CSDJ - F08001110200020170041301ADJUNTA20170823140739-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020170041301ADJUNTA20170823140739-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 22 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 080011102000201700413 01.
Accionante: YURAIMA ESTHER BARBOSA HERNÁNDEZ.
Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 8 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,1 en el cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por la señor YURAIMA ESTHER BARBOSA HERNÁNDEZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mérito.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La señor YURAIMA ESTHER BARBOSA HERNÁNDEZ, presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mérito, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente: 1.1 La accionante asegura que el día 30 de noviembre de 2016, realizó el pago para aplicar a la convocatoria No. 433 de 2016, adelanta por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelanta CNSC), para proveer cargos en el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar –ICBF, aplicando la accionante al empleo número OPEC 36086, grado 18 del nivel técnico y código 3124. 1 Sala de decisión integrada por los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez (ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 080011102000201700413 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia 1.2 Afirma que los días 25, 26 y 27 de diciembre de 2016, cargó al sistema la documentación requerida para el puesto al que aspiraba, y procedió a buscar las instrucciones para verificar como terminar el proceso de inscripción, según lo establecido en el Acuerdo 20160000013762016. 1.3 Asegura que ingresó al aplicativo SIMO, pero no encontró pestaña que referenciara el Manual del Usuario, lo cual considera una omisión por parte de la entidad accionada, dado que el referido Manual lo encontró en un icono con forma de cámara de video, que a simple vista no podía ser reconocido. 1.4 Expone que el día 29 de diciembre de 2016, se comunicó con el número telefónico dado en la página web por la CNSC, dispuesto para atender las inquietudes de los aspirantes, pero no fue posible obtener una solución a su inquietud, porque en dicho número no le contestaron. 1.5 Aseguró que en los primeros días del mes de enero, en razón a un encuentro con
una amiga, se enteró del reporte de los inscritos y pudo darse cuenta que por no estar publicados lo tutoriales de inscripción, ella no quedo inscrita. En otras palabras, considera que por la omisión de la CNSC, ella no quedó inscrita en la convocatoria 433 de 2016-ICBF y por lo tanto se presentó una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al mérito. 1.6 Afirma que presentó derecho de petición el 12 de enero de 2017, el cual fue contestado negativamente a lo solicitado, por lo cual instauró recurso de reposición el 8 de febrero de 2017, el cual fue contestado el mismo día por la CNSC, no accediendo a su solicitud. 1.7 Expone que la entidad accionada, tanto en la respuesta al derecho de petición, como del recurso de reposición, le manifestó que los tutoriales se encontraban disponibles en la página web de la CNSC, lo cual en su concepto no resulta suficiente, dado que no se encontraban específicamente en la convocatoria aludida. 2
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Destaca que la falta de claridad en el proceso de inscripción, llevó a que muchas personas se vieran afectadas, a pesar de cumplir los requisitos exigidos para los cargos, quedando por fuera de la convocatoria. 1.8 Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y
al mérito, y en consecuencia se ordene a la accionada generarle el reporte de inscripción en la convocatoria 433 de 2016-ICBF, para el empleo con código OPEC 36086 del nivel técnico, o en su defecto que se carguen los tutoriales en la parte de avisos informativos dentro de la convocatoria y se disponga de un plazo para que las personas que cancelaron dentro del tiempo correspondiente, puedan inscribirse y culminar dicha etapa del proceso. 2.- Mediante auto de ponente de 24 de abril de 2017, se admitió la presente acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada, concediendo el término de 2 días para la contestación. 3.- El apoderado especial de la CNSC, al dar contestación a la presente tutela, destaca que la solicitud de la señora YURAIMA ESTHER BARBOSA HERNÁNDEZ, no cumple con los requisitos de subsidiariedad y excepcionalidad de la tutela, toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que lo pretendido es cuestionar la legalidad de lo actuado en la convocatoria 433 de 2016-ICBF, decisiones que se dieron a través de actos administrativos y que no pueden ser analizadas en el plano de la legalidad por el juez de tutela. Destaca que en razón a las competencias de la Comisión, el ICBF, le solicitó adelantar la convocatoria para la provisión de los empleos que se encuentran en vacancia definitiva y que pertenecen al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta Global de dicha entidad. Aclara que con fundamento en la solicitud del ICBF, la CNSC expidió el Acuerdo
2016000001376, por medio del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de personal perteneciente al sistema de carrera del ICBF, convocatoria 433 de 2016-ICBF, junto con la oferta pública de empleo y el manual 3
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Referencia: Tutela Segunda Instancia especifico de funciones y competencias laborales de dicha entidad, los cuales forman parte integral del proceso de selección. Documentación que fue publicada el 20 de octubre de 2016, en la página web de la CNSC, enlace SIMO.
Explica la contestación cada uno de los pasos para efectuar el pago de los derechos de participación e inscripción a la referida convocatoria, así como los manuales y tutoriales, para realizar el procedimiento en el sistema SIMO. Afirma que no puede trasladar la accionante a la CNSC, el hecho que ella no haya podido completar su proceso de inscripción, proceso que fue definido de manera clara en el reglamento del concurso en donde se establecieron las reglas, entre ellas, que después de la confirmación del banco, el aspirante debía continuar con el procedimiento de inscripción, seleccionado esta opción en el SIMO y generar el reporte correspondiente, por lo que no es de recibo lo expuesto por la accionante. Asegura que en razón a lo ordenado por el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 y el numeral
13 del artículo 9 del Acuerdo de la convocatoria, la CNSC divulgó de manera amplia la información relacionada con la convocatoria a través de múltiples medios de comunicación, incluso correos electrónicos remitidos a todas las personas registradas en el SIMO, donde se detalló e informó los enlaces web correspondientes para visualizar los tutoriales guía para el proceso de inscripción. Señala que de ser cierta la afirmación de la accionante, la única ayuda era un número telefónico, por lo cual la CNSC vulneraria el principio de publicidad que debe estar presente en las actuaciones administrativas. Finaliza con la afirmación que era responsabilidad exclusiva de cada participante realizar de manera completa el proceso de inscripción, conforme a lo establecido en el reglamento del concurso, actividad de carácter personal e intransferible, cuya omisión no puede ser traslada a la CNSC, haciendo que la presente solicitud de amparo no este llamada a prosperar. 4
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Referencia: Tutela Segunda Instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante sentencia de 8 de mayo de 2017, declaró improcedente la acción constitucional invocada por la señora YURAIMA ESTHER BARBOSA HERNÁNDEZ por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y mérito.
En primer lugar, la providencia impugnada expone el objeto de la acción de tutela, el cual es la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares, indicando que la tutela debe cumplir una serie de requisitos para su procedibilidad, por lo cual se demanda del juez de constitucionalidad en concreto, la realización de un test de procedibilidad. Señala la sentencia impugnada las reglas generales de la convocatoria 433 de 2016-ICBF, para establecer que la presente acción resulta improcedente, pues al no recibir la accionante su reporte de inscripción en la fecha que aduce haber realizado el proceso o para la fecha límite de inscripciones a la convocatoria, esto es 29 de diciembre de 2016, debió poner en conocimiento oportunamente tal situación, por lo que resulta inconcebible que atribuya tal omisión a la no publicación de tutoriales, cuando dentro de la convocatoria 433 de 2016ICBF, se dispuso como fecha de inscripción el 4 de noviembre al 29 de diciembre de 2016, tiempo suficiente para ilustrarse sobre el proceso y su forma de culminación exitosa, tornándose descuidada la posición asumida por la accionante. Destaca la providencia impugnada, que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para subsanar los hechos que se generan por el descuido o pasividad de los accionantes, al momento de reclamar un derecho. Por otro lado, la sentencia de primera instancia, destaca que las decisiones de la CNSC, se 5
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Referencia: Tutela Segunda Instancia dieron a través de actos administrativos, y por lo tanto lo reclamado por la accionante son una serie de presuntas irregularidades dentro de un proceso de selección, por lo que resulta que la vía judicial adecuada es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que sea dicha jurisdicción la que analice la legalidad de los actos expedidos en razón de la convocatoria 433 de 2016-ICBF. Pudiendo incluso la accionante, solicitar la suspensión provisional de los actos que considera contrarios a sus intereses.
Finaliza el fallo, con la conclusión que de lo invocado por la accionante, y de las pruebas aportadas no se encuentra una situación que permita configurar un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación constitucional, destacando las sentencias de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la tutela en un concurso de méritos (T-180 de 2015 y Su-913 de 2009). Informa que no solo ella ha quedado por fuera de la convocatoria, sino que han sido muchas personas más, quienes quedaron mal inscritas por la falta de publicación de tutoriales o de un manual del usuario en un lugar visible en la página web. Considera que no existió un descuido de su parte, toda vez que no se dio la publicidad necesaria a la convocatoria, y que
las personas que lograron inscribirse lo hicieron porque conocían por experiencia previa el sistema. Afirma que al quedar por fuera de la convocatoria, se afectan sus derechos, ante la imposibilidad de ascender en la carrera administrativa, con lo cual ve desmejorados sus ingresos, con los cuales sostiene a sus hijos, toda vez que es madre cabeza de familia, destaca que lo más grave es que el Estado no podrá contar con el perfil de personas idóneas para el cargo, como lo es ella. Asegura que la presente tutela no fue publicada en la página web de la CNSC, para ver si existían terceros afectos, cuando –según su opiniónsi los hay. Considera que la jurisdicción contenciosa administrativa es lenta e ineficaz para atender su reclamo. 6
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Finaliza con el argumento que el sistema de la CNSC, no manejó de manera adecuada las normas sobre tecnologías de la información, en particular la divulgación de los medios informáticos.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta
contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
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Referencia: Tutela Segunda Instancia dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:
“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso. La accionante YURAIMA ESTHER BARBOSA HERNÁNDEZ, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al mérito, por la ocurrencia de supuestas irregularidades en la convocatoria 433 de 2016-ICBF. 8
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Problema Jurídico Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela y (B) la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales. A.- La procedibilidad de la acción de tutela.
La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.2 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando 2 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 9
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Referencia: Tutela Segunda Instancia se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.
De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.3 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.4 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.5 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así:
“Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 5 Ibídem. 10
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Referencia: Tutela Segunda Instancia debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las
siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 6 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.7 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005,
estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos 6 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 11
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Referencia: Tutela Segunda Instancia sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse 12
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Referencia: Tutela Segunda Instancia como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión,
por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) En este sentido, solamente el cumplimiento de los anteriores requisitos habilita al juez constitucional para entrar a conocer de fondo sobre el amparo solicitado, de lo contrario lo constitucionalmente acertado será decretar la improcedencia de la acción. Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. La Sala desea realizar una especial mención al precedente constitucional que en sede de tutela esta colegiatura ha expresado, sobre la procedibilidad de la tutela frente a concursos públicos. En sentencia de tutela del 22 de septiembre del 2011, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, esta Sala manifestó: 13
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