CSDJ - F0800111020002017005430120170816191949-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0800111020002017005430120170816191949-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el veinticinco (25) de julio de 2017 Radicación No. 080011102000201700543-01 Aprobado según Acta de Sala No (60) de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor MIGUEL ANTONIO BROCHERO CASTRO, contra el fallo proferido el 09 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, en el cual se declaró como improcedente la presente acción de tutela, instaurada en contra del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Atlántico – Grupo de Inspección, Vigilancia y Control. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial del señor MIGUEL ANTONIO BROCHERO CASTRO, presentó acción de tutela, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de mayo de 2017, por la 1 Sala dual integrado por los Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutierrez (Ponente) y Wilfredo Hurtado Díaz. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, donde se solicita por parte del accionante el amparo de sus derechos fundamentales al
debido proceso, defensa e igualdad, 2 los cuales fueron descritos por el a quo así: 1.1 Manifestó que el accionante se encontraba vinculado laboralmente con la empresa SORY C, de servicios temporales o suministro de personal, durante esa relación laboral se le diagnosticó trastorno de disco invertebral lumbar, enfermedad calificada como de origen profesional por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, el 18 de octubre de 2013, cuyo tratamiento correspondió a la ARL LIBERTY. 1.2 Informa que el 03 de julio de 2015 la empresa SORY C, solicitó ante el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Atlántico – Grupo de Inspección, Vigilancia y Control, permiso para despedir al accionante por encontrarse en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. 1.3 Que mediante comunicación del Ministerio de Trabajo del 08 de julio de 2015 se le informo al accionante que la empresa SORY C, solicitó la terminación del contrato de trabajo con discapacidad, y fue citado por el 06 de agosto de 2015 a las 9:00 am, a fin de escuchar a las partes en declaración sobre los hechos objeto de tal solicitud. 1.4 Destacó que el 30 de julio de 2017, el apoderado judicial del accionante para la época de los hechos, presentó un escrito al cual no se le dio trámite, pero si se le dio a la petición de la empresa. 1.5 Adujo que, se informó que contra ese acto administrativo procedían los recursos de reposición y de apelación, de la cual se notificó el que hoy funge como
accionante el día 19 de octubre de 2015, se hicieron uso de los recursos de Ley de manera oportuna. 2 Folios 1 al 78 del cuaderno de primera instancia. 1.6 Agregó que en desconocimiento de lo anterior, el 04 de noviembre de 2015, se le informó al Inspector del Trabajo, que la Resolución No 000750 del 06 de octubre de 2015, se encontraba debidamente ejecutoriada por no presentarse recursos en su contra. 1.7 Que el 08 de marzo de 2017 el señor Miguel Antonio Brochero Castro, presentó petición ante el Ministerio de Trabajo, mediante la cual solicitó copia de los recursos presentados contra la Resolución No 000750 del 06 de octubre de 2015, en respuesta a dicha solicitud, le manifestaron que en la base de dato no registran los recursos interpuestos contra la precitada resolución. 1.8 Que solo hasta el 23 de marzo de 2017, fecha en la cual el accionante recibió la comunicación descrita, tuvo conocimiento de que sus recursos no fueron resueltos, pues desde que su entonces apoderado los presentó ante la entidad, el accionante no tuvo más contacto con él, además su deteriorada salud no le permitió trasladarse a buscarlo. Solicita, se protejan los derechos fundamentales del accionante invocados y en consecuencia se ordene al Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Atlántico – Grupo de Inspección, Vigilancia y Control que en un término no mayor a 48 horas resuelva los recursos interpuestos contra la Resolución No 000750 del 06 de octubre de 2015, proferida dentro del trámite administrativo 5135.
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
MINISTERIO DE TRABAJO, DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO – GRUPO DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL, guardó silencio.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, por medio de fallo de 09 de Junio de 2017, resolvió la tutela de la referencia declarando su improcedencia. Expone el fallo impugnado que la petición de amparo, no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el lapso transcurrido entre la configuración del posible hecho generador de afectación de los derechos fundamentales del accionante y la presentación del amparo constitucional, no satisface el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción, es decir han trascurrido un año y cinco meses. Con lo cual se supera el término razonable de 6 meses para interponer el amparo constitucional. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primera instancia, argumentos basados en los mismos planteados en la acción impetrada el 24 de mayo de 2017. Insiste que el fallo primera instancia, se funda en consideraciones inexactas, y una errónea interpretación de los principios de la acción de tutela.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación
interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En
cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma
cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. El ciudadano MIGUEL ANTONIO BROCHERO CASTRO, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a sus derechos fundamentales, por el hecho de no haberse dado trámite a los recursos interpuestos contra el acto administrativo proferido por la entidad accionada el 06 de octubre de 2015, contrario a los intereses del accionante, cuya decisión quedó debidamente ejecutoriada. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe o no vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.3
Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.4 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la
defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. 3 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.5 En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.6 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la
Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 7 (se omiten citas de la Corte). 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 6 Ibídem. 7 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la
vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.8 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de
tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y 8 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se
tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Pero el cumplimiento de los anteriores requisitos no habilita per sé el amparo contra decisiones judiciales; la procedibilidad de la acción se somete adicionalmente al cumplimiento de alguna de las causales específicas de la tutela contra providencias judiciales o las muy conocidas “vías de hecho”. Desde el año 2003 la Corte Constitucional ha superado el concepto genérico de vías de hecho para asumir el concepto de “causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”9, afirmando el Tribunal Constitucional que la tutela procede contra sentencias judiciales: “porque la solución que el juez resolvió imponer al asunto sometido a su consideración no concuerda con los dictados de la Constitución Política, puede decirse que su legalidad es solo aparente, y que el juez constitucional debe intervenir, porque la ausencia de juridicidad impone que las sentencias no puedan ser definitivas”10. En este sentido no sobra recordar que las llamadas “causales específicas de procedibilidad”, están destinadas a evitar que el juez de tutela usurpe las facultades de los jueces ordinarios; es decir, las causales específicas buscan asegurar que los jueces ordinarios puedan ejercer sus facultades, como la interpretación del derecho, la valoración de las pruebas, y aplicar las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso, sin que el ejercicio judicial ordinario se vea desplazado o sustituido por decisiones de jueces de tutela11. 9 Corte Constitucional. Sentencia C 590 de 2005: “el concepto de vía de hecho como requisito fundamental para acudir a
la acción de tutela contra providencias judiciales, fue incluido dentro de un concepto más amplio de requisitos de procedibilidad especial de esta acción constitucional”. 10 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-120 de 2003. M.P: Álvaro Tafur Galvis. 11 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. Se han establecido ocho causales para la procedibilidad de la tutela en contra de pronunciamientos judiciales. Estas son: Defecto orgánico, caso en el cual, el funcionario que profirió la providencia, carece completamente de competencia para hacerlo. Defecto procedimental, el cual ocurre cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento previsto para el trámite de la actuación. Defecto fáctico, el cual ocurre cuando el fundamento probatorio de la actuación es inadecuado, bien porque este desconoce la prueba o niega el acceso a la misma, o bien porque se omite la valoración de algún elemento esencial o bien porque se fundamenta la decisión en una prueba ilícita. Defecto sustantivo, el cual ocurre cuando la decisión se fundamente en una norma inaplicable o derogada. Error inducido o defecto por consecuencia, el cual se configura cuando la decisión es violatoria de la Constitución o de los derechos fundamentales, en razón de un engaño surgido en otro servidor público o un tercero. Desconocimiento del precedente, este defecto surge como consecuencia del desconocimiento en la decisión judicial de la cosa juzgada constitucional o del precedente constitucional.
Decisión sin motivación, esta causal se configura cuando en la decisión judicial no existe motivación alguna, constituyendo un acto de poder y no una decisión amparada constitucionalmente. Violación directa de la Constitución, la cual se concreta en la vulneración de los derechos fundamentales de los interesados, por no darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad o por darse aplicación a una norma legal en contra de lo dispuesto por la Constitución.12 Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. Bajo el anterior panorama argumentativo entra la Sala a solucionar los problemas jurídicos que plantea el caso. Ahora, le corresponde determinar al juez de tutela, si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido; respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Resuelta la cuestión previa, el problema jurídico que se identifica en el caso es si la decisión adoptada por el Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de Atlántico - Grupo de Inspección, Vigilancia y Control, Resolución No 000750 del 06 de octubre de 2015, contraria a los intereses de quien hoy funge como accionante, constituye una violación a los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Precisa la Sala que para la solución al problema jurídico planteado, se aplicará la jurisprudencia constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela, en este caso en lo que tiene que ver con el requisito de la Inmediatez. Como se advierte del material probatorio oteado por esta Superioridad, la situación fáctica aquí planteada se advierte que dicha decisión del 06 de octubre de 2015, el inspector del Trabajo, profirió resolución No 000750 mediante la cual autorizó la 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-567 de 2015. terminación del contrato del accionante suscrito con la empresa SORY C, ahora bien, el hecho de que las respuestas que a la petición se dieran no fueran favorables para los intereses del peticionario hoy quien funge como actor, no es óbice para considerar vulnerados los derechos que se invocan, además es menester indicar que la fecha de expedición de la Resolución precitada y la fecha de presentación de la presente acción de tutela, han trascurrido más de 18 meses, término que supera los 6 meses establecidos por la Corte Constitucional, es decir no satisface el principio de inmediatez y tampoco quedó demostrado el perjuicio irremediable. Así las cosas, esta Sala decidirá con base en los supuestos facticos acreditados en el dossier, y aplicando el precedente constitucional en la materia, esta Sala encuentra que el termino de 6 meses, establecido por la Corte Constitucional,13 como tiempo prudencial para interponer la acción de tutela, es plenamente aplicable al presente caso, y desfavorable al actor. Por todo lo anterior, esta Superioridad confirmará el fallo de primera instancia por las razones vertidas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 09 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en el cual se declaró como improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del señor MIGUEL ANTONIO BROCERO CASTRO, en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-187 de 2012. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial