CSDJ - F08001110200020170061201ADJUNTA20170914090549-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020170061201ADJUNTA20170914090549-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201700612 01 Aprobado según Acta de Sala No. 67 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, de fecha 21 de junio de 2017, por la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE, por carencia actual de objeto, el amparo constitucional promovido por el señor URBANO DE JESÚS MEDINA ZULETA, en contra del MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL - COORDINACIÓN GRUPO ARCHIVO GENERAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El ciudadano URBANO DE JESÚS MEDINA ZULETA, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de su derecho fundamental de petición, informó el accionante que elevó solicitud el 19 de octubre de 2016, al Coronel DIEGO ALEJANDRO BORBON ARIAS, Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales derivadas de la permanencia que tuvo en dicha entidad, las cuales no le han sido canceladas, debido a que no le fueron ubicadas en pagaduría de la BR-2 cuando solicitó el retiro, cuya fecha
de ingreso fue enero de 1975, habiéndose retirado mediante Decreto 3146 del 29 de octubre de 1985, el grado de CAPITÁN. 1 Sala Dual M.P. Wilfredo Hurtado Díaz y José Duván Salazar Arias. Folios 29 a 36 c.o. primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Segunda Instancia -Mediante oficio del 20 de octubre de 2016, La Dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional, por intermedio del Teniente Coronel Cesar Augusto Vargas Marín, Subdirector de Prestaciones Sociales, dio traslado al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional. -A la fecha 31 de mayo de 2017, no había recibido respuesta alguna por parte de la Dirección de Personal del Ejército Nacional ni del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional. (fl. 1 a 5 c.o. primera instancia). PRETENSIONES Solicita el accionante que se tutele su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas proceder a dar respuesta en un término perentorio conteste de manera oportuna, concreta, de fondo y eficaz a su petición formulada, el 19 de octubre de 2016, y en consecuencia se le haga entrega de copia de los documentos señalados. Lo anterior en aras de evitar se le vulneren otros de sus derechos como el de tener una vida digna, tranquila y pacífica, como consecuencia de no recibir los dineros dejados de
cancelar por su derecho a las prestaciones sociales, los cuales obtuvo durante el tiempo que estuvo vinculado al MINISTERIO Y LA NACIÓN. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Libradas las comunicaciones a las entidades accionadas, se pronunciaron en el siguiente sentido:
GRUPO ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA.
El señor Oscar Fabián Romero Barragán, Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, se pronunció respecto a la presente acción de tutela, solicitando no tutelar los derechos del accionante por configurarse el hecho superado por carencia actual de objeto. Señaló que se le dio respuesta a la petición República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Segunda Instancia incoada por el accionante en oficio No. OFI16-93067, sin embargo, no fue posible su notificación debido a que por un error involuntario se envió a una dirección errada, por una equivocación en la que incurrió la parte actora al suministrar una dirección de notificación errada. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA – Como quiera que la Entidad demandada suscribió de manera equivocada la dirección del accionante al momento de darle respuesta a su petición, el Despacho procedió a remitir comunicado y constancia de llamada al señor MEDINA ZULETA, a fin de que se notificara de la respuesta dada por la Coordinación Grupo Archivo General del Ministerio o Defensa Nacional.
– Con constancia de fecha 21 de junio de 2017, la Secretaria Judicial, del Consejo Seccional del Atlántico, dio constancia de que el señor MEDINA ZULETA, se hizo presente el día 20 de junio de 2017, quien al recibir la respuesta dada por la Entidad demandada, manifestó su inconformidad. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante providencia del 21 de junio de 2017, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por el señor URBANO DE JESÚS MEDINA ZULETA, sustentando en que la Entidad dio respuesta a la petición impetrada por el accionante, la cual no fue posible notificar por un error involuntario originado en una errónea dirección, aportada por el petente, conforme a constancia secretarial visible a folio 20 el accionante en visita realizada a la Secretaria Judicial de la Corporación, manifestó conocer de la respuesta emitida por la Coordinación del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional. Por lo anterior se encuentra probado dentro del trámite que lo solicitado por el accionante en sede de tutela se dio, por lo tanto es claro que se está frente a un hecho superado carente de objeto actual y frente a ello no existe vulneración del derecho República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Segunda Instancia invocado. Conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional ha determinado al
interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política: “Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” LA IMPUGNACIÓN El presente fallo fue impugnado por señor URBANO DE JESÚS MEDINA ZULETA, solicitando se revoque la sentencia proferida por el A quo de fecha 21 de junio de 2017, y le sea tutelado el derecho fundamental de petición, al respecto manifestó que no es de recibo la argumentación de la entidad accionada respecto al yerro en el envío de la respuesta, al momento de revisar las pruebas soportadas en la guía de envío es claro que la dirección que aparece es la indicada por el señor MEDINA ZULETA, dicha actuación denota graves irregularidades procesales y sustanciales, como el hecho de que se le impidiera notificarlo de manera directa o indirecta en el momento oportuno de la respuesta
dada. Por otra parte, respecto a la respuesta dada por la Entidad accionada en oficio OFI117 de fecha 8 de junio de 2017, argumentando que “no les figura el expediente prestacional”, cuando la función del Archivo General es la de conservar y custodiar la documentación del peticionario así como de los demás afiliados. Por lo anterior no se puede decir que se da por contestada la petición pues la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones, se han negado a dar una respuesta y aducen que no tienen ningún tipo de información. Teniendo en cuenta que el régimen de prestaciones de las fuerzas militares tiene un procedimiento especial el cual tampoco cumplieron, no le fue notificado, ni pagada la liquidación, igualmente manifestó que una vez desvinculado de la Entidad fue llamado por República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Segunda Instancia encontrarse en reserva a cumplir con el servicio durante 8 meses y en ese momento si se le canceló la liquidación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 8 de julio de 2016, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Segunda Instancia Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Test de Procedibilidad Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la
acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Segunda Instancia En materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación
Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991).
“(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro 2 C-590 de 2005. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Segunda Instancia medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3 Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma,
bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados 4 o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción 3 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Segunda Instancia tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si efectivamente le están siendo vulnerados los derechos fundamentales de petición, al ciudadano URBANO DE JESÚS MEDINA ZULETA, quien mediante la acción de tutela busca su protección, en cuanto a que las entidades accionadas no ha dado respuesta a su petición respecto de la solicitud que hizo para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales derivadas de la permanencia que tuvo en dicha entidad, las cuales no le han sido canceladas, debido a que no le fueron ubicadas en pagaduría de la BR-2 cuando solicitó el retiro, cuya fecha de ingreso fue enero de 1975, habiéndose retirado mediante Decreto 3146 del 29 de octubre de 1985, con el grado de CAPITÁN. Para resolver el problema jurídico planteado debe recordarse que la Corte Constitucional, pacíficamente ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo a los procesos judiciales, y desde las primeras sentencias de tutela, como la T-488 de 1992, dijo: “…La acción de tutela está prevista como un mecanismo procesal específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando estos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda
plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Es un medio específico, porque se contrae a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, de modo actual e inminente, y no a otros, y conduce, previa la solicitud, a la expedición de una declaración judicial que contenga una o varias órdenes de efectivo e inmediato cumplimiento. Es directo, porque siempre presupone una actuación preferente y sumaria a la que el afectado pueda acudir sólo en ausencia de cualquier otro medio de defensa República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Segunda Instancia judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”5. En la sentencia T-358 de 2014, por ejemplo, dijo: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de
suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela[2]. En la sentencia T-308 de 2003, esta Corte señaló al respecto que: “ […] al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial,…”. 5 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Segunda Instancia
Vistas así las cosas, debe concluir esta Colegiatura, que el objeto de la tutela se ha cumplido, tal y como lo señaló la primera instancia, lo que indica que en la actualidad la acción de amparo constitucional carece de objeto, pues no hay derecho que amparar. Precisamente la Corte Constitucional sobre este punto sostuvo en sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013, que: “La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna6. En este sentido, la
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. (…) De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. (…) Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de 6 Sentencias T-170 de 2009. República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Segunda Instancia alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, que la solicitud que hiciere el accionante en su petición le dieron respuesta que no fue conforme a lo que solicitó pero se le dio el trámite administrativo pertinente, por lo que permite colegir a esta
Corporación que la supuesta vulneración se encuentra superada, por lo tanto, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción constitucional se cumplió, la tutela se torna improcedente. El accionante aduce que la respuesta no le es satisfactoria, cuenta con otros mecanismos judiciales ordinarios de protección a los que puede acudir que son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. En ese orden de ideas se CONFIRMARÁ el fallo impugnado, en el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo invocado por el accionante, por las argumentaciones expuestas y los precedentes jurisprudenciales referidos. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico del 21 de junio de 2017, mediante República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Segunda Instancia la cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE, por hecho superado la solicitud de su derecho fundamental de petición invocado por el ciudadano URBANO DE JESÚS
MEDINA ZULETA, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de esta Sala REMITIR el presente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial
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Impugnación Tutela Segunda Instancia
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial