hernández Galindo). 8 En reciente pronunciamiento señaló la Corte Constitucional:

“2.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y procedencia excepcional de ésta contra providencias judiciales. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no se cuenta con otros medios de defensa judicial de mayor o similar eficacia, salvo que sea necesaria en forma transitoria para evitar la realización de un perjuicio irremediable. A su vez la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y no ha sido prevista para revivir términos judiciales precluídos, como tampoco para subsanar errores o yerros imputables a las partes, sino para restablecer los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad judicial 7 Cfr. SANIN GREIFFENSTEIN, Jaime. Aclaración de Voto. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-223 del dos (2) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). 8 Cfr. en ese mismo sentido Sentencias T-001 de 1992 y T-007 de 1992. accionada[23]. Sobre el particular, esta Corporación ha expresado: En la misma providencia la Corte señaló que: "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos”. (Resalta la Sala). Bajo esa perspectiva, es claro para esta Sala ad quem que la acción de tutela como ya se dijo deviene improcedente, pues según lo informa el artículo 86 de la Carta, ésta no procede cuando el presunto afectado dispone de otros medios de defensa como ocurre en el presente caso,

donde como ya se expuso, el petente de amparo debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y atacar el acto administrativo por el cual fue retirado de la Policía Nacional. Allí ciertamente radica el carácter subsidiario o residual de dicha acción constitucional, y por el cual ésta no puede erigirse en mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a cargo de las

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