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CSDJ - F08001110200020170049601ADJUNTA20190809112728-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020170049601ADJUNTA20190809112728-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 080011102000201700496 01 Aprobado según Acta No. 52 de la misma fecha.

ABOGADO EN APELACIÓN – AUTO PRUEBAS

Ref. APELACIÓN ABOGADO

RENZO EFRAÍN MONTALVO

JIMÉNEZ.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Superioridad, a decidir el recurso de apelación instaurado por el doctor RENZO EFRAÍN MONTALVO JIMÉNEZ contra la decisión adoptada en Sala Unitaria en audiencia de pruebas y calificación celebrada el 6 de mayo de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de pruebas solicitadas por el abogado mencionado. SÍNTESÍS FÁCTICA Mediante escrito radicado el 10 de mayo de 20172, los doctores Ángel Hernández Cano, Luis Eduardo Cerra Jiménez, Oscar Wilches Donado y Judith Romero Ibarra, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, interpusieron queja disciplinaria contra el doctor RENZO EFRAÍN MONTALVO JIMÉNEZ, manifestando lo siguiente: 1 Magistrado Ponente Dra. Rocío Mabel Torres Murillo. 2 Folios 1 a 11 del C.O.

Abogado en apelación – auto de pruebas Radicación. 080011102000201700496-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “1. En el Tribunal Administrativo del Atlántico cursó demanda presentada el 30 de abril de 2002, en ejercicio de la Acción Popular, por los señores Aliño Roncancio Barbosa y Otros en contra del D. E. I. P. de Barranquilla y sociedad Proyectos Barranquilla, asunto radicado bajo el número 08001-33-31-0062002-01193-00-H.

2. Como medida cautelar, el Tribunal ordenó en providencia del 12 de julio de 2002, la evacuación de las personas ocupantes de los bloques 1 y 2 del Conjunto Residencial Privilegios; a la vez, dispuso que el Departamento de Atención y Prevención de Desastres del Distrito de Barranquilla realizara los apoyos logísticos, tanto en la evacuación física, como en la reubicación de las personas afectadas.

3. En dicho proceso se profirió sentencia de primera instancia el 18 de octubre de 2007, confirmada por el H. Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, C. P.

Dr. Rafael Ostau de Lafont Pianeta, mediante sentencia definitiva del 12 de noviembre de 2009.

4. Ejecutoriadas las decisiones anteriormente relacionadas, mediante apoderado judicial, la accionante TEODORA DE LA ROSA DE LA ROSA impetró Incidente de Desacato en contra de la Administración Distrital de Barranquilla, porque presuntamente incumplió lo ordenado en las referidas

sentencias.

5. Ese trámite incidental fue coadyuvado, a través de apoderado, por los señores GILDE CECILIA ARRIETA

DELGADILLO, LIDUVINA ESTHER JIMÉNEZ DE FANDIÑO, LUÍS CARLOS FANDIÑO NORIEGA y LUÍS EDGARDO Abogado en apelación – auto de pruebas Radicación. 080011102000201700496-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FANDIÑO MUÑOZ, quienes a pesar de no hacer parte de la demanda inicial, alegaron la condición de terceros con interés, por cuanto adquirieron mediante remate en pública subasta, los derechos reales de copropiedad horizontal de los siguientes apartamentos ubicados en el Conjunto Residencial Privilegios:

(…)

6. El denunciado, abogado Renzo Efraín Montalvo Jiménez, al interior del Incidente de Desacato, representó judicialmente a los terceros coadyuvantes relacionados en el numeral anterior.

7. El Incidente de Desacato fue decidido mediante proveído de fecha 3 de octubre de 2014 a través del cual el Tribunal Administrativo del Atlántico se abstuvo de imponer arresto, por cuanto existían razones justificativas que impedían cumplir lo ordenado en las sentencias proferidas en la acción popular.

8. Como quiera que se probó la imposibilidad material de cumplir la orden judicial, tal como fuera proferida en el inicio, mediante auto del 6 de octubre de 2014 se varió la orden contenida en la sentencia proferida en la acción popular; en su lugar, se dispuso "Primero: Aceptar la existencia de razones

justificativas de imposibilidad técnica para ejecutar construcciones locativas en los bloques 1 y 2 del Conjunto Residencial Privilegios, por cuanto tales obras, en la actualidad, no garantizan el goce efectivo de los derechos e intereses colectivos de sus habitantes, con base en el resultado de los estudios de suelo y cálculos estructurales adelantados por la Universidad Industrial de Santander y el Instituto Nacional de Minería y Geología -Ingeominas, los cuales determinaron que el origen del deterioro de las edificaciones es generado por el fenómeno de remoción en masa que afecta, entre otros, al Abogado en apelación – auto de pruebas Radicación. 080011102000201700496-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sector de Campo Alegre, perímetro dentro del cual se encuentra ubicada esa edificación, y que sirvieron de fundamento a la administración distrital para ubicar dicho sector en los estándares de riesgo en categoría Muy Alto.—Segundo: Ajústese la orden originaria de protección de los derechos colectivos a la seguridad, prevención de desastres técnicamente previsibles de los habitantes de los bloques 1 y 2 del Conjunto Residencial Privilegios, contenidas en las sentencias adiadas 18 de octubre de 2007 y 12 de noviembre de 2009, proferidas en primer y segundo grado, por este tribunal y por la Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Primera del H. Consejo de Estado, en aras de la prevalencia del derecho sustancial y hacer cesar la vulneración de los derechos e intereses colectivos; en su lugar, se dispone:

—2.1 Ordenase tanto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como a la Sociedad Proyectos Barranquilla Ltda., de manera solidaria a través de sus representantes legales, que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, inicien los trámites administrativos y presupuestales necesarios para reubicar en forma definitiva a los habitantes de los bloques 1 y 2 del Conjunto Residencial Privilegios. Para esa finalidad, los peticionarios deberán enajenar sus inmuebles a favor del Distrito y/o la Sociedad Proyectos Barranquilla Ltda.; en contraprestación, otorgará el derecho de dominio sobre las nuevas viviendas donde serán reubicados; o en su defecto, la administración distrital y/o la Sociedad Proyectos Barranquilla Ltda., asumirá el reconocimiento equivalente al valor de los apartamentos del Conjunto Residencial Privilegios, bloques 1 y Abogado en apelación – auto de pruebas Radicación. 080011102000201700496-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2 a sus propietarios, previo avalúo de los mismos para la época en que fueron adquiridos, debidamente actualizados; eventualidad que en una u otra forma, deberá cumplirse a más tardar el próximo treinta y uno (31) de mayo de dos mil quince (2015). —2.2 Ordenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, continuar sufragando las ayudas logísticas de los demandantes, hasta cuando se cumpla la reubicación definitiva ordenada en el numeral 2.1 del presente ordinal. (...)" (Se destaca).

9. Posteriormente, en decisión del 11 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico, dispuso: "Primero.- De oficio, dejar parcialmente sin efectos jurídicos la siguiente parte motiva del auto de fecha 6 de octubre de 2014, obrante a folio 791: 'En consecuencia, los efectos de la sentencia popular y la presente decisión cobija a todos los demandante originarios y a los terceros con interés legítimo que coadyuvaron el aludido incidente de desacato...' Segundo.- Por consiguiente, la referida parte motiva queda de la siguiente manera: En consecuencia, los efectos de la sentencia popular y la presente decisión cobija a todos los demandantes originarios en cumplimiento de los artículos 11, 12-1 y 35 de la ley 432 de

1998..."

10. En contra del proveído anterior, el abogado Montalvo Jiménez no sólo planteó su inconformidad, sino que utilizó una serie de epítetos en contra de los Magistrados que integramos la Sala de Decisión - Sección B, tildando la providencia de "prevaricadora"; adicionando expresiones como "nepotismo burocrático" "factura de cobro" "litigio por interpuesta persona". 11.El 15 de abril de 2016 se concedió la apelación y se le dio Abogado en apelación – auto de pruebas Radicación. 080011102000201700496-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO traslado al Consejo Seccional de la Judicatura, asunto que hoy se encuentra radicado bajo el número 08001110200020160068800, según acta de reparto del 02 de

junio de 2016 y en el que funge como ponente el señor

Magistrado MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ.

12. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H Consejo de Estado, con ponencia del doctor Guillermo Vargas Ayala, en providencia adiada el 23 de junio de 2016, notificada mediante anotación en estado del 22 de agosto de 2016, confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico en lo relativo a la improcedencia de los apoyos logísticos solicitados por los terceros coadyuvantes, a través del mencionado apoderado, por la potísima razón de que no tenían la condición de propietarios - residentes de esos inmuebles al momento en que se profirió la medida cautelar ya aludida”. (SIC).

Continuaron relatando que las decisiones judiciales adoptadas a partir del proveído del 11 de diciembre de 2015, a través del cual, de oficio, el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral - Sección B, dejó parcialmente sin efectos jurídicos un apartado de las consideraciones contenidas en el auto adiado 6 de octubre de 2014, generaron los siguientes hechos: “1°. El 3 de febrero de 2016, el abogado Renzo Efraín Montalvo Jiménez presentó en la secretaría derecho de petición dirigido a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitando documentos e información; y como objeto del mismo, señaló que: "Está encaminado a pre constituir pruebas Abogado en apelación – auto de pruebas Radicación. 080011102000201700496-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y confutar la existencia o no de una supuesta empresa criminal donde (sic) presuntamente con división de tareas los magistrados Luis Eduardo Cerra Jiménez, Ángel Hernández Cano y Oscar Wilches, profieren fallos favoreciendo los intereses particulares de personas determinadas encaminados por el tráfico de influencias y actos de corrupción administrativo y judicial que en caso de surgir pruebas que derroten la presunción de inocencia debe ser objeto de investigación por los órganos penales y disciplinarios competentes." 2°. Dentro de la oportunidad legal, el 24 de febrero de 2016, la señora Presidenta del Tribunal Administrativo del Atlántico, doctora Judith Romero Ibarra, se pronunció explicando que el derecho de petición no puede tornarse en excesivo, señalando las razones formales y de fondo para no entregar lo solicitado, en unos casos, e indicando las dependencias donde reposaban otros. 3°. El 2 de marzo de 2017, el referido abogado Montalvo Jiménez, presentó nuevo derecho de petición en la secretaría dirigido a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, so pretexto de "pre constituir pruebas sobre la presunta conducta ilícita de los magistrados referenciados por adecuación de sus conductas en los presuntos punibles de 'Concierto para delinquir' en concurso homogéneo (sic) con 'Prevaricato por Omisión y Peculado por Apropiación en beneficio de terceros", reiterando imputaciones irrespetuosas, injuriosas y calumniosas contra los Magistrados que proferimos

las decisiones judiciales a partir del 11 de diciembre de 2015, a las cuales se hizo mención en el acápite de antecedentes de este escrito, con el agravante de que en esta ocasión, sin reato Abogado en apelación – auto de pruebas Radicación. 080011102000201700496-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alguno, extiende sus diatribas en contra de miembros de nuestros núcleos familiares. 4°. El 3 de marzo de 2017, el abogado Montalvo Jiménez, invocando el derecho de petición, presentó otro escrito en la secretaria dirigido a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de adicionar y aclarar la solicitud contenida en el escrito reseñado en el numeral anterior.

En esta ocasión, además de las diatribas en contra de los Magistrados que integramos la Sala de Decisión - Sección B, el abogado las extiende en contra de la señora Presidenta del Tribunal Administrativo del Atlántico, doctora Judith Romero Ibarra, porque supuestamente "en anterior ocasión desatendió y Prevarico por omisión (SIC)”, al no contestar de fondo la petición impetrada (...), situación que obligó (SIC) a denunciarla penalmente por su actitud omisiva y encubridora ante presuntos graves hechos de corrupción que desde hace rato vienen sucediendo al interior del Tribunal (...) extendemos e involucramos la petición impetrada el día 2 de marzo a las actuaciones en que se encuentre vinculada haciendo sala o como ponente la mencionada servidora pública"; finaliza,

señalando que "las pruebas aquí solicitadas pretenden confutar el actuar ilícito o no de los magistrados involucrados, y en el evento de dilaciones injustificadas y elución (sic) omisiva de la contestación a la presente petición, presentare (sic) las respectivas denuncias penales y disciplinarias quedando exento de cualquier responsabilidad penal por el presunto punible de 'falsa de denuncia' (sic) contra persona determinada' Abogado en apelación – auto de pruebas Radicación. 080011102000201700496-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO — Por último, esta petición de pruebas serán solicitadas ante las autoridades judiciales y disciplinarias" . 5°. Dentro del término legal, el 15 de marzo de 2017, la Presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, ante las solicitudes adiadas 2 y 3 de los mismos mes y año, con respaldo en los artículos 23 y 95 de la Constitución y las sentencias de la Corte Constitucional T-353 de 2000; T-017 de 2017; C-951 de 2014, consideró, por un lado, descomedidos e irrespetuosos dichos escritos, además de calumniosos e injuriosos; y por otro, un abuso del derecho de pedir información correspondiente a siete (7) años que, por la evidente y notoria precariedad de las instalaciones y condiciones logísticas, no era posible atender, en tanto implicaría afectar gravemente el servicio de administración de justicia de los usuarios en los procesos ordinarios, especiales y constitucionales. 6°. Además de los escritos irrespetuosos, injuriosos y

calumniosos, el abogado denunciado ha utilizado las redes sociales para continuar con sus diatribas; concretamente, en su cuenta de Facebook del 9 de marzo del presente año, publicó fotografías suyas, supuestamente en el aeropuerto El Dorado de Bogotá, indicando que estaba en esa ciudad "a destapar actos de corrupción en el Tribunal Administrativo del Atlántico (...) contra magistrados Ángel Hernández Cano, Luís Cerra Jiménez, Oscar Wilches y Judith Romero Ibarra". 7°. Continuando con sus actos de retaliación por las decisiones judiciales y administrativas reseñadas en este memorial, también utilizó las redes sociales para mancillar el buen nombre, decoro y dignidad de los suscritos, así como de Abogado en apelación – auto de pruebas Radicación. 080011102000201700496-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nuestros consanguíneos, específicamente cuando se introduce en la cuenta de Facebook de la abogada Carmen Vanesa Hernández García, hija del Magistrado Ángel Hernández Cano, y copia a su propia cuenta de Facebook, fotografías e información privada que allí aparece, las cuales comenta con afrentas e imprecisiones tácticas y jurídicas, de cuyo contenido fluye que tienen conexión con su inconformidad ante las providencias emitidas a partir del 11 de diciembre de 2015, dentro del expediente N°08001 -33-31 -006-2002-01193-00-H. .

(SIC). Finalizan exponiendo, que sustentan lo expuesto bajo los fundamentos de derecho contemplados el Estatuto Deontológico del Abogado, debido a que

manera de vindicta, el abogado MONTALVO JIMÉNEZ asumió con posterioridad a la notificación del proveído del 11 de diciembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral -Sección B; a los derechos de petición, y publicaciones en su cuenta de Facebook, muestran inequívocamente la intencionalidad de causar agravios en contra de los suscritos, las cuales encuadrarían en la infracción de los deberes del artículo 28, numerales 1°, 3°, y 7° previstos en la Ley 1123 de 2007 y por consiguiente estar inmerso en las faltas contempladas en al artículo 32 y 33 numeral 4° ibídem. Con el escrito de queja se anexan3: - Copia de la decisión del 11 de diciembre de 2015 adoptada por la Sala de Decisión Oral - Sección B, integrada por los magistrados Ángel Hernández Cano, Luís Eduardo Cerra Jiménez y Oscar Wilches Donado. 3 Folio 12 a 97 del C.O. Abogado en apelación – auto de pruebas Radicación. 080011102000201700496-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Copia del memorial signado por el abogado Montalvo Jiménez a través del cual, además de apelar la decisión anterior, utiliza afrentas en contra de los Magistrados que la profirieron. - Copia del derecho de Petición presentado ante secretaría el 3 de febrero de 2016 por el abogado, hoy denunciado, dirigido a la Presidencia del Tribunal

Administrativo del Atlántico. - Respuesta al memorial anterior, de fecha 24 de febrero de 2016, signado por la señora Presidenta del Tribunal Administrativo del Atlántico. - Copia de la providencia calendada el 15 de abril de 2016 de la Sala de Decisión Oral - Sección B, integrada por los magistrados Ángel Hernández Cano, Luís Eduardo Cerra Jiménez y Oscar Wilches Donado, concediendo recurso de apelación; a la vez, se dispuso la compulsa de copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. - Copia del oficio 12341 a través del cual la secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico, remitió las copias compulsadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. - Copia del derecho de Petición presentado el 2 de marzo de 2017 ante la secretaría por el abogado, hoy denunciado, dirigido a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico. - Copia del derecho de Petición presentado el 3 de marzo de 2017 ante la secretaría por el abogado, hoy denunciado, dirigido a la Presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico. - Impresión del pantallazo de la cuenta de Facebook del abogado, hoy denunciado, correspondiente al 9 de marzo de 2017. - Respuesta suministrada el 15 de marzo de 2017 por la señora Presidenta del Tribunal Administrativo del Atlántico a los memoriales del 2 y 3 de marzo de 2017. - Impresión de pantallazo del correo electrónico de la Presidencia del

Abogado en apelación – auto de pruebas Radicación. 080011102000201700496-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tribunal Administrativo del Atlántico del 15 de marzo de 2017, a través del cual se remitió la respuesta anterior, con la respectiva constancia de entrega al correo electrónico suministrado por el abogado, hoy denunciado. - Impresión de pantallazos de la página Facebook del abogado, hoy denunciado, en la que publica copia de fotografías e información privada de la abogada Carmen Vanesa Hernández García, comentándolas con afrentas e imprecisiones tácticas y jurídicas.

CALIDAD DE ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 184985 de fecha 18 de julio de 2017, acreditó que el abogado RENZO EFRAÍN MONTALVO JIMÉNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.279.929 se encuentra inscrito como abogado y que es portador de la tarjeta profesional No. 161384, vigente para la fecha de expedición del certificado4. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 878507 de fecha 23 de noviembre de 2019, certificó que el abogado RENZO EFRAÍN MONTALVO JIMÉNEZ no registra sanciones disciplinarias5.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de disciplinable de la persona denunciada, se dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la apertura de 4 Folio 99 y 168 del C.O.

5 Folio 107 del C.O. Abogado en apelación – auto de pruebas Radicación. 080011102000201700496-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso disciplinario contra el abogado RENZO EFRAÍN MONTALVO JIMÉNEZ, mediante auto del 22 de septiembre de 20176.

b. Declaratoria de persona ausente. Mediante proveído del 24 de agosto de 20187 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, designó como defensor de oficio del disciplinable al doctor José Rafael Pacheco Meza. c. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 20 de noviembre de 20188, se dio inició a la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. A la diligencia compareció el investigado y su defensora de confianza la doctora María del Carmen García Echeverría a quien se le reconoció personería jurídica. Acto seguido, el Magistrado Instructor dio lectura a la queja interpuesta, la cual se puso de presente al abogado disciplinado quien manifestó su deseo de asumir su propia defensa y rendir versión libre. En diligencia de versión libre, el abogado RENZO EFRAÍN MONTALVO JIMÉNEZ manifestó que se está frente a las siguientes situaciones; la primera de ellas que existe es un “conflicto” entre la libertad de expresión que una persona civil tiene al publicar e interactuar en las redes sociales con las demás personas como ocurrió en el presente caso y en segundo lugar, indicó que es muy diferente que el abogado haga uso a su derecho de libre

expresión en el ejercicio de su profesión dentro del desarrollo de un proceso 6 Folio 101 y 102 del C.O 7 Folio 167 del C.O. 8 Folio 173 del C.O. Abogado en apelación – auto de pruebas Radicación. 080011102000201700496-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO judicial. Agregó que si bien es cierto el Código Disciplinario solo sanciona conductas de los abogados en el ejercicio de su profesión, también lo es, que el uso de argumentos o denuncias expuestas a través de las redes sociales no son sujetos de procesos disciplinarios según lo expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, porque existen otros mecanismos como lo es la acción penal.

Seguidamente indicó que, denunció ante la Comisión de Acusaciones a los Magistrados, ahora quejosos, lo que los denomino como presunto “Cartel de la Toga” y que llegó ese caso al Consejo de Estado, que tiene prueba de todo lo que ha manifestado y que en ningún momento ha atentado contra la honra de los mismos. Que no entiende el por qué, si supuestamente hace calumnias e injurias contra los Magistrados no lo han denunciado o han hecho uso del “derecho de rectificación” que estable la Corte Constitucional para proteger sus intereses como Magistrados o servidores públicos. Respecto de las actuaciones realizadas ante los diferentes medios de control, indicó que las ha realizado porque está amparado por la ley al percatarse sobre actos de posible corrupción por partes de los funcionarios del Estado. Que le están violando el derecho de Non Bis In Ídem, porque tiene otro proceso por los mismo hechos y que lo único que le agregaron a esta nueva

queja son lo de las publicaciones de las redes sociales. Y que las manifestaciones hechas por los quejosos son genéricas. Frente al escrito que el disciplinable remitió a la presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 3 de febrero de 2016, en el cual los quejosos han manifestado que el mismo es injurioso al consignar dentro del Abogado en apelación – auto de pruebas Radicación. 080011102000201700496-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mismo por parte del doctor MONTALVO JIMÉNEZ lo siguiente: “Está encaminado a pre constituir pruebas y confutar la existencia o no de una supuesta empresa criminal (…)". De lo anterior el abogado investigado expuso que lo único que esta pidiendo son unas pruebas para confutarlas y verificar la posible comisión de unos hechos punibles. Agregó que ese Tribunal opera es a favor de los intereses personales de los mismos

Magistrados. Que conoce al magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez, ya que fue su profesor y por motivos laborales, que llegó al Tribunal solo por influencias. Agregó que utiliza mal su investidura de Magistrado, que en una ocasión mediante una acción popular presentada por un grupo de personas interesadas ante dicho Magistrado, sobre unos bienes que entraron en subasta pública entre los años 2012 y 2013, se encontró que en el año 2014, el funcionario señalado falló contra los intereses del cliente del disciplinable. Frente al memorial del 2 de marzo de 2017, el cual fue dirigido por el disciplinable a la presidencia del Tribunal, indicó el investigad, que se trató de solicitud de pruebas para la pre-constitución de las mismas, por posibles

conductas delictivas por parte de los Magistrados. En suma de lo anterior, manifestó referente al memorial allegado también a la presidencia del Tribunal de fecha 03 de marzo de 2017, en el cual los quejosos le censuran al disciplinable el hecho de manifestar la conducta supuestamente omisiva por parte de la presidente del Tribunal, doctora Judith Romero Ibarra, a lo que refirió el quejoso que el motivo por el cual hizo tales afirmaciones contra la funcionaria se determinaron a raíz de influencias laborales dentro del sector público y que el mismo escrito es para descartar el posible “Cartel de la Toga que existe en el Tribunal”. Abogado en apelación – auto de pruebas Radicación. 080011102000201700496-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que la ley lo cobija para desenmascarar el cartel que existe, que además los Magistrados ahora quejosos debían denunciarlo penalmente, o pedir una rectificación o por la vía de tutela y no disciplinariamente ya que indicó que solo usó las redes sociales como ciudadano dentro del derecho de la libertad de expresión y no como abogado afectando algún deber como profesional.

Finalizó indicando que quiere allegar su versión libre por medio de un escrito, además solicitó suspender la diligencia para poder reunir los documentos que va a aportar, al igual que la referencia de las pruebas que va a hacer decretar. En sesión del 12 de febrero de 20199, continuando con la audiencia de pruebas, el doctor RENZO EFRAÍN MONTALVO JIMÉNEZ, manifestó que se tengan como pruebas las siguientes:

1. Solicitarle a los quejosos que entreguen copia del recurso de apelación

que interpuso el 6 de octubre y 11 de diciembre del año 2015 contra la decisión donde ellos declararon la ilegalidad del auto en el proceso de acción popular, radicado bajo No. 08001-33-31-006-2002-01193-00-H., en el que funge como demandante el señor Alirio Roncando Barbosa y otros, demandado el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y la Sociedad Proyecto de Barranquilla. En el evento de solicitar una inspección judicial, solicitar este proceso al Tribunal Administrativo. Así mismo, pídase el cuaderno de recusación dentro de la misma acción popular, lo anterior porque se decretó la ilegalidad del auto.

2. Solicítese a la empresa de telefonía móvil TIGO que entregue un listado de las llamadas, envíe el registro de llamadas entrantes y salientes 9 Folio 176 del C.O.

Abogado en apelación – auto de pruebas Radicación. 080011102000201700496-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desde el número 3157390005 en el periodo comprendido entre marzo a octubre de 2015; así mismo de la empresa CLARO, que entregue un listado de las llamadas hechas y recibidas desde marzo a octubre de 2015 del teléfono número 3214901374, números estos correspondientes al Magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez. Lo anterior, porque el Magistrado durante el desarrollo del proceso lo llamó a él (al teléfono 3015452236) y a su esposa (al teléfono 3013154527) en varias ocasiones y en una ocasión le pidió que lo llamara de un teléfono que no

fuera el de ellos, razón por la cual lo llamó del teléfono de su padre, llamada esta que duró más de media hora, el teléfono es 3145953287. Para la práctica de esta prueba solicita que se corra traslado a la Fiscalía por que ellos tienen un sistema que detecta la llamada, fecha y hora de la misma y saca el tipo de conversación. Comenta que los teléfonos no estaban interceptados.

3. Solicitó que se practique inspección judicial al email del Magistrado Cerra, en caso de no poder hacerlo, se ofrece a que le hagan inspección judicial a su correo electrónico. Porque él había hecho un estudio en donde demostraba que Eduardo Verano se encontraba inhabilitado y el doctor Cerra le pidió que dicho estudio se lo pasara al correo.

4. Oficiar al Área Metropolitana de Barranquilla para que certifiquen si Carmen Vanessa Hernández Garcíahija del Magistrado Ángel Hernándeztenía vinculación laboral, esto es un contrato de prestación de servicios con el área metropolitana.

5. Solicitar al área metropolitana de Barranquilla, todos los contratos y adición de contratos que se hayan celebrado con Carmen Vanessa Hernández García, manifiesta que él presentó denuncia contra esta última y su padre por el delito de peculado por apropiación ante la Fiscalía Décima delegada ante la Corte Suprema de Justicia. En uno de Abogado en apelación – auto de pruebas Radicación. 080011102000201700496-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los contratos de 2015 en que se encontraba laborando Carmen

Hernández, dice que finiquitaba en diciembre de 2015 y le ampliaron aproximadamente por 20 días el mismo, hasta el 31 de diciembre.

6. Solicitar a la Oficina de Migración Colombia, las salidas del Magistrado Hernández y de su hija del país, en el periodo comprendido entre el año 2012 y 2018, pues en Fac

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