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CSDJ - F08001110200020170061801ADJUNTA20170906095211-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020170061801ADJUNTA20170906095211-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 080011102000 201700618 01 (14380-32) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 22 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual resolvió NEGAR, la acción de tutela propuesta por el señor GUSTAVO ALBERTO LÓPEZ GALINDO, contra la NACIÓN, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la UNIDAD

NACIONAL DE PROTECCIÓN, y la DIRECCIÓN NACIONAL DE

PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN .

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano GUSTAVO ALBERTO LÓPEZ GALINDO, presentó acción de tutela contra la NACIÓN, el MINISTERIO DEL INTERIOR, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, y la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, seguridad personal e igualdad, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el actor que es abogado litigante y en tal calidad ha venido ejerciendo su profesión en procesos de Ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios, por lo cual asiste a desmovilizados y postulados de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia, como los señores EDWAR COBOS TELLEZ, alias “DIEGO VECINO”, UBER ENRIQUE VÁSQUEZ MARTÍNEZ, alias “JUANCHO DIQUE”, ALEXI MANCILLA 1 Magistrado Ponente doctor JOSÈ DUVAN SALAZAR ARIAS en Sala Dual con el doctor

WILFREDO HURTADO DÌAZ

GARCÍA, JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ, alias “MAURO” y JOSÉ GREGORIO MANGONES LUBO. - Agregó el accionante que debido a esa representación ha recibido amenazas graves de muerte, en donde le piden que renuncie a sus poderes, por lo cual presentó denuncia penal, que correspondió a la Fiscalía 24 Seccional de Barranquilla, radicado 080016001257 201502444, despacho judicial que

inicialmente archivó la investigación, pero ante su queja ante la Procuraduría Seccional de Barranquilla, esta entidad revisó el expediente y solicitó reactivar la investigación, reactivación que en efecto se produjo. - Añadió el señor LÓPEZ GALINDO que a raíz de las amenazas recibidas le sobrevino un infarto y de ello le quedó un trastorno psicológico que le impide conciliar el sueño, por lo cual se encuentra en tratamiento y con medicamentos para el trastorno del sueño, y pese a lo anterior, debe desplazarse por diferentes ciudades y pueblos de la costa norte a recoger procesos con sentencia condenatoria para enviarlos a las ciudades donde sus representados están pagando sus condenas y para asistir a las diversas diligencias judiciales que se programan. - Indicó el actor que por lo anterior, presentó solicitud ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN enviando toda la documentación requerida, pero esa entidad lo está evadiendo, pues han transcurrido dos meses sin que se ordene el análisis y estudio de riesgo para evaluar su situación, por lo cual se pregunta si deberá esperar a que se produzca un atentado contra su vida e integridad personal para ser tomado en serio por las autoridades del Estado. Por lo anteriormente expuesto, pretende: - Como medida provisional librar los oficios pertinentes para que las accionadas se garanticen sus derechos fundamentales, mediante la asignación de “dos escoltas e vehículos blindados en buenas condiciones”. - Ordenar a las accionadas que un término no mayor a 48 horas procedan a implementar su esquema de seguridad de escolta y

vehículo blindado, a fin de proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, seguridad personal e igualdad (fls. 1 a 11 c.o. 1ª instancia). El actor allegó para que fueran tenidas como pruebas: Acta de visita especial practicada por la Procuraduría 45 Judicial II Penal de Barranquilla al proceso penal de la Fiscalía 24 Seccional de Barranquilla, radicado 080016001257 201502444, historia clínica, copia de los oficios números 00011687 y 00011741 de 31 de marzo de 2017 donde la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, le informa que no es competente para atender su caso y lo remite a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, copia de lo actuado ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y las certificaciones de que funge como apoderado de los postulados señores EDWAR COBOS TELLEZ, alias “DIEGO

VECINO”, UBER ENRIQUE VÁSQUEZ MARTÍNEZ, alias “JUANCHO

DIQUE”, ALEXI MANCILLA GARCÍA, JOSÉ BERNARDO LOZADA

ARTUZ, alias “MAURO”, PEDRO EMIRO VERONA LOBO (ya

fallecido), JUAN ALBERTO RAMOS ESPINEL, ÁNGEL MIGUEL BERROCAL DORIA, ADÁN ROJAS OSPINO, RICARDO BELTRÁN LUQUE y JOSÉ GREGORIO MANGONES LUBO (fls. 12 a 142 c.o. 1ª instancia), solicitando además que se pida copia del proceso penal,

que correspondió a la Fiscalía 24 Seccional de Barranquilla, radicado 080016001257 201502444, y que se escuchen los testimonios de algunos funcionarios de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN y del Director de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, doctor LUIS ALBERTO YEPEZ ALBARÁN. 2.- Con fecha 8 de junio de 2017, el doctor GUSTAVO ALBERTO LÓPEZ GALINDO presentó otro escrito allegando, para que fuera tenido como prueba, una noticia en la cual se informa que detuvieron unos sospechosos que merodeaban la casa del abogado ROGER DÍAZ MORALES, quien es su colega y también ejerce la defensa de desmovilizados del Bloque Héroes de Montes de María de las AUC (fls. 144 a 147 c.o. 1ª instancia). 3.- El Magistrado de instancia, mediante auto del 8 de junio de 2017, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al accionante y al accionado y decretó algunas pruebas. (Folio 145 c.o 1ra instancia) 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante auto de fecha 8 de junio de 2017, consideró que no era necesario decretar la medida provisional solicitada por el actor, pues en principio no fue acreditada una vulneración o amenaza a los derechos del actor, que implicara la necesidad y urgencia, sobre todo al tener en cuenta que se está tramitando un proceso penal en la Fiscalía General de la Nación, en

virtud de las denuncias presentadas por el señor LÓPEZ GALINDO (Folios 149 a 152 c.o). 5.- La doctora IVONNE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Directora de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, indicó que su representado debe ser desvinculado de la presente acción, pues de conformidad con la normatividad que regula su cometido misional, no le es dable jurídicamente, adelantar gestión alguna, tendiente a indicar, si procede o no, implementar esquema de seguridad de escolta y vehículo blindado al señor GUSTAVO ALBERTO LÓPEZ GALINDO, toda vez que a partir del 1º de noviembre de 2011, el Ministerio procedió a trasladar a la Unidad Nacional de Protección, el programa de Protección que actualmente se encuentra reglamentado por el Decreto 1066 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior". Agregó además la doctora IVONNE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ que la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 4065 del año 2011 es "... un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa", en este orden de ideas, dicha entidad ostenta plena autonomía para atender todas y cada uno de los asuntos relacionados con el cumplimiento de las funciones que le son predicables y en particular lo atinente al Programa Nacional de Protección, y si bien es cierto, el Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, es miembro del Comité de Evaluación

de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM-, la Secretaría Técnica del CERREM, está en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, por lo cual esa autoridad administrativa en lo que al Programa de Protección se refiere, solo presenta recomendaciones frente a las medidas de protección a adoptar, no obstante, la entidad encargada y quien tiene la responsabilidad exclusiva de definir la manera cómo se implementan las medidas y se operativizan los esquemas de segundad es la Unidad Nacional de Protección, por tanto, es dicha entidad, quien puede pronunciarse sobre el nivel de riesgo y medidas de protección, por lo que reitera su solicitud de desvincular al Ministerio del Interior de la presente acción constitucional, por cuanto esta entidad, no ha dado lugar a vulneración de los derechos fundamentales del señor GUSTAVO ALBERTO LÓPEZ GALINDO (fls. 165 a 167 c.o. 1ª instancia). 6.- La doctora MARÍA JIMENA YAÑEZ GELVEZ, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección "UNP", dio respuesta a la acción de tutela, manifestando que inicialmente mediante comunicación externa EXT1600088034 de fecha 11 de noviembre de 2016, el señor GUSTAVO ALBERTO LÓPEZ GALINDO presentó derecho de petición, solicitando que se estudiara la posibilidad de analizar su caso y determinar medidas de protección en su condición como abogado litigante, por lo que la Unidad atendiendo oportunamente esa solicitud, mediante oficio No. OF116-00049663 de fecha 24 de noviembre de 2016, dio respuesta al actor realizando la presentación del programa de protección y adicionalmente solicitándole la documentación requerida para dar inicio al respectivo

estudio de nivel riesgo. Agregó la doctora Yañez, que solamente hasta el 6 de febrero de 2017, el accionante allegó los documentos requeridos a fin de poder dar inicio al estudio de nivel de riesgo a su favor, actuación en la cual se realizaron las siguientes gestiones:  Mediante memorando MEM17-00001519 de fecha 07 de febrero de 2017, se solicitó a la Coordinación de Asignaciones de Misiones de Trabajo dar inicio al respectivo estudio de nivel de riesgo a favor del actor.  Por oficio OFI17-00004118 de fecha 07 de febrero de 2017, se solicitó al Comandante del Departamento de Policía Atlántico-DEATA, implementar las medidas de prevención y protección.  Seguidamente mediante oficio No. OFI17-00004136 de fecha 7 de febrero de 2017, se le informó la ruta ordinaria de protección que se iba a surtir a su favor  Posteriormente mediante memorando MEM17-00002090 de fecha 16 de febrero de 2017, la Coordinadora del Grupo de Asignaciones de Misiones de Trabajo remite el caso del accionante al Coordinador del CTRAI, bajo las siguientes consideraciones: "(...) Al revisar la documentación aportada se puede apreciar que, en las verificaciones realizadas por la persona a cargo en el Grupo de Solicitudes de Protección de la Unidad Nacional de Protección, manifiesta que el solicitante acredita su condición mediante Poderes Firmados por sus patrocinados para que los represente en los procesos que se adelantan en Justicia y Paz, hoy Justicia Transicional. Es necesario resaltar que con la documentación aportada por el

señor Gustavo Alberto López Galindo, se evidencia que su situación de riesgo se deriva por el ejercicio de su profesión como abogado litigante, representando poblaciones que no son objeto del programa de protección que lidera la Unidad Nacional de Protección. En estas circunstancias, y siendo concordantes con lo normado en el decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.51. No inclusión. Que al tenor de la letra dice "El Programa de Prevención y Protección de la Unidad Nacional de Protección, no incluirá el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la ley 975 de 2005 ni el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos a Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, no se configuran las características de riesgo y/o amenazas, descritas en el artículo 2.4.1.2.6., del Decreto 1066 de

2015. Bajo esta premisa no es población objeto del programa de protección en razón al riesgo.

CONCEPTO.

De conformidad con lo anterior, me permito recomendar que No es procedente continuar con la Evaluación de Riesgo a favor del señor

GUSTA VO ALBERTO LOPEZ GALINDO (...)".

Agregó que esa decisión, fue informada al accionante mediante el oficio OFI1700011687 del 31 de marzo de 2017, por medio del cual esa Unidad dio respuesta de fondo a la petición del señor GUSTAVO ALBERTO LOPEZ GALINDO, manifestándole que teniendo en cuenta las competencias funcionales de las entidades nacionales en materia de protección, su caso había sido remitido

mediante oficio OFI17-00011741 de fecha 31 de marzo de 2017 a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para que dicha entidad determinara lo pertinente a su seguridad. Por lo anterior, concluyó que esa Unidad si atendió de manera oportuna y adecuada dentro del marco de sus competencias funcionales, el asunto relacionado con la protección del accionante, por lo cual atendiendo que esa dependencia fue sido diligente con el asunto, y además que conforme al ordenamiento jurídico aplicable, el ente llamado a proteger los derechos del señor GUSTAVO ALBERTO LOPEZ GALINDO es la Oficina de Protección de la Fiscalía General de la Nación, solicitó que su representada fuera desvinculada de esta acción constitucional. Allegó copia de todos los documentos a que hizo referencia (fls. 169 a 185 y 198 a 214 c.o. 1ª instancia). 7.- La doctora Lina Yolanda Cañedo Londoño, Fiscal 24 Seccional de Barranquilla, remitió copia del proceso penal radicado 080016001257 201502444 (fl. 183 c.o. 1ª instancia y c. anexo No. 1). 8.- El doctor JAIME ENRIQUE PINILLOS RAMÍREZ, Director de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta a la acción de tutela informando que en lo que atañe al Programa de Protección, éste evalúa el Nivel de Riesgo y Amenaza que padecen los ciudadanos, según indicación del servidor de conocimiento (Fiscal), y se adoptan las medidas de protección; siempre y cuando se

establezca que se encuentran actuando en condición de víctimas o testigos en una investigación penal; y que dicha participación es eficaz para la administración de justicia, y que a partir de allí se esté generando un riesgo de nivel extraordinario o extremo para su vida e integridad personal. Agregó además que debe aclararse que en materia de protección a la vida e integridad, en Colombia en la actualidad operan tres sistemas de protección con oferta institucional diversa a partir de la competencia atribuida por vía normativa, así: (i) La Unidad Nacional de Protección a cargo del Ministerio del Interior, (ii) El Programa de Protección y Asistencia para Víctimas y Testigos dentro del Proceso Penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación y, (iii) El Programa de Protección de Justicia y Paz a cargo de un grupo de entidades donde se encuentran la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional. Afirmó además el doctor Pinillos que cada Programa de Protección es autónomo, independiente y con competencias y población objeto diferenciadas, razón por la que debe analizarse la procedencia de la tutela con fundamento en las normas específicas que rigen a cada sistema protectivo, indicando que específicamente respecto del caso del señor GUSTAVO ALBERTO LOPEZ GALINDO, revisado el Registro de Archivos, Bases de Datos y/o Sistemas de Gestión Documental de la Entidad, no se encontraron registros de solicitudes de protección por parte de ningún despacho Fiscal, o remisión de otra entidad estatal, ni solicitud elevada por el propio interesado; por lo que descartó que existieran Registros de Solicitud de

Protección pendientes de llevar a cabo Evaluación de Amenaza y Riesgo. Agregó que no obstante lo anterior, y en aras de garantizar los derechos del señor GUSTAVO ALBERTO LÓPEZ GALINDO, una vez recibido el auto de fecha 8 de junio de 2017, remitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico-Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se ordenó generar Misión de Trabajo número 118802 a la Unidad de Investigaciones Regional Barranquilla, a fin de adelantar la respectiva Evaluación de Amenaza y Riesgo, en favor del doctor GUSTAVO ALBERTO LOPEZ GALINDO, trámite que se encuentra en curso, y donde una vez se agote el mismo se informará oportunamente el resultado a cada una de las partes interesadas. Finalmente indicó que la Fiscalía General de la Nación tiene total autonomía para establecer la necesidad de vincular o no a una persona al Programa de Protección y Asistencia atendiendo el numeral 7 del artículo 250 de la Constitución Política, que establece que la Fiscalía debe velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal; mandato que además ha sido regulado entre otras normas por el numeral 9 del artículo 28 de la Ley 16 del 9 de enero de 2014, por lo que la pretensión del tutelante, no es competencia del Juez de tutela pues este no puede determinar la medida a otorgar en el caso de estudio, por cuanto la misma corresponde únicamente a la Dirección de Protección dé Víctimas y Testigos, escenario idóneo para estudiar la solicitud, mediante la

Evaluación de Amenaza y Riesgo, la cual actualmente se encuentra en curso, por lo que solicita se declare improcedente la Acción de Tutela impetrada por el doctor GUSTAVO ALBERTO LÓPEZ GALINDO, en lo que respecta a su representada. (fls. 189 a 200 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de decisión proferida el 22 de junio de 2017, resolvió NEGAR la acción de tutela propuesta por el señor

GUSTAVO ALBERTO LÓPEZ GALINDO contra la NACIÓN, el

MINISTERIO DEL INTERIOR, la UNIDAD NACIONAL DE

PROTECCIÓN, y la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN Y

ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Señaló la Sala a quo que en el presente caso se estableció que si bien el señor GUSTAVO ALBERTO LOPEZ GALINDO, no dirigió directamente la petición de implementación de un sistema de seguridad personal a la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, esa dependencia en aras de garantizar los derechos del aquí accionante, una vez recibió el auto de fecha 8 de junio de 2017, remitido por esa Corporación, inmediatamente ordenó generar la Misión de Trabajo No. 118802 a la Unidad de Investigaciones Regional Barranquilla, a fin de adelantar la respectiva Evaluación de Amenaza y Riesgo, en favor del doctor GUSTAVO ALBERTO LOPEZ GALINDO, cuyo trámite que se

encuentra en curso (folio 200 del cuaderno original), indicando además que una vez se agotara el mismo se le informaría oportunamente el resultado a cada una de las partes interesadas. Por lo anterior consideró la Sala de Instancia que atender la pretensión elevada por el tutelante, en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales, accediendo a la implementación de su “esquema de seguridad de escolta y vehículo blindado” implicaría una intromisión en la facultad expresa que tiene la Dirección de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, para adelantar el estudio pertinente y posteriormente de ser necesario implementar el esquema de seguridad del señor LÓPEZ GALINDO, pues si bien la acción de tutela se consagra para buscar la garantía de unos derechos fundamentales, no es competencia del Juez de tutela determinar la medida a otorgar, en el caso de estudio. Igualmente indicó la Sala Seccional que frente a la petición del actor era necesario el cumplimiento de los requisitos normativamente establecidos para ser beneficiario de las medidas que en materia de seguridad ofrece la Fiscalía General de la Nación, los cuales además se convalidan mediante el Estudio Técnico de Amenaza y Riesgo, el cual ya está siendo realizado por la entidad competente, “por lo que que acceder a la pretensión tutelar, conduciría a pretermitir el trámite que adelanta la Fiscalía”, por lo que decidió denegar la acción de tutela, al concluir que “las autoridades accionadas no han vulnerado los derechos invocados por el actor, ya que en su debida oportunidad la entidad que conoció la solicitud de implementación del sistema de seguridad invocada en la petición, inició los trámites legales para

determinar el Nivel de Riesgo del accionante”. (Folios 220 a 239 c.o) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la anterior decisión indicando que la Sala de instancia al momento de emitir su decisión no tuvo en cuenta que él se encuentra en un “alto riesgo extraordinario y de peligro” por las graves amenazas de muerte que ha recibido, dada su calidad de apoderado de algunos miembros de la AUC que operaron en la costa norte, y que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN no le hizo nunca el estudio de alto riesgo, pues limitó su actuación a enviar el asunto por competencia a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, entidad que tampoco es competente por cuanto en esa Unidad se brinda protección a las víctimas y testigos en procesos penales. Agregó que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN esta evadiendo sus obligaciones, pues dada su calidad de abogado en un proceso de defensa de derechos humanos y derecho internacional humanitario, que hace parte de la justicia transicional, esa entidad debió por lo menos realizar el estudio pertinente a fin de calificar el riesgo en su caso particular y así establecer si necesitaba medidas de protección, por lo cual indica que hace responsable a esa entidad y al Estado, si se produce algún atentado contra su vida. (Folios 248 a 262 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el

contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones

previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que

invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuic

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