CSDJ - F08001110200020170063101ADJUNTA20170911123954-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020170063101ADJUNTA20170911123954-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 08001110200020170063101 Aprobada según Acta de Sala No. 71 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por CARLOS LUIS
PEÑARANDA ROJAS contra El MINISTERIO
DE DEFENSA y la CAJA PROMOTORA DE
VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA - CAJA
HONOR. ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la entidad accionada CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, contra el fallo proferido el veintiocho (28 ) de junio de dos mil diecisiete ( 2017 )1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico2, por medio del cual decidió tutelar el derecho fundamental de vivienda digna y debido proceso invocado por el accionante CARLOS LUIS PEÑARANDA ROJAS y en consecuencia ordenó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para que en el término de dos (2) meses a partir de la notificación de la providencia, admita la postulación del tutelante PEÑARANDA ROJAS, para acceder al subsidio de vivienda, con la advertencia que para efectos del 1 Folios 87 al 101 del cuaderno principal.
2 Sala integrada por Wilfredo Hurtado Díaz (Ponente) y José Duván Salazar Arias.
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 08001110200020170063101
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO análisis del cumplimiento de los requisitos legales, no podrá invocarse de la supuesta pérdida de la calidad de afiliado del actor para negar el beneficio solicitado.
PRETENSIONES Y HECHOS El señor CARLOS LUIS PEÑARANDA ROJAS presentó acción de tutela3, con el fin de que el Juez constitucional le protejiera los derechos fundamentales a la igualdad, la vida, la vivienda digna, solidaridad y el debido proceso y en consecuencia solicitó que en un término no mayor a 48 horas, se le concediera el beneficio de subsidio familiar de vivienda urbana en especie de que trata el Decreto 2095 del 23 de Octubre 2015. Señaló que el día 08 de enero de 1995, se desempeñaba como agente de policía activo, en el cargo de artillero de helicóptero de la Policía Nacional PNC-135, en San José del Guaviare, labor que desarrolló como escolta de los aviones de fumigación con glifosato a la plantación de coca y en el desarrollo de dicha servicio fueron objeto de hostigamiento por parte de la columna móvil de la FARC que operaba en dicho sector. En el cruce de disparos la aeronave fue alcanzada en el motor provocándose la precipitación a tierra, razón por la cual le fueron causadas lesiones o heridas
en su cuerpo. Adujo que después de un periodo de 17 años de servicios como Agente de la Policía Nacional, fue retirado del servicio activo mediante Resolución No. 04478 del 17 de noviembre de 2008, por disminución de la capacidad psicofísia sin derecho a pensión. Sin embargo, mediante acta del Tribunal 3 Folios 1 al 5 del cuaderno principal.
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 08001110200020170063101
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 40047 (12) del 28 de enero de 2010, se dictaminó NO APTO para el servicio, con una disminución de la capacidad laboral total del 81.70 %; y mediante sentencia de tutela de fecha 19 de mayo de 2010 proferida por la Sala – Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se le concedió el derecho de acceder a la pensión de invalidez, decisión judicial que fue cumplida mediante Resolución N. 00730 del 4 de junio de 2010 emitida por la Subdirección
General de la Policía Nacional. Reseñó que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en respuesta a un derecho de petición formulado por el accionante, mediante oficio No. GSAC-64188 del 22 de septiembre de 2011, le negó el Subsidio de Vivienda, por haber realizado un retiro parcial de cesantías, invocando para ello el Acuerdo 01 de 2011. No obstante lo anterior, el accionante vía electrónica a través de la página
Web del Mindefensa, solicitó se estudiara la posibilidad de acceder al Subsidio Familiar de Vivienda Urbana en Especie de que trata el Decreto 2095 de 2015, petición que le fue respondida por intermedio de la Jefatura del Área del Sistema de atención al Consumidor Financiero SAC de la entidad Caja de Honor, dependencia que le contestó que tenía un registro de retiro parcial de cesantías el 27 de enero de 2003, incumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 3 de la ley 1305 de 2009 para poder acceder al subsidio de vivienda que otorga el Estado. Destacó que el día 29 de septiembre de 2016, solicitó afiliación extraordinaria en calidad de pensionado de la Policía Nacional y en atención a la misma, el Grupo de Afiliaciones y Novedades de la Caja Honor, le informó que la “eventual asignación del subsidio quedaba sujeta a todos los requisitos de la
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 08001110200020170063101
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ley, entre ellos el cumplimiento de las 168 cuotas de ahorro mensual obligatorio las cuales se suman de forma mensual”; y que “…de acuerdo con lo anterior y en respuesta a su petición, actualmente no cumple con uno de los requisitos para el otorgamiento y pago del subsidio, esto es, el aporte de 168 cuotas de ahorro en razón a su afiliación extraordinaria solicitada en septiembre de 2016”, razón por la cual le fue negada la aludida petición.
El accionante puso de presente, el contenido del Decreto 2095 de 2015, compendio normativo que estableció como criterio de focalización para el
acceso al subsidio familiar de vivienda en especie para áreas urbanas a los hogares que tengan como miembro del grupo familiar a un Saldado Campesino, Soldado o Infante de Marina Regular o Auxiliar de Policía, Soldado o Infante de Marina Profesional, Suboficial de las Fuerzas Militares o un Miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Oficial de las Fuerzas Militares o Policía Nacional activo o retirado, herido en combate o actos de servicio, que se encuentre en estado de vulnerabilidad y no cuenten con una solución habitacional. Por lo anterior, cuestionó la exclusión de tal beneficio a todos los Agentes de la Policía aún activos con limitaciones o pensionados por invalidez, que de manera tajante fueron excluidos del beneficio del Subsidio al no tenerlos en cuenta en el desarrollo de la norma, fueron discriminados lo cual desconoce la prevalencia de los derechos fundamentales y supremacía del texto constitucional que protege de manera especial a los disminuidos físicos y psiquicos.
ACTUACIÓN PROCESAL
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 08001110200020170063101
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto data trece (13) de Junio dos mil diecisiete (2017)4, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela propuesta por el señor CARLOS LUIS PEÑARANDA ROJAS contra el MINISTTERIO DE
DEFENSA NACIONAL – CAJA HONOR, CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR
Y DE POLICIA y ordenó la vinculación como tercero con algún interés a la
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.
INTERVENCIONES La doctora DIANA MARÍA OSPINA HERRERA, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, mediante comunicación distinguida con el No. 03-0120170615022111 de fecha 15 de junio de 20175, solicitó desvincular a la entidad que representa tras considerar que no ha vulnerado ningún derecho al accionante, ni se evidencia que haya ocasionado perjuicio irremediable y solicitó vincular a FONVIVIENDA por cuanto es la entidad competente para dar respuesta al accionante sobre el subsidio estipulado en el Decreto 2095 de 2015 PRUEBAS Comunicación de fecha 22 de septiembre de 20116 dirigida al accionante, suscrita por TATIANA DIAZ ANDRADE Líder del Grupo de Atención al Consumidor Financiero de la Caja Promotora de Vivienda 4 Folio 52 del cuaderno principal. 5 Folio 69 a 77 del C.P. 6 Folio 78 del C.P.
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 08001110200020170063101
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Militar y de Policía, mediante la cual le informó que analizada la base de datos se constató que en septiembre 3 de 2007 realizó una devolución parcial de cesantías, incurriendo así en una causal para la pérdida del Subsidio de acuerdo a lo normado en el Acuerdo 01 de
2011. Comunicación de fecha 02 de febrero de 20177 dirigida al accionante,
suscrita por ANA MILENA ROSERO ÁLVAREZ Jefe del Área de Sistemas de Atención al Consumidor Financiero – SAC de CAJA HONOR - Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, mediante la cual la entidad le comunica que verificada la base datos, se evidenció que realizó retiro parcial de cesantías el 27 de enero de 2003, por la suma de $4.804.575 correspondiente a ahorros, intereses y cesantías, incumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 3 de la ley 1305 de 2009. Documento de afiliación a CAJA HONOR del accionante de fecha 18 de mayo de 20168. Comunicación de fecha 10 de octubre de 2016 dirigida al accionante, suscrita por LAURA EDITH MARTINEZ MARTÍNEZ, mediante la cual se le informó que la solicitud de nueva afiliación es procedente, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 3º del artículo 2º de la ley 1305 de 20099. 7 Folio 80 del C.P. 8 Folio 81 del C.P. 9 Folio 82 del C.P.
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 08001110200020170063101
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Certificación acerca de la naturaleza jurídica de la CAJA
PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA.10
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo proferido el veintiocho (28) de Junio de dos mil diecisiete
(2017), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Barranquilla Atlántico, tuteló el derecho fundamental de vivienda digna y debido proceso invocado por el señor CARLOS LUIS PEÑARANDA ROJAS y en consecuencia se le ordenó a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para que en el término de dos (2) mese a partir de la notificación del fallo, se admita la postulación del señor Carlos Luis Peñaranda Rojas para acceder al subsidio de vivienda y advirtó que para efectos del análisis del cumplimiento de los requisitos legales, no se podrá invocar la supuesta pérdida de calidad de afiliado del actor para negar el beneficio solicitado. Lo decidido en la sentencia, tuvo como fundamento el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en especial el establecido en la sentencia T-907 de 2010, providencia en la cual se emitió un fallo con similar alcance frente a la entidad accionada, tras considerar que se desconocieron los artículos 51 y 60 de la Constitución Política y vulneraron los derechos a la vida digna, el debido proceso e igualdad. Adujo la Sala A quo que de acuerdo a la ley 1618 de 2013, en concordancia con la ley 1346 por medio de la cual se apruba la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de dicembre de 2006, establece en su artículo segundo numeral segundo, el deber que le asiste a la sociedad y al Estado de garantizar el goce real y efectivo de acceder a las mismas 10 Folio 83 del C.P.
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 08001110200020170063101
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO oportunidades junto con los demás ciudadanos, a aquellas personas que se encuentran en una situación de discapacidad, a través del desarrollo de planes, políticas y proyectos con enfoque diferencial y aplicando los postulados de equidad, justicia y progresividad.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La doctora DIANA MARIA OSPINA HERRERA en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía mediante el oficio No. 03-01-20170705025526 fechado del 5 de Julio de 201711, solicitó revocar el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela. Precisó que el accionante en el escrito de tutela, reivindica la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en especie para áreas urbanas de que trata el Decreto 2095 de 2015, dicho Subsidio lo otorga directamente FONVIVIEDA sin que la CAJA HONOR medie para el otorgamiento del mismo. Indicó que el accionante en el año 2003 realizó el retiro parcial de cesantías; en el año 2011, realizó el trámite de desafiliación por retiro de la institución; el 29 de septiembre, solicitó afiliación extraordinaria para solución de vivienda con CAJA HONOR en condición de pensionado; el 10 de octubre de 2016 la
entidad emitió respuesta informándole que la solicitud de afiliación extraordinaria era procedente; el 2 de febrero de 2017 se le informó que el 11 Folios 112 al 114 del C.P.
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 08001110200020170063101
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO accionante no cumplía con uno de los requisitos para el otorgamiento y pago del subsidio que otorga el Estado a través de CAJA HONOR; y el 15 de junio de 2017 se le informó al accionante que su solicitud fue remitida a FONVIVIENDA para que emitiera respuesta de fondo.
El recuento antes reseñado, lo hizo la entidad accionada para explicar su comportamiento frente al amparo invocado y reiteró que el accionante aún no cuenta con los requisitos para el otorgamiento y pago del Subsidio, por cuanto al 17 de junio de 2017, en su cuenta individual para solución de vivienda no registra 168 cuotas de ahorro mensual obligatorio, pues sólo registra 8 cuotas .
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 08001110200020170063101
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 08001110200020170063101
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veintiocho (28 ) de junio de dos mil diecisiete ( 2017 ) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico corresponde a una decisión
legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por la entidad accionada. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como vulnerados los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, la vida, la vivienda digna, solidaridad y el debido proceso a fin de que se le conceda el beneficio del Subsidio de Vivienda Urbana en Especie. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los Jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 08001110200020170063101
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional
afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales13. 1.3. La efectividad del derecho a la vivienda digna o adecuada de la persona con discapacidad. De acuerdo a los principios constitucionales, los instrumentos internacionales, y la jurisprudencia constitucional de la Corte Constitucional, el derecho fundamental a la vivienda digna incluye el concepto de vivienda adecuada, derecho respecto del cual las personas que se encuentran en estado de incapacidad son merecedores de una protección constitucional especial y preferente, que debe garantizar el Estado en su conjunto, en especial las autoridades que tienen como rol funcional dar respuesta a soluciones de vivienda a sectores de población específica. Lo anterior lo pone de presente la Corte Constitucional mediante sentencia T420 de 2016 12 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 13 Ibídem, sentencia T-161 de 2005.
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 08001110200020170063101
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
de la siguiente manera:
4. Alcance y contenido del derecho a la vivienda digna y el enfoque diferencial por discapacidad. Reiteración de jurisprudencia Condiciones que configuran el derecho a la vivienda digna 4.1 Según el artículo 51 de la Constitución Política todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. Es responsabilidad del Estado establecer las
condiciones para la efectividad del derecho y, en esa medida, debe promover planes de vivienda de interés social y una política pública dirigida a la creación de formas asociativas de ejecución de programas para el efecto y de sistemas de financiación a largo plazo adecuados para permitir la materialización de este derecho. 4.2 A partir de la sentencia C-936 de 2003[23], la Corte reconoce que el artículo 51 de la Carta Política si bien establece la existencia del derecho a la vivienda digna y fija algunos deberes estatales en relación con este, no comprende los elementos que permitirían caracterizar de forma completa su contenido[24]. Por tal razón, la Corte en la precitada decisión de constitucionalidad recurre al artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, precepto a partir del cual reconoce el derecho a una vivienda adecuada, cuyo desarrollo ha sido integrado en la Observación General No. 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales[25]. Este último instrumento internacional se ha convertido en un referente para dilucidar el contenido del derecho a la vivienda digna, al cual se ha remitido esta Corporación, con el objetivo de precisar los lineamientos esenciales que una vivienda ha de tener para considerarse “digna” o “adecuada”. Así las cosas, más allá de un simple techo, habrán de valorarse siete condiciones que configuran el derecho a la vivienda adecuada, a saber: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural.[26]
(Subrayado fuera de texto). Igualmente, esta Corporación ha precisado que estas facetas o condiciones de la vivienda adecuada pueden generar obligaciones que constituyen derechos de aplicación progresiva, pues implican la obligación del Estado de desarrollar políticas públicas para su realización, así como la prohibición de regresividad de los niveles de protección alcanzados mediante dichos programas. Sin embargo, una vez las autoridades han tomado la decisión de desarrollar una política en esta materia, se concretan derechos subjetivos en cabeza de sus beneficiarios que pueden protegerse tanto, a través de las vías judiciales ordinarias como, en los casos en los que la Corte lo ha especificado, mediante la acción de tutela.[27] 4.3 Específicamente, en relación con el elemento de asequibilidad, la Observación No. 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales se refiere a esta en los siguientes términos: “La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situación de
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 08001110200020170063101
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Debería garantizarse cierto grado de consideración prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los niños, los incapacitados físicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas.
Tanto las disposiciones como la política en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos (…)”. ( subrayado fuera de texto) 4.4 Conforme a lo expuesto, el derecho fundamental a la vivienda digna ha sido objeto de una amplia interpretación, que incluye el concepto de vivienda adecuada. Lo anterior significa que tal garantía fundamental no se concreta únicamente con la entrega de un inmueble, sino que implica que el mismo debe ser adecuado para la habitación de quien es titular del derecho, siendo necesario que permita su goce real y efectivo para que en él se pueda vivir de manera digna. Acceso a la vivienda digna para personas en situación de discapacidad 4.5 En desarrollo del mandato constitucional de igualdad, es deber del Estado proteger a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en condición de debilidad manifiesta, tal como sucede con las personas en situación de discapacidad, por lo cual el Estado colombiano se ha adherido a instrumentos internacionales y ha expedido distintas leyes que garantizan esta finalidad[28]. ( subrayado fuera de texto) 4.6 En tal sentido, se encuentra la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad” del 7 de junio de 1999[29]. Su finalidad es prevenir y excluir todas las expresiones de discriminación contra las personas en situación de discapacidad, así como propiciar su plena integración a la sociedad. Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a adoptar medidas para: (i) eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración social por parte de las autoridades gubernamentales y entidades privadas en la prestación o
suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia, los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración; (ii) lograr que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas que presenten alguna discapacidad y, (iii) suprimir en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso en favor de este grupo social (artículo 3)[30]. (subrayado fuera de texto). 4.7 Igualmente, es necesario mencionar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 13 de diciembre de 2006[31] aprobada en nuestro país mediante la Ley 1346 de 2009[32] y cuyo propósito, plasmado en el artículo 1º, “es promover,
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado No. 08001110200020170063101
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.” (subrayado fuera de texto).
El citado instrumento estableció como principios generales la no discriminación, la participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad, la igualdad de
oportunidades y la accesibilidad, entre otros.[33] De igual manera, dentro de las obligaciones generales que deben asumir los Estados Parte se encuentran: (i) comprometerse a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas en situación de discapacidad; y (ii) adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la Convención. ( Subrayado fuera de texto). En relación con el artículo 9º del instrumento internacional citado, este se refiere a la accesibilidad de las personas con discapacidad, señalando que los Estados Partes deben asegurar su acceso en igualdad de condiciones para que puedan participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Para ello, las partes deben adoptar las medidas necesarias que incluyen la eliminación de obstáculos y barreras de acceso, las que habrán de ser aplicadas, entre otras, a: “Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo” A su vez, el artículo 28 de la Convención indica que las personas en condición de discapacidad tienen derecho a un nivel adecuado de vida, estableciendo que este incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados. Además, determina que se deben adoptar las medidas pertinentes para ello, dentro de las cuales se encuentra asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública. 4.8 Estos instrumentos internacionales constituyen guías interpretativas del derecho a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Carta Política y según el artículo 93 de la Constitución no pueden tener un efecto meramente
retórico, sino que deben traducirse en acciones concretas que obliguen a las autoridades públicas a dar un trato preferente y urgente a personas que gozan de un estatus constitucional especial. ( subrayado fuera de texto) 4.9 En la legislación interna, uno de los referentes normativos más destacados en materia de protección de personas con discapacidad, es la Ley 361 de 1997, que sostiene en su artículo 49 que mínimo un 10% de los proyectos que haga el gobierno en materia de vivienda de interés social tendrán que garantizar características constructivas que faciliten el acceso a personas en situación de discapacidad[34]. 4.10 Asimismo, la Ley 1114 de 2006[35] que señala como deber de las autoridades municipales y distritales exigir a todos los proyectos de vivienda que dispongan de unidades habitacionales destinadas a personas en situación de discapacidad, las cuales no tendrán barreras arquitectónicas en su interior y estarán adaptadas para esta población específica[36].
IMPUGNACIÓN TUTELA
Radicado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.