🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F08001110200020170040701ADJUNTA20170627100534-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020170040701ADJUNTA20170627100534-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201700407 01 Aprobado según Acta de Sala No.47 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, del 4 de mayo de 2017, a través de la cual declaró la IMPROCEDENTE el amparo al derecho fundamental del debido proceso deprecado por LEONELL ROLONG MARTÍNEZ, contra la Nación, Fondo de Adaptación Nacional, Comfenalco, Alcaldía Municipal de Tubará y la Inspección Segunda de Policía de Tubará- Atlántico. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano LEONELL ROLONG MARTÍNEZ, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, por los hechos que a continuación se registran: 1 Magistrado Ponente MARIO HUMBERTO GIRALDO, en sala dual WILFREDO HURTADO DIAZ República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 080011102000201700407 01 IMPUGNACIÓN TUTELA Manifestó que el Alcalde del Municipio de Tubará y Comfenalco Valle en representación del Fondo de Adaptación adelantan en su contra un trámite de lanzamiento, pues la casa que les fue sorteada finalmente les fue negada. Indicó que junto a su esposa son damnificados por la ola invernal 2010, relacionado en el Registro Único de DamnificadosREUNIDOS, pues el 03 de noviembre de ese año la vivienda ubicada en la calle 14 No. 3156 barrio de Yaguaro en el Municipio de Tubará, donde habitaban con su núcleo familiar desde su adquisición en 1992, se destruyó completamente. Que el Fondo de Adaptación celebró contrato con la corporación sin ánimo de lucro Comfenalco Valle, como operador zonal para la reconstrucción de las viviendas destruidas y la construcción de los proyectos de vivienda para la reubicación de las familias cuyas viviendas estaban localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable. Todas las familias aportaron los documentos y requerimientos solicitados por el operador. Destacó que en el mes de abril de 2016 el Fondo Adaptación y Comfenalco Valleoperador zonal del Fondo en el Atlántico, hicieron entrega de las nuevas viviendas a los damnificados del Municipio con excepción de su núcleo familiar. Lo anterior considera como consecuencia de haber presentado reclamaciones por la demora y el acompañamiento hecho a la comunidad. Explicó que fue inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de Tubará por el partido

Conservador, para el periodo 2016-2019, lista que también integró el Alcalde actual por el partido de la U, constituyéndose desde ese momento en su contradictor político. Que presentó demanda de declaración de nulidad del acto administrativo de la elección del Alcalde de Tubará ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual se radicó bajo el No. 08001-23-33-000-2015-00827-00. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201700407 01

IMPUGNACIÓN TUTELA Consideró que las circunstancias enunciadas son constitutivas de causales de impedimento relacionadas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual presentó escrito por medio del cual le solicitó al Alcalde se declara impedido para ejecutar la solicitud de lanzamiento realizada en su contra. Que el Alcalde no ha resuelto ni se ha pronunciado sobre su solicitud de impedimento presentado el 07 de diciembre de 2016, pero delegó en su subalterno Inspector Segundo de Policía para que realizara diligencia de lanzamiento en su contra, la cual se señaló para el 21 de abril de 2017 a las 09:00 am. Bajo estos hechos, La tutela se presentó en la Oficina Judicial de Barranquilla el 20 de abril de 2017, por el Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico, se admitió el mismo día, se concedió a las accionadas un término de

dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de ese auto, a fin de que dieran respuesta y expusieran las razones que a bien tuviesen sobre el particular. En la misma fecha se concedió la medida provisional solicitada y por auto del 24 de abril de 2017 se ofició a la Inspección Segunda de Policía de Tubará para que remitiera copia auténtica del expediente contentivo del amparo policivo por perturbación solicitado por el Gerente de Comfenalco Valle contra el accionante. PRETENSIONES Solicitó el accionante se amparara su derecho al debido proceso, “se ordene al Alcalde y sus subalternos estar impedidos para conocer y menos resolver cualquier querella presentada en su contra, su compañera o cualquiera de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o primero de afinidad conforme lo estipula el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201700407 01

IMPUGNACIÓN TUTELA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Libradas las comunicaciones a la entidad accionada se pronunció así: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA-COMFENALCO. El doctor William José Rodríguez Arciniegas en representación de COMFENALCO VALLE DE LA GENTE, se pronunció en los siguientes términos: Manifestó que los hechos dirigidos contra la entidad que representa quedan sintetizados en que ese operador negó la adjudicación de una vivienda VIP para damnificados por la ola

invernal de 20102011 en el proyecto de 56 soluciones de viviendas ejecutado por el Fondo Adaptación para el Municipio de Tubará, del cual ya fueron entregadas 55. Destacó que el hogar conformado por el señor Leonell Rolong y su compañera Esperanza de la Torre, respecto a la no vinculación al Programa de Vivienda para damnificados por la ola invernal 20102011 que lidera el Fondo Adaptación, interpuso acción de tutela el pasado 28 de julio de 2016 radicada bajo el No. 2016-095 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tubará, que dentro de esa acción la entidad alegó que el hogar representado por los accionantes identificado con el número Dane 1993, no cumplía con los requisitos establecidos en la Resolución 340 de 2015 y sus instructivos reglamentarios para operadores zonales pues se encontraba incurso en uno de los impedimentos allí contenidos, como lo era damnificado que vendió el predio afectado, ya que para ser elegible al programa de vivienda los afectados debían ser los propietarios del bien inmueble y del folio de matrícula No. 040-336766 del bien afectado por la ola invernal se encontraba la anotación No. 2 escritura pública de compraventa No. 3587 del 29 de diciembre de 2004, a favor de Inversiones Construcciones e Inmobiliarias Visbal Eskaff Ltda; por lo tanto a la fecha del desastre natural los señores no tenían la calidad de propietarios. Solicitó se ordenara la desvinculación de la Caja de Compensación Familiar del Valle del CaucaCOMFENALCO VALLE de la presente acción de tutela.

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201700407 01

IMPUGNACIÓN TUTELA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE TUBARÁ. El doctor Marco Tulio Mendoza Castro en su condición de Asesor Jurídico Interno de la Alcaldía Municipal de Tubará dio respuesta en los siguientes términos: Solicitó se declare la improcedencia de la acción por cuanto en primer lugar en los términos de la ley 1437 de 2011 un servidor público que deba adelantar, sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado sino manifiesta su impedimento. Destacó que dentro del asunto de la referencia obra petición del accionante del 07 de diciembre de 2016, mediante el cual advirtió al alcalde y sus subalternos de encontrarse incursos en la causal de Impedimento contemplada en el numeral 5 del artículo 11 de la ley 1437 de 2011. Manifestó que en la actualidad la competencia para adelantar las querellas policivas por perturbación la tiene por delegación y por disposición de la ley los Inspectores de Policía central y II de Policía de Tubará, pero si aún la tuviere no podría dejar de ejercerla por el hecho de existir una demanda electoral por medio de la cual se pretende dejar sin efecto un acto administrativo de declaración de elección, que difiere de haber un litigio o controversia administrativa o judicial. Señaló que la demanda de nulidad electoral culminó todas sus instancias, declarándose incluso

infundado el recurso de revisión interpuesto el 30 de marzo de 2017, fecha donde fue admitido el amparo policivo por el Inspector Segundo de Policía. Que en atención a que el Alcalde Municipal de Tubará no ejerce la competencia para conocer los procesos policivos, la cual fue atribuida a los Inspectores de Policía en primera instancia y al Secretario de Gobierno en segunda instancia, no resultan procedentes los impedimentos y recusaciones contra el funcionario y así se le contestó al accionante. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201700407 01

IMPUGNACIÓN TUTELA FONDO ADAPTACION. El doctor Fernando Salazar Rueda en su condición de Asesor II grado 09 del equipo de trabajo Jurídico legal de la Secretaria General del Fondo Adaptación, presentó respuesta a la acción de tutela interpuesta en los siguientes términos: Manifestó que el accionante presentó una acción de tutela el 28 de julio de 2016, la cual se tramitó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tubará bajo el radicado 2016-00095, se falló el 11 de agosto de 2016 y se declaró la improcedencia de la acción, la sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla el 26 de octubre de 2016. Por tal razón consideró que la acción de tutela debe ser rechazada, pues existe cosa juzgada al respecto. Posteriormente hace un recuento de la naturaleza y competencia de la entidad que representa,

explicó los motivos por los cuales el accionante no cumplió en su totalidad con los requisitos para ser incluido como beneficiario del programa de vivienda, para finalmente invocar la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad e inmediatez dado que el accionante pretende revivir una oportunidad procesal ya vencida. INPECCIÓN SEGUNDA DE POLICIA DE TUBARÁ. El doctor Álvaro Jiménez Hernández en su condición de Inspector Segundo de Policía del Municipio de Tubará, dio respuesta en los siguientes términos: Manifestó que la diligencia que se pretendía realizar el pasado 21 de abril de 2017, se trataba de una inspección ocular mas no de lanzamiento ni mucho menos de desaojo, sólo se procuraba identificar el bien inmueble sobre el cual se solicitó el amparo policivo. Destacó que los procesos de amparo a la posesión en primera instancia los conocen las Inspecciones de Policía y en este momento no las tramita el Alcalde sino él en su condición de Inspector. Así mismo que desconoce si el Alcalde Municipal dio respuesta o no la solicitud de impedimento presentada el 07 de diciembre de 2016, pero no es cierto que éste lo hubiera delegado para que realizara el lanzamiento invocado dado que quien realizó el reparto del amparo fue el Secretario de Gobierno, además es una de sus funciones de acuerdo al Código de Policía. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 080011102000201700407 01 IMPUGNACIÓN TUTELA Señaló que en cuanto al derecho al debido proceso reclamado por el actor recalcó que no ha vulnerado derecho alguno ya que en auto del 30 de marzo de 2017 admitió la solicitud de querella policiva realizada por Comfenalco contra el accionante, y es en la inspección ocular donde las partes presentan todos los medios probatorios que poseen y el perito designado rinde su dictamen. Consideró que al encontrarse el objeto de la acción de tutela superado se debe declamar su improcedencia por carencia actual de objeto. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante providencia del 4 de mayo de 2017, declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LEONELL ROLONG MARTÍNEZ. La Sala de primera Instancia, concluye. “…De las pruebas obtenidas en el presente trámite constitucional advierte la Sala que la petición dirigida por el accionante al Alcalde con el ánimo de prevenirlo sobre un posible impedimento de su parte y de sus subalternos para conocer de cualquier trámite policivo en su contra, fue presentado con anterioridad al inicio formal del amparo policivo solicitado, pues éste sólo se admitió el pasado 30 de marzo de 2017 Así mismo no se observa que el trámite policivo señalado hubiera sido instruido en algún momento por el Alcalde del Municipio pues éste ha sido tramitado por los funcionarios competentes para ello en virtud de la Resolución No. 148 del 12 de julio de 2016 y del Código Nacional de Policía y

Convivencia. Lo anterior deviene como improcedente para que el accionante pretenda en uso de este mecanismo residual y preferente la protección de su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de un trámite policivo que apenas ha iniciado y respecto del cual el Alcalde del Municipio de Tubará no tiene competencia. Es precisamente al interior de dicho trámite donde el sujeto pasivo debe hacer uso de los mecanismos legales correspondientes en ejercicio de su derecho de defensa si considera que el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201700407 01

IMPUGNACIÓN TUTELA funcionario que instruye el asunto debe apartarse de su conocimiento, ya sea presentando la recusación del caso o interponiendo los recursos de ley que a bien tenga. En tal sentido, el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo a través del cual garantizar la protección del derecho fundamental reclamado, el cual no puede ser desconocido por este operador constitucional en virtud de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela”. Finalmente la sala declaró la improcedencia de la acción constitucional impetrada en observancia de los principios de residualidad, subsidiariedad y atendiendo la inexistencia de un perjuicio irremediable y por consiguiente se levanta la medida cautelar provisional. LA IMPUGNACIÓN Contra la sentencia de Primera Instancia el accionante presentó escrito de impugnación que radicó el 10 de mayo de 2017, el cual sustentó en los siguientes términos:

Señaló que el tema central de la acción de tutela “es la protección de principio de imparcialidad de las actuaciones de la administración publica en el concreto caso de las solitudes de declaración de impedimento. Solicitud de aplicación del trámite establecido en la ley, que se realizó ante el Sr Alcalde, que obliga a la remisión del expediente a la Procuraduría Regional para que ésta, en el ámbito de su competencia, determine la existencia o no de la causal y en consecuencia ordene la continuación del trámite o el nombramiento de un funcionario ad-hoc”. Precisó que la providencia impugnada no accede al amparo solicitado afirmando “(…) • Que supuestamente no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201700407 01

IMPUGNACIÓN TUTELA • La existencia de otros medios de defensa cuales son (en su parecer) la recusación y el recurso de apelación frente a una eventual decisión desfavorable del inspector de policía” Por ultimo solicitó que se le restablezca transitoriamente la medida provisional y amparar el debido proceso administrativo ordenando a la Alcaldía de Tubará dar trámite a la solicitud de impedimento, remitiendo a la Procuraduría Regional, tal como lo ordena el art. 12 del CPACA. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución

Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201700407 01

IMPUGNACIÓN TUTELA dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar la procedencia de la acción de tutela para ordenar al alcalde del municipio de Tubará se declare impedido de conocer el amparo policivo por perturbación de la posesión iniciado en contra del accionante. 2.- Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201700407 01

IMPUGNACIÓN TUTELA “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho

fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201700407 01

IMPUGNACIÓN TUTELA

fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en

la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. 3 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201700407 01

IMPUGNACIÓN TUTELA “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201700407 01

IMPUGNACIÓN TUTELA personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de

los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201700407 01

IMPUGNACIÓN TUTELA proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Caso concreto Teniendo de presente la Jur

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...