CSDJ - F08001110200020170053801ADJUNTA20201123143358-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020170053801ADJUNTA20201123143358-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 080011102000201700538 01
Referencia: Abogado en Apelación
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Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado No. 080011102000201700538 01
Asunto: Abogado en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 30 agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico,1 mediante la cual sancionó con censura al abogado FREDDY DE JESÚS MACHUCA PALACIO como autor responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1°2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 1 Magistrado Ponente Mario Humberto Giraldo Gutiérrez en Sala Dual con la Magistrada Roció Mabel Torres Murillo, decisión vista a folio 72 al 84 del cuaderno principal. 2 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las
gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 080011102000201700538 01
Referencia: Abogado en Apelación HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en queja interpuesta por el señor Luis Antonio Donado Durant, para que se investigara las presuntas faltas disciplinarias en que pudo incurrir el abogado FREDDY DE JESÚS MACHUCA PALACIO. Sostuvo el quejoso que el 11 de marzo de 2015, otorgó poder al investigado para que lo representara en el proceso laboral asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad Atlántico radicado bajo el No. 2007-232, en el que demandó a la empresa Industrias de Sabanagrande Ltda. (siglas Insa
Ltda) y Tranquisa Limitada. Manifestó que el abogado MACHUCA PALACIO, compareció al despacho judicial y entregó varios oficiossin precisar-, única actuación que adelantó durante todo el proceso. Con ocasión a la inactividad del abogado, el 14 de marzo de 2016 el despacho judicial a solicitud del quejoso, revocó el poder otorgado, exclusivamente respecto de las facultades de recibir, conciliar, sustituir y reasumir, situación que causó molestias al disciplinado que según el señor Luis Antonio Donado Durant.
También señaló que el investigado por concepto de honorarios profesionales recibió la suma de $ 200. 000.oo. No obstante, abandonó la gestión encomendada y no renunció al proceso, situación que impidió al quejoso contratar los servicios profesionales de otro abogado, o solicitar uno a la defensoría pública, para que lo representara hasta la culminación del proceso.
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Referencia: Abogado en Apelación ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Calidad de disciplinado y apertura de investigación. Mediante certificado No. 181439-2017 expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de profesional del derecho de FREDDY DE JESUS MACHUCA
PALACIO, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 8.662.244, y portador de la Tarjeta Profesional No. 41705, la cual se encuentra vigente. Mediante auto de 26 de julio de 2017,3 se decretó la apertura del proceso disciplinario, señalándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de abril de 2018. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó en la fecha indicada. Compareció el quejoso y el investigado. No compareció el agente del Ministerio Publico. El Magistrado leyó la queja. El señor Luis Antonio Donado
Durant amplió la queja y el investigado rindió versión libre. Así mismo el despacho ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad Atlántico a fin de obtener las copias del proceso ejecutivo laboral de Luis Antonio Donado Durant contra Tranquisa Ltda, radicado bajo el No. 2007-0232. Ampliación de queja de Luis Antonio Donado Durant. 3 Folio 10 al 11 de cuaderno principal de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación Señaló que, confirió poder al encartado para llevar a cabo un proceso ejecutivo laboral, en el cual el togado solo notificó a la parte demandada y solicitó medidas cautelares de embargo, esta última no prosperó. Arguyó que no otorgó facultad al abogado para recibir, conciliar o transigir, porque esta circunstancia fue revocada por el Juzgado conocedor del proceso, y además paso cierto lapso sin que el litigante adelantara gestión alguna.
En virtud de lo anterior, buscó asesoría de otro profesional del derecho, el cual le manifestó que todavía podía perseguirse el embargo sobre los bienes de las empresas demandadas. También precisó que el investigado renunció al poder el 10 de octubre de 2016. En la diligencia el quejoso aportó los siguientes documentos: (i) memorial de 4 de febrero de 2016, en el que el quejoso solicitó revocar la facultad de recibir,
conciliar, sustituir y reasumir al abogado investigado, y (ii) auto de 11 de marzo de 2016, por medio del cual el despacho judicial revocó la facultad de recibir, conciliar, sustituir y reasumir otorgada otrora. Versión libre de Freddy de Jesús Machuca Palacio Indicó que, recibió poder del quejoso para tramitar un proceso ejecutivo laboral, por lo cual se desplazó hasta el municipio de Soledad Atlántico para cerciorarse en qué estado estaba. Dicha causa había sido promovida previamente por conducto de otro profesional del derecho. Pudo constatar que en la actuación, al
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Referencia: Abogado en Apelación señor Luis Antonio Donado Durant le fueron reconocidas unas sumas de dinero por concepto de cesantías e intereses. Luego el 11 de diciembre de 2013, el despacho judicial libró mandamiento de pago y que justamente en ese momento fue cuando se hizo cargo de esa causa, por lo que se comprometió a cobrar los dineros en favor de su prohijado.
Manifestó que, tiempo después se enteró de la revocatoria del poder, y acordó con el quejoso, que este último estaría desplazándose constantemente al juzgado donde se tramitaba el proceso, al tiempo le avisaría cuando se adelantara algún avance, ya que para él, el hecho de desplazarse hasta el municipio de Soledad constantemente representaba varios gastos. Precisó que
la empresa demandada se reubicó y no pudo notificar personalmente a su representante legal, por tal motivo la única alternativa viable fue realizar emplazamientos, pero debido a que el quejoso no tenía empleo, este le dijo que dejaran para después dicha notificación, no obstante haber renunciado al mandato el 12 de enero de 2018. Aportó como pruebas los siguientes documentos: (i) memorial de 13 de marzo de 2015, en el que solicitó medidas cautelares de embargo de los bienes de la empresa Tranquisa Ltda, (ii) memorial de 12 de mayo de 2015, respecto del envió para la notificación al representante legal de la empresa demandada, (iii) auto de 10 de julio de 2015, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, (iv) oficios No. 1446, 1447,1448 y 1449 de 16 de julio de 2015, en
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Referencia: Abogado en Apelación los que se comunicó el decreto del embargo y retención de sumas de dinero depositadas en las cuentas de la empresa Tranquisa Ltda, (v) certificado de 29 de julio de 2015 de la empresa Redes, en la que consta la notificación de la medida cautelar, y (vi) memorial de 11 de enero de 2018, por medio del cual el investigado renunció al poder conferido por el quejoso.
El Magistrado una vez ordenó la práctica de pruebas, dispuso continuar la audiencia el 16 de julio de 2018. En efecto, se llevó a cabo en la fecha señalada. Compareció el investigado, el quejoso y el agente del Ministerio Público. El despacho corrió traslado de la información aportada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, despacho judicial que remitió copia del proceso ejecutivo laboral de Luis Antonio Donado en contra de Tranquisa Ltda., el cual fue objeto de inspección judicial y se dispuso tomar copia de las piezas procesales pertinentes. En ese orden, se dio por clausurada la etapa probatoria, suspendió la diligencia y se fijó como para continuar el día 29 de agosto de 2018. Pudo instalarse en la calenda señalada. Asistió el quejoso y abogado disciplinado. No hizo lo propio el agente del Ministerio Público. Seguidamente el Magistrado procedió a calificar la actuación conforme lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la que dispuso formular cargos al investigado.
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Referencia: Abogado en Apelación Calificación Provisional. El Magistrado Instructor procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, al considerar que existía suficiente material probatorio. Formuló pliego de cargos al abogado FREDDY DE JESÚS MACHUCA PALACIO, por su presunta responsabilidad en la falta
prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Tuvo como sustento fáctico la imputación, por cuanto el disciplinado presuntamente abandonó el proceso radicado bajo el No. 2007-00232, tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad Atlántico. En criterio del operador disciplinario, el quejoso fue quien estuvo al tanto de la gestión encomendada al profesional, lo cual no se justificaba debido que, este estaba representado por el abogado FREDDY DE JESÚS MACHUCA PALACIO. No obstante, si bien el investigado cumplió con los actos tendientes a notificar al representante legal de la empresa demandada y solicitó medias cautelares de embargo y secuestro de los bienes de la misma, desentendió dicho proceso hasta la renuncia del poder la cual se presentó hasta el 11 de enero de 2018. Además el quejoso con anterioridad a esa, solo había revocado ciertas facultades conferidas, por lo que el litigante cuestionado quedo con la facultad de recurrir y adelantar lo necesario en favor de los intereses de su prohijado, entonces no podía desentenderse y dejar acéfalo el trámite encomendado.
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Referencia: Abogado en Apelación El título de imputación se hizo en la modalidad de culpa, toda vez que
presuntamente el disciplinado desatendió la gestión encargada, y solo después de un tiempo considerable renunció al proceso. Una vez el Magistrado formuló cargos, dispuso requerir al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad Atlántico para que este remitiera el proceso ejecutivo laboral de Luis Antonio Donado Durant contra Tranquisa Ltda, radicado No. 2007-0232, para adelantar otra inspección. Asimismo citó a los intervinientes para audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 11 de octubre de 2018. Compareció el quejoso y el investigado. No asistió el agente del Ministerio Público. El Magistrado escuchó en declaración a Mirna Mendoza Moreno. Posterior a ello, dispuso que el investigado presentara las alegaciones finales. Testimonio de Mirna Mendoza Moreno. Indico que el quejoso, en el mes de marzo de 2015, se desplazaba constantemente a su residencia a fin de que su cónyuge lo asesorara, manifestó que le investigado le prestó la colaboración necesaria, y acordaron que el profesional del derecho, le informaría sobre las actuaciones que se iban surtiendo en el proceso. También señaló que en varias ocasiones su esposo le manifestaba que se encontraba en Soledad Atlántico, al tanto del proceso ejecutivo encomendado, y no tuvo conocimiento acerca de actuaciones posteriores respecto del proceso objeto de queja.
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Radicación No. 080011102000201700538 01
Referencia: Abogado en Apelación Alegatos de Conclusión. El investigado señaló que lo único que le correspondía en el ejercicio de sus funciones era notificar a la empresa demandada y solicitar las medidas cautelares de embargo, situaciones que en efecto adelantó, y que consideró que por la poca cuantía de las sumas perseguidas colaborarle a su prohijado, por lo que solo le pidió que le reembolsara los gastos de traslado al municipio de Soledad.
Insistió que, en dos oportunidades intentó notificar al representante legal de la empresa demandada, sin que fuera posible, sin que ello le pueda ser atribuido, por lo que la única alternativa que veía era emplazarlo, pero que debido a la incapacidad económica del quejoso acordaron dejarlo para después, sin que tal hecho luego pudiera verificarse. Una vez el investigado presentó los alegatos, el despacho dispuso el ingresó del proceso para proferir la correspondiente sentencia. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico profirió sentencia el 30 de agosto de 2019, mediante la cual sancionó con censura al abogado FREDDY DE JESÚS MACHUCA PALACIO como autor responsable de incurrir en la falta disciplinaria prevista en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
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Referencia: Abogado en Apelación La anterior decisión se sustentó al determinar que de las probanzas arrimadas al sub examine se encontró probado que el encartado fungió como abogado del quejoso en virtud del poder allegado al proceso ejecutivo laboral. De tal suerte que no existió discusión sobre el compromiso profesional adquirido por el profesional del derecho cuestionado, el cual tenía como objeto la materialización del pago efectivo de la condena ordenada contra la demandada, lo que exigía concentrar todos sus esfuerzos desde el momento procesal en el que intervino, y permanecer vigilante de las actuaciones surtidas en el trámite de referencia.
Cuestionó que solo en el mes de diciembre de 2015, el investigado aportó al proceso constancia de envío de los oficios de embargo, siendo esta la última la gestión adelantada, al tiempo que no se vislumbró actuación alguna en los años 2016 y 2017, hasta el 12 de enero de 2018 fecha en la cual presentó la renuncia. No fueron recibidas las exculpaciones del investigado, quien pretendió hacer ver que su poderdante le revocó poder desde el mes de febrero de 2016. En ese sentido consideró el a quo, que el quejoso revocó varías de las facultades otorgadas, quedando vigente otras, por tanto no podía asumirse como una revocatoria absoluta del mandato conferido, pues aún se mantuvieron incólumes las de recurrir y adelantar lo necesario respecto de los intereses del demandante.
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Referencia: Abogado en Apelación En punto de la antijuridicidad, concluyó que la conducta imputada al litigante vulneró injustificadamente los deberes previstos en los numerales 8°, 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la modalidad de la conducta deprecó que la misma se cometió a título de culpa, porque el deber del profesional del derecho consiste en asumir con celosa diligencia y cuidado la gestión encomendada, y en el asunto de marras no se observó cautela que el encargo ameritaba.
Respecto de la sanción, el operador determinó que la conducta cometida trascendió socialmente toda vez que desprestigió la profesión, por lo cual encontró adecuado y necesario imponer la sanción de censura con base en los criterios moduladores del artículo 45 del Código Disciplinario de los Abogados. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la sentencia a todas las partes e inconforme con la decisión, el investigado interpuso recurso de apelación el 15 de octubre de 2019.4 Señaló el recurrente haber acordado con el quejoso que, por la mínima cuantía del asunto a debatir y como se tramitaba en el municipio de Soledad Atlántico, se le pagaría la suma de $100.000.oo para el transporte, papelería y copias.
Como el quejoso residía en ese mismo lugar, acordaron que este último vigilara el proceso, al tiempo lo mantendría informado de lo surtido en el proceso. 4 Folio 94 al 96 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación Indicó que en dos oportunidades fueron enviadas las citaciones para notificar al representante legal de la empresa demandada, las cuales fueron infructuosas, por lo cual no puede concluirse que su labor se encuentra supeditada si o si a lograr el resultado para el cual fue contratado, pues lo anterior en su sentir es una circunstancia que se escapa de sus manos.
Conforme lo anterior, la única alternativa viable era emplazar al representante legal de la demandada, lo que entrañaba gastos y pese hacérselo saber a su representado, este quedo de contactarlo nuevamente cuando tuviera el dinero para lo pertinente. También reprochó que al proferir la decisión sancionatoria no se consideró el testimonio de su cónyuge, de donde se deviene las condiciones del contrato de mandato, lo verdaderamente acordado y las circunstancias del proceso, es decir el difícil cobro de la obligación. En tales circunstancias solicitó la revocatoria de la decisión impugnada, para que se le absuelva de toda responsabilidad disciplinaria.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Cumplido el reparto el 5 de febrero de 2020, el Magistrado que funge como ponente avocó el conocimiento del asunto. Ordenó correr traslado al Ministerio Publico, interviniente que rindió concepto el 9 de julio de 2020.
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Referencia: Abogado en Apelación Indicó que, no podían ser de recibo las exculpaciones del abogado, en el sentido de haber acordado con el quejoso, que este estuviera atento al asunto, por cuanto es al profesional del derecho quien le corresponde esa actividad, toda vez que era quien tenía la obligación de atender con celosa diligencia en encargo.
No obstante, si bien el disciplinado adelantó varias actuaciones tendientes a efectivizar las medidas cautelares y la notificación de la demandada, esa situación no fue objeto de cargos, pues lo que se le reprochó fue el periodo de inactividad del jurista entre el 1 de diciembre de 2015 y el 12 de enero de 2018, fecha en que reapareció en el trámite presentando la renuncia al poder. De tal manera que las diligencias alegadas por el investigado se hicieron con anterioridad al 1° de diciembre de 2015, y si el abogado consideraba que no existía mérito para seguir con dicha ejecución ante la carencia de bienes a embargar lo propio era renunciar al poder que le habían conferido, de tal suerte
que no podían ser de recibo las exculpaciones dadas por el encartado. Por Secretaria General se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 544214, en el que se establece que el abogado FREDDY DE JESÚS MACHUCA PALACIO, no registra sanciones disciplinarias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Abogado en Apelación Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del
primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, en el cual dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
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Referencia: Abogado en Apelación posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual
esta Sala lo correspondiente en derecho. Límites de la apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. En ese sentido el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión, consiste en constatar si incurre en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el profesional del derecho que delega en el cliente la vigilancia del proceso.
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Referencia: Abogado en Apelación Caso concreto - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY DE JESÚS MACHUCA PALACIO contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico el 30 de agosto de 2019, que lo sancionó con censura al hallarlo disciplinariamente responsable por la comisión de la falta prevista en el
numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Solución del caso. De acuerdo al acervo probatorio se tiene que Luis Antonio Donado Durant, el 28 de mayo de 207 instauró demanda laboral contra la empresa Sociedad Tranquisa Ltda. Por reparto correspondió el asunto al Juzgado Segundo del Circuito de Soledad Atlántico bajo el radicado No. 20070323, despacho judicial que despúes de surtidos los trámites, profirió sentencia de primera instancia el 21 de octubre de 2010, en la que negó las pretensiones de la demanda. El demandante interpuso recurso de apelación que conoció el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla en virtud del grado jurisdiccional de consulta, y el 31 de julio de 2012,5 esa Corporación resolvió revocar parcialmente la sentencia y condenó a la demandada al pago de cesantías e interés de cesantías en favor del hoy quejoso en este asunto. Resuelto el mecanismo vertical, el juzgado de primera instancia profirió auto de obedecer y cumplir 5 Folio 3 del cuaderno anexo de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación conforme lo resuelto por el superior y libró mandamiento de pago,6 al tiempo que hizo constar que el proceso se encontraba extraviado.
El 25 de febrero de 2015,7 el despacho judicial profirió auto de corrección del mandamiento ejecutivo, y el 20 de febrero de las mismas calendas8 negó la solicitud de medidas cautelares solicitadas en acusa propia por el señor Luis Antonio Donado Durant. El 17 de marzo de 2015,9 el quejoso otorgó poder al abogado FREDDY DE JESÚS MACHUCA PALACIO, con el fin de conseguir la materialización del pago de la condena ordenada contra la sociedad Tranquisa Limitada. Asimismo obra el dossier memorial suscrito por el investigado, presentado el 19 de marzo de 201510 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad en el que el investigado informa que aporta expensas a efectos de notificar personalmente el mandamiento de pagó a la empresa demandada Tranquisa Limitada. No obstante se dejó constancia en ese infolio que el investigado no entregó dinero, ni consignación con el fin de adelantar el trámite solicitado. También para la misma fecha, solicitó el decreto de medidas cautelar de embargo y secuestro del establecimiento de comercio de la sociedad Tranquisa 6 Folio 20 del cuaderno anexo de primera instancia. 7 Folio 73 del cuaderno anexo de primera instancia. 8 Folio 74 del cuaderno anexo de primera instancia. 9 Folio 75 del cuaderno anexo de primera instancia. 10 Folio 76 del cuaderno principal de primera instancia.
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Referencia: Abogado en Apelación Limitada,11 solicitud acogida por auto de 15 de julio de 2015, en el que se ordenó el embargo.12
El 12 de mayo de 2015,13 el investigado presentó ante el despacho de conocimiento de Soledad Atlántico en el que informó que la notificación personal al representante legal de la empresa demandada fue infructuosa, porque la demandada no tiene su el domicilio en el municipio de Santo Tomás. El 17 de agosto de 201514 el disciplinado presentó ante el Juzgado citado, memorial en el que nuevamente insistió respecto de la notificación personal del mandamiento ejecutivo a la demandada. Además por memorial de 1 de diciembre de 2015,15 el abogado FREDDY DE JESÚS MACHUCA PALACIO, apotró copia de los oficios radicados ante los bancos de Bogotá, Bancolombia, Davivienda, Av. Villas. El 12 de enero de 2018,16 el abogado MACHUCA PALACIO renunció al poder otorgado por el señor Luis Antonio Donado Durant, sin que se observe actuación del abogado durante el interregno de diciembre de 2015 hasta enero de 2018, fecha en que finalmente reapareció y renunció al mandato. 11 Folio 77 al 78 del cuaderno principal de primera instancia. 12 Folio 88 del cuaderno principal de primera instancia. 13 Folio 81 del cuaderno principal de primera instancia. 14 Folio 98 del cuaderno principal de primera instancia. 15 Folio 108 del cuaderno principal de primera instancia. 16 Folio163 del cuaderno principal de primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 080011102000201700538 01
Referencia: Abogado en Apelación La inconformidad según el recurrente se suscribe en que se encuentra justificada su inactividad al interior del proceso porque acordó con el cliente, que este estuviera a cargo de la vigilancia del proceso judicial que se surtió en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad Atlántico bajo en No. 2007 - 00232.
Descendiendo al asunto no se pone en duda que el doctor FREDDY DE JESÚS MACHUCA PALACIO, se comprometió con Luis Antonio Donado Durant hoy quejoso, llevar a cabo el cobro por la vía ejecutiva de la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla, en la que se condenó a pagar al demandante cesantías e intereses de cesantías por valor de $ 810.000.oo y $ 97.200.oo, respectivamente. Tal como lo determinó el a quo el investigado durante el
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