CSDJ - F08001110200020170044801ADJUNTA20170713102336-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020170044801ADJUNTA20170713102336-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201700448 01 Aprobado según Acta de Sala No. 51 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, el 12 de mayo 2017, a través del cual NEGÓ la acción de tutela interpuesta por apoderado judicial de los señores Vilma Contreras Larrán y Jesús Alfonso García contra el Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de InfraestructuraANI, Concesión Costera Barranquilla Cartagena SAS, Consorcio Vial al Mar, Alcaldía de Puerto Colombia y Oficina de Desarrollo Territorial. ANTECEDENTES La abogada Luz Miriam Muñoz Gómez, en representación de los ciudadanos Vilma Contreras Larrán y Jesús Alfonso García, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, educación, trabajo y libre locomoción, por los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que los accionantes hacen parte de una comunidad en estado de vulnerabilidad que tienen su asentamiento en un caserío que consta de cuarenta y ocho
1 Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO en sala dual con el magistrado WILFREDO HURTADO DIAZ. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 080011102000201700448 01
Impugnación Tutela Segunda Instancia (48) familias, la cual se ha visto afectada por el cierre de una servidumbre legalmente establecida de manera permanente a favor la Cantera Casa Blanca, y de la cual se han beneficiado por más de treinta años, pues por medio de la misma acceden a la venta de los productos agrícolas que cultivan y que constituyen su sustento, la cual de manera intempestiva y sin ningún tipo de socialización cerró la Concesión Costera Barranquilla Cartagena SAS. Señaló que la comunidad vulnerable de la cual hacen parte los accionantes, desde hace quince días aproximadamente ha venido realizando solicitudes respetuosas ante las autoridades Municipales y reuniones con el Secretario de la Oficina de Desarrollo Territorial de Planeación Municipal y el Alcalde encargado del Municipio de Puerto Colombia Atlántico, con quienes se logró que se abriera la vía, pero pasado unos días la Concesión Costera S.A.S. cerró nuevamente la vía, Ignorando los dispuesto por la autoridad municipal; actitud que consideran incompresible dado que con otras canteras del sector no se ha presentado tal inconveniente. Precisó que los accionantes son personas discapacitadas en estado de vulnerabilidad y el cierre de la vía pone en peligro su vida ya que en caso de una urgencia médica no
tienen acceso rápido a la misma. De igual forma de esa comunidad también hacen parte personas de la tercera edad, niños y mujeres embarazadas, quienes en caso de una emergencia deben desplazarse más de un kilómetro para acceder a un puente y así poder asistir a las citas médicas: igual situación padece la población infantil que asiste a clase y la comunidad que realiza sus labores diarias. Adujó que en la comunidad hay una población de ancianos, que pese a no estar discapacitados su capacidad motora no les permite saltar las barreras que pretende interponer entre sus vías de tránsito la Concesión Costera, por lo que han solicitado a las autoridades municipales les sea resuelta su situación, ya sea con la construcción de un túnel que les permita el acceso rápido y vehicular para que puedan asistir de manera inmediata a sus citas médicas y sacar sus productos a la venta de donde derivan su sustento diario, o en su defecto se deje la entrada tal y como estaba, así la han dejado a las demás canteras que se encuentran en la vía. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Segunda Instancia ACTUACIÓN PROCESAL Le correspondió el conocimiento de la presente tutela mediante reparto el 27 de abril de 2017, correspondiéndole al despacho del doctor Mario Humberto Giraldo Gutiérrez, a quien se le allegó el expediente el día 28 del mismo mes y año. Luego de su estudio, se procedió a su admisión, concediéndole a la pasiva un término de dos (2) días hábiles
siguientes a la notificación del auto para que dieran respuesta y expusieran las razones que a bien tuviesen sobre el particular. Así mismo, se ordenó vincular a la Cantera Casa Blanca en los mismos términos de notificación.
RESPUESTAS ACCIONADOS
CONCESIÓN COSTERA CARTAGENA BARRANQUILLA S.A.S.
El doctor Miguel Ángel Acosta Ossio en su condición de representante legal de la Concesión Costera Cartagena Barranquilla SAS, firma concesionaria del proyecto Cartagena Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Manifiesto que la comunidad a la cual se hace referencia no se encuentra en estado de vulnerabilidad pues tal estado se predica de circunstancias que le impiden al individuo procurarse su propia subsistencia y lograr niveles más altos de bienestar debido al riesgo al que se está expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos, y de los hechos y pruebas aportados no se evidencia que no puedan ejercer su derecho al trabajo, educación o salud, pues tienen acceso a los predios, no existe una servidumbre de tránsito y lo que solicita la comunidad es habilitar un giro o paso por el separador en una vía de primer orden en la cual por sus características técnicas no es viable por seguridad vial. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Segunda Instancia
Destacó que no es cierto que exista una servidumbre de tránsito y que la comunidad en mención se beneficia y hace uso de ella desde hace treinta años, pues en el folio de matrícula No. 040-55513 del cual se deriva el área requerida para el proyecto, se evidencia en la anotación No. 019 del 26/07/2016, la existencia de una servidumbre de tránsito activa con destinación específica "MINERIA DE TRANSPORTE". Por tal motivo conforme a lo establecido en el Código Minero (ley 685 de 2001) artículos 175 al 179, se infiere claramente que ese tipo de servidumbre obedece única y exclusivamente a las actividades y logística de transporte establecidas en el titulo minero y no para el uso de la comunidad en general. Señaló que no es cierto que la comunidad utiliza el predio requerido por el proyecto y donde se ubica la denominada cantera Casa Blanca, toda vez que el acceso a la comunidad es directo, resaltando que no es oportuno lo pretendido por la comunidad dado que lo solicitado es un cruce o paso a través del separador de la vía que no existía al momento de recibir el Concesionario la infraestructura, no siendo viable garantizar una servidumbre de transito sobre una vía pública, toda vez que además de no ser procedente legalmente, la razón de ser de ese tipo de gravámenes es la obtención del acceso a la vía pública por aquel que se encuentra privado totalmente de ese beneficio y la comunidad, como mencionó, tiene acceso a ella. Precisó que la vía a la cual se hace referencia en la presente acción está clasificada como una vía primaria (troncales, transversales y acceso a capitales de Departamento),
las cuales cumplen funciones de integración de las zonas de producción, donde se establece la velocidad de diseño a 80km/H, y en ningún punto tal velocidad puede ser inferior a ese kilometraje, premisas sobre las cuales se realizó el diseño de la sección transversal típica a usarse en el corredor. Uno de los criterios para el diseño de ese tipo de vías de alta velocidad y de primer orden como lo es la vía BarranquillaPuerto Colombia, fue el control total de acceso, lo cual quiere decir que todos los ingresos y salidas a la vía deben realizarse a una velocidad cercana a la de la vía principal y sin realizar maniobras, entrecruzamientos o giros peligrosos, lo que permite mantener la velocidad de diseño a lo largo del corredor. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Segunda Instancia De igual forma señaló la subsidiariedad de la acción de tutela por cuanto la comunidad cuenta con la acción de grupo para reclamar la protección de sus derechos, no ser cierto que no se socializó el proyecto que lidera pues se realizaron reuniones con distintos actores civiles y autoridades en ese sentido, y finamente concluye que no se están afectando los derechos fundamentales invocados pues durante la construcción los vehículos que deseen ingresar a los predios donde se ubican los accionantes y que transitan en sentido BarranquillaCartagena, deben dirigirse hasta el primer retorno que se encuentra a la fecha frente a la Cantera Munarriz pero el mismo será clausurado una
vez se termine la intersección de Salgar, por donde se realizará el retorno. De igual forma contaran con el puente peatonal que se está construyendo en Alkarawi para la realización de sus actividades diarias. AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI La doctora Sol Milena Díaz Viloria, actuando como apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura, dio respuesta a la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos: Planteó argumentos similares a los expuestos por la Concesión Costera Barranquilla Cartagena, conforme a información suministrada por esa empresa, afirmó no ser cierto lo expuesto por los accionantes en cuanto tienen acceso de manera directa a sus predios, no existe servidumbre de tránsito alguna a su favor y lo que pretenden es habilitar un giro o paso por el separador en una vía de primer orden que por sus características técnicas no es viable realizar por seguridad vial. Destacó la improcedencia de la acción por tener los accionantes otro mecanismo de defensa judicial y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, además no existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados dado que el Concesionario con el objeto de garantizar los derechos de los residentes en el sector, está dando las garantías para una seguridad vial y vías de acceso a sus viviendas, cosa distinta es que República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Segunda Instancia
los accionantes no estén de acuerdo con ello y quieran otra cosa que va en contra de su integridad física y de las normas de tránsito correspondientes. Por último invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que conforme a lo establecido en el Decreto 4165 de 2011, esa entidad en ejercicio de sus funciones se encarga de la administración de los contratos de concesión mediante los cuales el concesionario obtiene una remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura conforme a lo establecido en su clausulado. En ese sentido la Concesión Costera CartagenaBarranquilla SAS se encuentra a cargo de desarrollar la elaboración de estudios y diseños definitivos, construcción, operación y mantenimiento del proyecto, siendo la obligada a la construcción de la vía y por lo tanto es la responsable de las acciones tendientes al cabal cumplimiento del contrato. MINISTERIO DE TRANSPORTE El doctor Javier Monsalve Castro en condición de Director de Infraestructura del Ministerio de Transporte, dio respuesta al presente trámite en los siguientes términos: Señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva pues los objetivos de ese Ministerio son primordialmente la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo, y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los mismos modos. Que es la agencia Nacional de Infraestructura ANI, entidad del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, quien tiene a cargo la administración de la ruta de influencia de la servidumbre citada (ruta nacional 90a-01, según Resolución 339
de 1999 del Ministerio de Transporte). Por lo anterior solicita se desvincule de la acción de tutela a la entidad que representa.
PRETENSIÓN
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Impugnación Tutela Segunda Instancia 1.- Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, educación, trabajo y libre locomoción y en consecuencia se ordene el restablecimiento de sus derechos y los de la comunidad de la cual hacen parte, a mantener de manera permanente la servidumbre de tránsito de la cual se benefician hace treinta años. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico , mediante providencia del 12 de mayo de 20172 NEGÓ la acción de tutela interpuesta invocado por los accionantes contra el Ministerio de Transporte, Agencia Nacional de InfraestructuraANI, Concesión Costera Barranquilla Cartagena SAS, Consorcio Vial al Mar, Alcaldía de Puerto Colombia y Oficina de Desarrollo Territorial. La Sala de Instancia al analizar el caso en concreto, encontrando la falta de legitimación por activa, manifestó: “La acción de tutela que nos ocupa fue presentada por la doctora Luz Miryam Muñoz Gómez, en condición de apoderada judicial de los señores Vilma Contreras Larrán y Jesús Alfonso García Flórez, aportando para el caso poder judicial'
debidamente otorgado. No obstante en el escrito de tutela se afirma que los accionantes hacen parte de una comunidad que tiene su asentamiento en un caserío que consta de cuarenta y ocho familias, respecto de quienes no sólo se invocó la medida provisional objeto ya de pronunciamiento, sino que además la pretensión esta dirige a restablecer los derechos de los mismos. En el mismo sentido se afirma que en dicha comunidad hay mujeres en estado de embarazo, otros habitantes de la tercera edad y niños, de quienes se aportan algunos certificados escolares. Bajo la anterior óptica, no se observa que los miembros de la comunidad a la cual se hace referencia estén representados por apoderado judicial, pues se echa de menos el poder judicial que así lo determine y quien interpuso la acción constitucional no adujo actuar en calidad de agente oficioso, requisito necesario para ser así considerado”. Igualmente el a quo estudio la protección constitucional a las personas de tercera edad, señaló que son sujeto de especial amparo pero en el caso bajo estudio los accionantes 2 Sentencia visible a folios 206 al 223 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Segunda Instancia no cumplen con esas cualidades “Al plenario se allegó copia de la historia clínica de la señora Vilma Contreras Larrán con fecha de consulta del 27/07/2016 que da cuenta de su estado hipertenso y sistemas de salud con estado normal. La historia clínica de urgencias del
señor Jesús Alfonso García Flórez del 2017-3-10 muestra algunos antecedentes patológicos de años anteriores, padecimiento de catarata, estado neurològico sin déficit aparente entre otros”. Así mismo, determinó el concepto y características de la servidumbre de tránsito según la jurisprudencia constitucional, manifestó que del registro fotográfico allegado por la Concesión Costera Cartagena Barranquilla SAS, se observa que el predio donde funciona la cantera dentro de la cual se encuentra la servidumbre a la cual hacen referencia los accionantes para tener acceso a las vías y poder desarrollar sus actividades, se encuentra al lado y de manera independiente del paso por donde acceden al lugar donde habitan, ambos con paso directo a la vía al mar en el sentido que de la ciudad de Cartagena conduce a la Barranquilla. En ese sentido precisó la Sala que no resulta cierto que los accionantes como único medio para acceder a la vía púbica deban hacer uso de la servidumbre que legalmente tiene constituida el predio donde funciona la cantera Casa Blanca, pues tienen acceso independiente y directo sin necesidad de por allí trasegar. Los accionantes sin inconveniente alguno pueden acceder a la vía y desarrollar las actividades propias de su diario vivir. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de los accionantes Luz Miryam Muñoz Gómez, presentó impugnación contra el fallo de tutela proferido 12 de mayo de 2017, recurso lo sustenta en cuatro puntos, esto es: Primero su inconformidad la manifestó es la manera como se negó la tutela cuando la comunidad se encuentra en estado de vulnerabilidad, de la cual hacen parte los
accionantes, consideró “de mayor importancia prevalecer a una entidad estatal con un gran poder económico que reconocer la vulneración de los derechos de una comunidad República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Segunda Instancia deprimida en estado de vulnerabilidad con un estado de salud delicado a quien estas entidades vulneran y pisoteando sus derechos constitucionales.” El segundo punto señaló lo mimo del primer punto añadió “que para los honorables magistrados ha sido más fácil enviarlos a que hagan uso de otros mecanismos de ley como lo es la justicia ordinaria donde lastimosamente por el estado tan precario de salud de los accionantes no alcanzaran hacerlo porque se requiere es de una acción inmediata tal como se solicitó en esta tutela, una medida preventiva que ni siquiera fue valorada por este despacho”. El tercer argumento de impugnación señaló: “este despacho ha fundamentado su negativa en que la medida de cerrar la vía por la cual se movilizaban de manera rápida cuando cualquier miembro de la familia se enferma le permitía la agilidad de movilización salvar sus vidas pero hoy con la vía obstruida no representa ninguna seguridad para esta comunidad que con tristeza observa su propia discriminación ante sus propios colindantes con esta vía a quienes si les dejaron abierto el acceso porque son personas con un poder económico y político, diferentes a esta comunidad que le han sido cercenados sus derechos constitucionales no solo por estas entidades sino por los administradores de justicia”.
Por ultimo manifestó que en esa vía no se encuentra construido ni pasos a nivel ni deprimidos peatonales que permitan el goce de derecho de locomoción de los accionantes ya que aún se encuentran en construcción, además que le quedan a un Kilómetro de distancia. Por las anteriores razones solicitó se revoque el fallo de fecha 12 de mayo de 2017 y en su efecto se amparen los derechos vulnerados a los accionantes que fueron solicitados en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Segunda Instancia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2017, por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Segunda Instancia de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si los accionados están afectando los derechos fundamentales, esto es, la imposición de un separador vial que limita el cierre de la servidumbre legalmente constituida a favor de la Cantera Casa Blanca de la cual se benefician los accionantes, es susceptible de ser examinado mediante acción de tutela. Caso concreto Encuentra esta Colegiatura que en el presente caso no reúne los requisitos de legitimación por activa además que existe otro mecanismos de defensa judicial. Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en el artículo 10° del Decreto 2591 de
1991, el cual establece: Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Segunda Instancia También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. De acuerdo con lo anterior, la acción de tutela, fue presentada por la doctora Luz Miryam Muñoz Gómez, en condición de apoderada judicial de los señores Vilma Contreras Larrán y Jesús Alfonso García Flórez, en consecuencia, en el amparo constitucional se afirmó que los accionantes hacen parte de una comunidad que tiene su asentamiento en un caserío que consta de 48 familias, y la acción pretende restablecer los derechos de ellos, sostuvieron que dicha comunidad existe personas en estado de especial protección constitucional como mujeres en estado de embarazo, de tercera edad y niños, de quienes se aportan algunos certificados escolares. Dentro de este contexto, no se observa que los miembros de la comunidad a la cual se hace referencia estén representados por apoderado judicial, y quien interpuso la acción constitucional no alegó actuar en calidad de agente oficioso, requisito necesario para ser
así considerado. Por ello, “este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa”3. Ahora, con respecto al requisito de subsidiariedad, es decir, al que exige verificar previamente si existen otros medios de defensa judicial a los que pueda acudir el actor para reclamar la defensa de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, basta con aclarar que, en el presente caso no es la tutela el mecanismo idóneo para verificar si se puede establecer la servidumbre o un giro prohibido en un vía primaria, pues el artículo 88 de la constitución política, señaló: 3 Sentencia T-417 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Segunda Instancia “ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número
plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos” Conforme lo anterior, los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa, como es la acción popular, cuyo fin es la protección de los derechos colectivos como los que invocaron en la presente acción. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Segunda Instancia puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”4. En este mismo sentido, señaló sobre la subsidiariedad en Sentencia T-480 del 2011: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se
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