CSDJ - F08001110200020170040001ADJUNTA20190620144222-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020170040001ADJUNTA20190620144222-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Funcionarios /Apelación auto INHIBITORIO Se resuelve recurso de apelación contra auto inhibitorio con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia del quejoso, derecho a la defensa y contradicción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. Tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No.080011102000201700400 01 (15074-34) Aprobado según Acta de Sala No.37 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa BELINDA CORRALES OSPINO contra la providencia emitida el 30 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, a través de la cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra del doctor ELKIN JESÚS RODRÍGUEZ CAMPO, en su condición de Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla y en consecuencia se inhibió de plano, de acuerdo con el parágrafo 1º. del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora BELINDA CORRALES OSPINO, presentó queja el 16 de marzo de 2017, contra el doctor ELKIN JESÚS RODRÍGUEZ CAMPO,
en su condición de Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, por el rechazo que éste dispusiera de la acción de tutela impetrada por la quejosa contra La Cámara de Comercio de Bogotá, que correspondió a dicho despacho por reparto bajo el radicado No. 2017-00122, según lo narrado por la quejosa, contrariando la doctrina de la Corte Constitucional en su Sentencia C054 de 1993, igualmente lo reglado en el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, en cuanto a la competencia de la acción referida por factor territorial. Asimismo indicó la quejosa que el funcionario además de rechazarle la acción de tutela, tampoco esperó la ejecutoria del auto, enviándola inmediatamente a Bogotá, sin darle la oportunidad de impugnar la decisión.(fls. 1-5 c.o. primera instancia). 1 Sala conformada por los Magistrados Rocío Mabel Torres Murillo y José Duvan Salazar Arias. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en decisión del 30 de octubre de 2017, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra del doctor ELKIN JESÚS RODRÍGUEZ CAMPO, en su condición de Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, de acuerdo con el Parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia ordenó inhibirse de plano. Señaló la Colegiatura de Instancia que la queja disciplinaria no conlleva al inicio automático de la investigación disciplinaria, por el contrario, la
ley otorga a las autoridades competentes para adelantar dicho proceso, la posibilidad de determinar el mérito de la queja, y si es el caso, decidir, si inicia o no las indagaciones o investigaciones que considera pertinentes. Indicó que la queja presentada, contra el doctor ELKIN JESÚS RODRÍGUEZ CAMPO, en su condición de Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, por el rechazo que éste dispusiera de la acción de tutela impetrada por la quejosa contra La Cámara de Comercio de Bogotá, se fundamentó en el factor de competencia territorial previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, siendo remitida la misma mediante proveído de 21 de marzo de 2007 a los Juzgado Municipales de Bogotá Reparto. Concluyó la Magistrada de Instancia que la presunta actuación irregular del funcionario no es relevante disciplinariamente, por lo tanto no justifica la intervención de esta Jurisdicción, por lo que toda queja tiene que aportar elementos suficientes que permitan impulsar el ejercicio de la acción sancionadora del Estado a fin de garantizar el cumplimiento de sus fines y funciones. Por ello era procedente dar aplicación al artículo 150 del Código Disciplinario Único, donde se contempla la inhibición de plano para iniciar actuación disciplinaria alguna: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. (…) Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano
se inhibirá de iniciar actuación alguna”. DE LA APELACIÓN La quejosa el 14 de noviembre de 2017, interpuso recurso de apelación, solicitando se investigue al Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla por cuanto no cumplió con sus deberes y obligaciones estipulados en la Ley, “el Juez le vulneró lo establecido en la Ley 1123 de 2007, articulo 413 del Código Penal, artículos 6, 228 y 229 de la Constitución Nacional” Indicó la apelante que se constituyó una violación a las normas y a sus derechos fundamentales, los cuales deben ser observados, aduciendo que no se sabe si la tutela realmente llegó a Bogotá, a la Corte o se encuentra extraviada, ya que nunca recibió ninguna notificación, y lo más grave es que por ésta circunstancia no ha podido interponer otra tutela por los mismos hechos (fls. 16-17 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de febrero de 2018, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar a los intervinientes y recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No.236062, en el cual se evidencia que el doctor ELKIN JESÚS RODRÍGUEZ CAMPO, en su calidad de Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, no registra antecedentes disciplinarios. Asimismo indicó que no cursan
investigaciones disciplinarias por los mismos hechos en esta Colegiatura. (fl.16-17 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política, y 112.4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto proferido el 30 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través del cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor ELKIN JESÚS RODRÍGUEZ CAMPO, en su condición de Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de funcionario del investigado La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado de antecedentes disciplinarios No.236062, en el cual se evidencia que el doctor ELKIN JESÚS RODRÍGUEZ CAMPO, en su condición de Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, no registra antecedentes disciplinarios. 3.- Del caso en concreto La señora GLADYS TORRES, presentó queja el 16 de marzo de 2017, contra el doctor ELKIN JESÚS RODRÍGUEZ CAMPO, en su condición de Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, por el rechazo que éste dispusiera de la acción de tutela impetrada por la quejosa contra La Cámara de Comercio de Bogotá, que correspondió a dicho despacho por reparto bajo el radicado No. 2017-00122, según lo narrado por la quejosa, contrariando la doctrina de la Corte en cuanto a la competencia de la acción referida por factor territorial. 4.- De la apelación Antes de ingresar a resolver en concreto, resulta importante para esta Colegiatura plasmar que la quejosa está facultada para impugnar la decisión de archivo al siguiente tenor: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los
sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.” Se tiene que al ser una decisión de archivo y en aras de garantizar el principio de contradicción, entrará la Sala a establecer lo que en derecho corresponda del recurso de alzada. De otra parte, la Sala precisa que al tenor del parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, por lo tanto, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del censor frente a la providencia recurrida. En cuanto a los argumentos esbozados por la quejosa sea lo primero precisar que el Código Disciplinario Único, o Ley 734 de 2002, estableció una innovación a efectos de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia de la Administración de Justicia exigidos en el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, cual es la contenida en el parágrafo primero del artículo 150, que permite al funcionario en aquellos casos cuando la información o la queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a
hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Dicha figura encuentra su razón de ser en el infructuoso desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones donde de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo el cual permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de al menos una indagación preliminar, pues su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone la norma antes citada, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. De la lectura del escrito presentado por la señora BELINDA CORRALES OSPINO, no se puede inferir la existencia de falta en el presente caso, pues la quejosa concreta su inconformidad contra el doctor ELKIN JESÚS RODRÍGUEZ CAMPO, Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, en la afirmación de que éste rechazó la acción de tutela impetrada por la quejosa contra La Cámara de Comercio de Bogotá, con fundamento en el factor de competencia territorial previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, sin concederle termino para impugnar la decisión. Pues bien, al examinar tanto el texto de la queja como sus fundamentos, se tiene que el soporte de la misma frente al proveído de rechazo en
comento, de fecha 23 de marzo de 2017, no es otro que su inconformidad, pues aduce en su escrito de apelación que no se sabe si la tutela realmente llegó a Bogotá, a la Corte o se encuentra extraviada, ya que nunca recibió ninguna notificación, y lo más grave es que por ésta circunstancia no ha podido interponer otra tutela, sin que tenga elementos distintos a la molestia causada por tal decisión del juez colegiado. Tal reseña fáctica permite inferir claramente que la decisión tomada por el Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla dentro de la Acción de Tutela donde es accionante la aquí quejosa se rechazó teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por falta de competencia por Factor Territorial, en el entendido que las circunstancias que dieron origen a la Acción Constitucional se generaron en la ciudad de Bogotá, razón por la que ordenó su remisión a los Juzgados Municipales de Bogotá. Para esta Colegiatura es claro que el aquí investigado emitió una decisión razonada, debidamente argumentada y fundamentada en los hechos allí señalados en la acción de tutela promovida, ante lo cual, el Juez denunciado rechazó la Acción Constitucional conforme a derecho, colorario a lo anterior se le pone de presente a la quejosa que el auto objeto de inconformidad no es apelable. En consecuencia, se itera, del texto de la providencia cuestionada por la quejosa, se aprecia una decisión razonada, sin que allí se vea
asomo de ilegalidad alguna, donde fueron expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al convencimiento del Juez colegiado a tomar la decisión que hoy pretende someter a examen por parte de la Jurisdicción Disciplinaria, a solicitud de la inconforme, a lo cual no puede acceder en manera alguna esta Sala dado que ello hace parte del campo de la autonomía funcional del cual está investido el operador de justicia. En relación con esta temática, que no puede la jurisdicción disciplinaria entrar a debatir los fundamentos jurídicos tenidos en cuenta por el operador jurídico para tomar la decisión cuestionada, dado que el funcionario judicial está amparado por los principios de independencia y autonomía funcional cuando administra justicia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión del funcionario investigado, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues la misma se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que:
"Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración
de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su
reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido
ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su
conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, o no sean del parecer de alguna de las partes, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, sin que se permita adentrarse en el campo de la autonomía e independencia funcional. Sobre el particular esta Colegiatura en reiteradas sentencias ha manifestado que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las
pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que la ley no ha fijado. En este orden de ideas, luego de analizados los hechos y el texto de la queja, se concluye sin lugar a dudas que no existió comportamiento anómalo en el proceder del doctor ELKIN JESÚS RODRÍGUEZ CAMPO Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, de cara a los cuestionamientos realizados por la inconforme. En consecuencia, como a través de la evaluación del material probatorio se ha observado que el funcionario cuestionado no incurrió en falta disciplinaria alguna, es decir, no está incurso en comportamientos reprochables éticamente, por lo que se considera imperativamente debe la Sala confirmar la decisión del a quo de inhibirse de iniciar investigación disciplinaria en contra doctor ELKIN JESÚS RODRÍGUEZ CAMPO, en su condición de Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, como lo señala el Parágrafo 1º del Artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Por ello es de anotar que la denuncia disciplinaria presentada por la quejosa se refirió a hechos disciplinariamente irrelevantes, porque los
mismos concluyen e indican sin lugar a dubitación que no existe falta disciplinaria alguna por parte del Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla, como se explicó en precedencia, por lo tanto no existiendo razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el juez cuestionado merezca reproche ético, pues simplemente obró conforme los términos establecidos para rechazar en debida forma la Acción Constitucional, deberá esta Corporación confirmar la decisión de primera instancia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 30 de octubre de 2017 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el cual resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor ELKIN JESÚS RODRÍGUEZ CAMPO, en su condición de Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla y en consecuencia se inhibió de plano, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002. El Magistrado sustanciador queda facultado para comisionar a efecto de surtir el
trámite de notificación y comunicación, en caso de ser necesario.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial