CSDJ - F08001110200020170065101ADJUNTA20170831170900-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020170065101ADJUNTA20170831170900-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., agosto veinticuatro de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 080011102000201700651 01 Aprobado mediante Acta No. 071 de la misma fecha
Accionante: ANA LUZ ROMERO BUSTAMANTE EN REPRESENTACIÓN
DE MARÍA JOSÉ ÁLVAREZ ROMERO.
Accionadas: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - EL INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX, entre otros.
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 4 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico1, TUTELÓ el derecho fundamental a la educación de la accionante en representación de su hija. 1Sala Dual conformada por los Magistrados MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ (Ponente) y
WILFREDO HURTADO DÍAZ.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora Ana Luz Romero Bustamante en representación de su menor hija María José Álvarez Romero invocó la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, petición y debido
proceso; lo anterior por considerar que están siendo vulnerados por la accionada, dado que a pesar de cumplir con los requisitos exigidos para ser beneficiaria del programa ser Pilo Paga al parecer por un error en la calificación de su puntaje en el Sisben le ha sido negado tal beneficio, según los hechos que se consignan a continuación. Manifestó que su hija María José, menor de edad, presentó las pruebas saber 11 el 31 de julio de 2016 obteniendo un puntaje de 354, según los resultados publicados el 22 de octubre de 2016, con número de registro AC201620647545 (Código Dane 108001004536). Como consecuencia del puntaje obtenido, fue notificada como potencial beneficiaria del crédito condonable otorgado por el programa Ser Pilo Paga, para la educación superior. Señaló que su hija realizó el proceso de inscripción en la Universidad del Norte de Barranquilla y la Universidad del Rosario cumpliendo con los requisitos exigidos por el ICETEX. Indicó que después de realizar los trámites correspondientes para acceder al beneficio ofrecido por el Gobierno Nacional mediante el programa Ser Pilo Paga, el Icetex les notificó “Te informamos que según el último reporte remitido por el Departamento Nacional de Planeación, tu registro de SISBEN, aparece en el estado “SUSPNEDIDO” lo cual indica que actualmente no cumples con los requisitos mínimos de ingreso al programa SER PILO PAGA”. Señaló que se realizaron las respectivas diligencias ante la Oficina de Planeación Distrital y la Oficina encargada del Sisben a nivel local, donde les manifestaron que el estado aparecía “Suspendido” por caso 5 con un puntaje
de 22.08, lo cual a la luz del Decreto 4816 de 2008 artículo 5º, pudo obedecer a que por parte del Departamento Nacional de Planeación y personal encargado de las encuestas, se cometió un error al momento de digitar el apellido, pues se digitó “LAVAREZ” siendo el correcto “ÁLVAREZ”, no obstante el número de identificación y la información correspondiente al núcleo familiar era correcta. Que realizadas las gestiones correspondientes para obtener el cambio de estado se encontró la modificación a “Validado” se corrigió el apellido a “Álvarez” pero se incrementó el puntaje a 46.80 con fecha de actualización del 11 de noviembre de 2016. Adujo que a pesar de haberse solucionado el impase, el Icetex les comunicó que por haberse realizado la modificación en la fecha posterior a la indicada en la convocatoria esto es 22 de septiembre de 2016, no era posible continuar con el trámite. Lo anterior sin tener en cuenta que el estado de suspendido en el Sisbén obedeció a errores de personas que intervienen en la manipulación de datos. Mencionó que una certificación expedida por el mismo SISBEN de fecha 10 de noviembre de 2016, muestra que su hija hace parte de su núcleo familiar con un puntaje de 22.08, certificación que de ser tenida en cuenta muestra que al 22 de septiembre de 2016 tenía un puntaje de 22.08 cumpliendo con el requisito exigido para acceder al crédito condonable de Ser Pilo Paga. Destacó que es madre cabeza de familia y víctima del conflicto armado, pues en el año 2002 su esposo, padre de la menor fue desaparecido por grupos al
margen de la ley, aportando para el caso certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación. Manifestó que teniendo en cuenta que el estado de su hija en el Sisbén se encuentra validado, el día 21 de abril de 2017 solicitó al Icetex habilitará el acceso a los formularios requeridos dentro del trámite para acceder al programa (Rad R2017096580), recibiendo respuesta de la entidad mediante oficio Nro. 20170302356 del 25 de abril de 2017, en el cual se le informó que con anterioridad se le había dado respuesta a una petición elevada en el mismo sentido por la menor. Petición en la cual el Icetex reconocía que la menor si cumplía con los requisitos pero la demora en la inscripción al programa fue el motivo de la pérdida del beneficio, sin tener en cuenta que tal hecho obedeció a la demora por parte de los encargados del Sisben y del personal administrativo de esa entidad. Por lo anterior, deprecó se incluyera a su hija menor MARÍA JOSÉ ÁLVAREZ ROMERO como beneficiario de los créditos condonables ofrecidos por el gobierno mediante el programa SER PILO PAGA, toda vez que cumple con los requisitos exigidos en la convocatoria.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Admisión de la tutela y traslado a las entidades accionadas.
Mediante providencia de junio 16 de 2017 se admitió la demanda de tutela, ordenando notificar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el
INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS
TÉCNICOS EN EL EXTERIO ICETEX, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN SISBEN y LA ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA – Oficina del Sisbén. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios pertinentes (fls54 a 69). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y/o vinculados en la acción de tutela. Departamento Nacional de Planeación (fls 70 a 73) por intermedio de la doctora Juliette Astrid Valencia Gaviria indicó que se oponía a cada una de las pretensiones teniendo en cuenta que esa no era la entidad encargada de satisfacer los pedimentos de la tutela y que dentro de las competencias asignadas por la Constitución Política, la Ley y el Decreto 3517 de 2009 modificado por el Decreto 1832 de 2012 no se encuentra el otorgamiento de becas. Destacó que por ley le corresponde a las entidades territoriales respecto al Sisben implementar, actualizar, administrar y operar la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional. Respecto al caso en concreto de la menor a favor de quien se invoca la presente acción, señaló que consultado la última base nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP disponible en la página de esa entidad correspondiente al cuarto corte del año 2017 (abril de 2017) la tarjeta de identidad Nro. 1002026595 arrojó el siguiente resultado, entre estos el puntaje de 46.80 y estado: validado. Dada la información anterior, a la fecha la joven María José Álvarez Romero,
se encuentra reportada en la base certificada del Sisbén, que es la base consolidada y avalada por el DNP, razón por la cual el DNP no tiene ninguna obligación pendiente en el presente caso pues la información del accionante se encuentra validada y publicada. Una vez revisada la base de datos con corte a 22 de septiembre de 2016, se verificó que la menor María José Álvarez Romero efectivamente se encuentra incluida en dicha base, sin embrago su registro es SUSPENDIDO CASO 5. Tal suspensión se realizó teniendo en cuenta que se generó un cambio drástico en el puntaje de esa encuesta. De igual forma afirmó que consultado el histórico de puntajes de la menor que aparecía en la base del Sisbén III desde el corte del mes de diciembre de 2011 hasta el corte del mes de febrero de 2015 en la ficha Nro. 124481 de Barranquilla en estado validado, y con un puntaje para ese último corte 51.87; posteriormente, para el mes de marzo de 2015, la encuesta presentó un cambio en el puntaje y disminuyo a 22.08 puntos debido a que en la encuesta se determinó que ya no se trataba de una casa sino de un cuarto. Indicó que en dichos eventos el DNP tiene la facultad de suspender los registros, para lo cual se remitía al Municipio o Distrito el reporte respectivo con el fin de que se verificara la información. La administración Municipal a su turno, envía al DNP la información en la cual coteja que los datos sean correctos o que existan inconsistencias en las modificaciones realizadas, sin embargo a partir del corte del mes de noviembre de 2016, el estado del registro cambio a validado.
Alcaldía Distrital de Barranquilla, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala de instancia el 21 de junio de 2017, la doctora Carolina Gámez Serna en su condición de Profesional Universitario adscrita a la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla dio respuesta a la acción de tutela manifestado que la menor María José Álvarez Romero se encuentra en la base de datos del Sisbén desde el 14 de noviembre de 2009 con un puntaje de 46.80. El 11 de noviembre de 2016 la Oficina del Sisbén de la Alcaldía Distrital de Barranquilla realizó una corrección en el primer apellido de la joven Álvarez Romero, ya que en la ficha del Sisbén aparecía como LAVAREZ; igualmente se actualizó la variable tipo de vivienda, caso 5, razón por la cual se encontraba en estado SUSPENDIDO. Precisó que con la actualización del primer apellido de la joven María José Álvarez Romero y de la variable tipo de vivienda, caso 5, pasó de estado suspendido a validado desde el 11 de noviembre de 2016, y en ese sentido la Oficina del Sisbén sólo ha realizado actuaciones administrativas positivas necesarias para realizar las correcciones de la ficha del Sisbén de la joven. Indicó que para acceder al programa SER PILO PAGA se necesita un puntaje hasta de 57 y la joven María José tiene un puntaje de 46.80 desde el 14 de noviembre de 2009; es decir que con las actualizaciones que realizó la oficina del Sisbén no se modificó el puntaje de la joven, lo cual le permite acceder al programa.
Instituto colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX, la Jefe Asesora de la Oficina Jurídica señaló que el 24 de enero de 2017 se celebró entre el Ministerio de Educación Nacional y esa entidad el convenio interadministrativo Nro. 259 de 2017 que tiene por objeto constituir el fondo de administración denominado SER PILO PAGA 3, con recursos del Ministerio de Educación Nacional para el fortalecimiento de las estrategias de financiación de la demanda de Educación Superior a jóvenes con menores recursos económicos y destacados con excelentes puntajes en las pruebas saber 11 de 2016. El Icetex en su condición de mandatario, conforme a lo establecido en el Código del Comercio es un administrador del Fondo conforme a las instrucciones dadas por el Constituyente, en este caso el Ministerio de Educación Nacional, quien decide de la apertura de convocatorias, la destinación de los recursos y demás requisitos, términos y condiciones de funcionamiento del mismo. Indicó que los requisitos para acceder al programa ser pilo paga eran: i) Haber presentado la prueba saber 11 el 31 de julio de 2016 y haber obtenido un puntaje igual o superior a 342 ii) Haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2016 iii) Puntaje especifico de SISBEN según ubicación geográfica con el corte respectivo a 22 de septiembre de 2016 iv) Ser admitido en una de las 44 instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad. Destacó que revisadas las bases de datos del ICETEX se evidenció que la joven María José Álvarez Romero no presentó la solicitud a la convocatoria
ser pilo paga 3; que una vez verificados los requisitos de la convocatoria, se constató que no cumple con el requisito de haber sido admitida en una de las 44 instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad, siendo obligatorio el cumplimiento de la totalidad de los requisitos por parte de los aspirantes, razón por la cual no pudo ser incluida en la lista de potenciales beneficiarios de la mencionada convocatoria. Que el formulario de inscripción para los aspirantes a la convocatoria SER PILO PAGA 3 estuvo habilitado del 28 de octubre al 14 de diciembre de 2016, según el cronograma publicado en la página web del icetex. Por lo anterior, deprecó se denegará el amparo solicitado. Ministerio de Educación Nacional, la Asesora Jurídica de dicho ente indicó que desde el mes de enero de 2017 fue publicada la lista de los potenciales beneficiarios del programa y de los pilos preseleccionados. Adicionalmente que todas las universidades dieron inicio a sus periodos lectivos desde hace aproximadamente 5 meses y que la mayoría actualmente concluyó el semestre, razón suficiente para demostrar que el supuesto perjuicio inminente no existe en el caso de la accionante; aunado a que puede acudir a los beneficios de las líneas de crédito administradas por el Icetex. Adujo que el acceso al programa Ser pilo paga no es un derecho fundamental, por lo que el Juez no podía ordenar la ampliación de cupos del programa, debido a que todos los cupos ya fueron asignados. Universidad del Norte, por medio de la Coordinadora de Contratación indicó que no hubo participación directa ni indirecta por parte de ese ente. Señaló
que la joven María José obtuvo un puntaje de 354 en las pruebas ICFES, de acuerdo a la información suministrada al momento de inscribirse en dicha institución. Afirmó que el proceso de admisión y matricula de la joven Álvarez Romero sufrió una interrupción, tal hecho no era responsabilidad directa no indirecta de ese ente educativo, por ello solicitó su desvinculación de la presente tutela. Universidad del Rosario, actuando por intermedio de apoderada especial indicó que de acuerdo con la información que reposa en la Oficina de Admisiones, la joven María José se inscribió como aspirante al Programa de Ciencia Política y Gobierno de ese ente el 12 de noviembre de 2016, para participar en el proceso de admisión del primer periodo académico del 2017, el cual fue admitida e informada mediante correo electrónico apartado en el formulario de inscripción el 15 de noviembre de 2016. Señaló que le fueron expedidos los recibos para el pago de la matricula equivalente al 10% del valor de la misma y el 90% restante, el 16 de noviembre de 2016 con fecha límite de pago el 21 de noviembre de 2016; sin embargo esa institución no recibió el pago por ese concepto en la fecha señalada, por lo que procedió a contactarla telefónicamente el 23 de noviembre de 2016, indicando que si estaba interesada en pertenecer a la comunidad Rosarista a la cual accedería con el beneficio ofrecido por el Ministerio de Educación Nacional “Ser Pilo Paga” por lo que se generó un nuevo recibo con fecha límite de pago el 28 de noviembre de 2016, fecha en
la cual tampoco fue cancelado el valor de la matrícula. En vista de lo anterior, procedieron a verificar en la lista de beneficiarios del incentivo “SER PILO PAGA” remitido por el Ministerio de Educación Nacional para el año 2017, si la joven María José Álvarez Romero se encontraba favorecida, percatándose que no. Señaló que no se encuentra matriculada en ningún programa ofertado, ni con solicitud de reserva de cupo. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Copia del DNP y SISBEN de la ficha Nro. 124481 en la cual se establece puntaje de 22.08 en el área 1, municipio de Barranquilla en favor de la joven “LAVAREZ ROMERO MARÍA JOSÉ” del 23 de febrero de 2015, con estado “Suspendido caso 5” (fl 18). - Copia de los históricos puntajes Sisbén de la menor María José Álvarez Romero (fl 20). - Copia del DNP y SISBEN de la ficha Nro. 124481 en la cual se estableció puntaje de 46.80 en el área 1, municipio de Barranquilla en favor de la joven “ÁLVAREZ ROMERO MARÍA JOSÉ” del 11 de noviembre de 2016 con estado “validado” (fl 21). - Copia de la certificación del Grupo Interno de Trabajo de Orientación y Registro de casos de víctimas en el marco de la justicia transicional del 15 de noviembre de 2016 mediante el cual indica que la señora Ana Luz Romero Bustamante se encuentra relacionada como víctima directa por la
desaparición forzada del señor José Luis Álvarez Blanco (fl 22). - Copia del informe individual del resultado de las pruebas del saber 11 correspondiente al accionante (fl.24). - Copias de varias peticiones de la accionante ante el Icetex con sus respectivas respuestas.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de julio 4 de 2017 (fls202 a 223), el a quo tuteló el amparo del derecho a la educación de la actora al considerar que la menor María José Álvarez Romero, a favor de quien se invoca el amparo constitucional cumplía con los requisitos exigidos en la convocatoria del programa SER PILO PAGA 3, pues si bien a corte del 22 de septiembre de 2016 su estado en el Sisben se encontraba suspendido las causas de ello fueron corregidas por la Oficina correspondiente de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, validando su estado con un puntaje de 46.80 a corte de noviembre 24 de 2016, fecha para la cual de conformidad a lo señalado por el Icetex en la respuesta a esta acción aún se encontraba habilitado el formulario a la inscripción a la mencionada convocatoria, sin que hubiera sido posible para la menor culminar el proceso para aplicar al programa. Por lo anterior, ordenó al ICETEX que en el término de 48 horas incluyera a la menor María José Álvarez Romero en la lista de beneficiarios del programa SER PILO PAGA 3 y adoptará las medidas necesarias de manera urgente para hacer efectivo el crédito ofrecido por el citado programa, asignando los recursos y ayudas que el mismo contempla para sus
favorecidos. Así como que la Universidad del Norte y del Rosario previa escogencia del ente educativo correspondiente por parte de la menor MARÍA JOSÉ ÁLVAREZ ROMERO adelante los trámites necesarios para garantizar el inicio del semestre de julio-diciembre de 2017 a la referida menor, como beneficiaria del programa SER PILO PAGA 3.
5. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante escrito del 21 de junio de 2017 el ICETEX indicó que con el objeto de dar cumplimiento del fallo de tutela proferido por el despacho de instancia constitucional dio el traslado respectivo de la decisión al Grupo de Vicepresidencia de Fondos del Icetex tal y como lo indica la orden judicial y mediante certificación de julio 7 de 2017 ese grupo en cabeza del doctor Edgar Ortiz como Vicepresidente de Fondos manifestó que el ICETEX procedió a incluir a la joven María José Álvarez Romero al programa “Ser Pilo Paga 3” y mediante correo electrónico enviado el 6 de julio de 2017 le notificó a la joven que debe remitir al correo electrónico serpilopaga@icetex.gov.co o rpaz@icetex.gov.co comunicación debidamente firmada con los siguientes datos para así lograr la correcta inclusión para el crédito condonable. Deprecó que se declare el cumplimiento del fallo de tutela. Y además realizó una serie de consideraciones para que se revocará el fallo de instancia ya que insiste en que la accionante no cumplió con el requisito SISBEN de la convocatoria. La Universidad del Rosario mediante escrito del 14 de julio de 2017 la apoderada general de dicha institución dentro del término legal informó que
en cumplimiento del fallo la Coordinación de Admisiones se comunicó telefónicamente con la aspirante admitida MARÍA JOSÉ ÁLVAREZ ROMERO para verificar su decisión sobre ingresar a la Universidad del Rosario o a la del Norte, informándonos que había optado por esta última por ubicarse en la zona donde reside. De acuerdo con la decisión de la aspirante, la Universidad del Rosario entiende el desistimiento de matricularse en la misma y por ello no gestiona reserva de cupo, ni formaliza su ingreso en los términos del fallo.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación formulada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo.
La Sala debe establecer si en la presente acción se ha configurado la figura jurídica de carencia actual por hecho superado, ante los nuevos elementos probatorios en sede de impugnación aportados por el Icetex.
3.- Contenido y alcance del derecho a la Educación según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Inicialmente, es menester precisar, que para la Corte Constitucional la educación es un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela,2 inherente a la persona, es decir, propio de su condición humana y en su materialización existe una corresponsabilidad en cabeza de la familia, sociedad y Estado, a fin de garantizar el acceso al 2Sentencia T137 de 2015 conocimiento como una forma primordial de dignificar al ser humano y de dinamizar la evolución de la sociedad, representando éste, una doble connotación de derecho y servicio público.3 En el caso especial del Estado Colombiano, la Educación cobra suma importancia a la luz del estado social de derecho, de las finalidades de éste y de las obligaciones internacionales, constituyéndose, como presupuesto básico en la materialización o goce de otros derechos tanto subjetivos como colectivos. En este sentido, sostiene la Corte Constitucional, que su desarrollo debe orientarse en cuatro condiciones a saber: (i) de asequibilidad; (ii) accesibilidad, (iii) adaptabilidad y, (iv) aceptabilidad4; tendiendo el primer escenario, entre otras también relevantes, a la necesidad de implementar políticas públicas de impulsión de la oferta educativa en condiciones de igualdad; en el segundo, a propender desde lo económico, geográfico y de tratamiento diferencial a otorgar todas las garantías de ingreso al sistema educativo también en condiciones de igualdad de trato; en el tercero, corresponde al Establecimiento, no a los estudiantes, generar las condiciones que eviten trámites dispendiosos y
acordes con sus contextos sociales, culturales y económicos, a fin de reducir, entre otras, la deserción escolar; y, en el cuarto, a promover, incentivar y garantizar procesos educativos de calidad, entre otras, que estimule a los estudiantes en su aprendizaje, v.gr., como los es, tener la posibilidad de 3Sostiene la Corte Constitucional en Sentencia T743 de 2013 “En cuanto a servicio público, la educación exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política.” 4Sentencia T306 de 2011, T-743 de 2013 elegir profesión u oficio e instituciones educativas, en razón de sus virtudes académicas. En este propósito la Corte Constitucional5, resalta como características esenciales del derecho a la educación: i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines
esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.” De otra parte el Consejo de Estado, además de enfatizar en la doble condición del derecho a la educación – como Servicio público y derecho fundamental –6 , de aplicación inmediata, también destaca la importancia del registro en la base de datos del SISBEN en aras de garantizar criterios de igualdad y progresividad entre los aspirantes al Programa ser Pilo Paga. En este sentido sostuvo: “(…)Lo que se busca con la información que arroja el SlSBEN es focalizar el gasto público para de esta manera garantizar que el gasto social sea asignado a los grupos de población más pobres y 5Sentencia T-153 de 2013 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente, Gerardo Arenas Monsalve. Radicación No. 25000-23-42-000-2015-0219424 de febrero de 2016-. “En primer lugar, como derecho, la educación se constituye en la garantía que se inclina por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, ya que a través de esta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades físicas, morales, culturales, analíticas entre otras, y en segundo lugar, como servicio público, la educación se convierte en una obligación del Estado que es inherente a su finalidad social.” vulnerables.”7Exigiéndose que dicho registro sea una herramienta técnica,
objetiva y equitativa que conlleva “(…) un conjunto de reglas, normas y procedimientos para obtener información socioeconómica confiable y actualizada de grupos específicos en todos los departamentos, distritos y municipios del país. Lo que se busca con la información que arroja el SlSBEN es focalizar el gasto público para de esta manera garantizar que el gasto social sea asignado a los grupos de población más pobres y vulnerables.” Ahora bien, afirma el Consejo de Estado en Sentencia precitada, que la situación socioeconómica de los candidatos a beneficios educativos del gobierno, debe estar sujeta a sus condiciones reales, sin que sea procedente restricciones que desconozcan la finalidad social del Estado. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. Conforme al artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, se precisó que toda persona podrá ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando considere que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, lo que implica que el amparo constitucional está sujeto en su procedencia a que efectivamente se encuentre acreditado la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo de los derechos fundamentales, especialmente, en 7Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente, Gerardo Arenas Monsalve. Radicación No. 25000-23-42-000-2015-0219424 de febrero de 2016-.
aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. En este orden de ideas, resulta evidente que la presente acción constitucional fue interpuesta por la señora Ana Luz Romero Bustamante en calidad de madre de la menor María José Álvarez Romero, a favor de quien se invoca el amparo constitucional, encontrándose legitimada para ello. Así mismo de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que la peticionaria realizó las diligencias pertinentes antes las entidades accionadas para obtener lo que pretende por esta vía, no disponiendo de otro medio de defensa para la protección de los derechos de su menor hija. Así el derecho reclamado se trata de la educación de una menor de edad que no cuenta con los recursos suficientes, afiliada al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales-SISBENcuya madre fue reconocida como víctima por la desaparición forzada de su padre a manos de grupos al margen de la ley, condiciones de suma relevancia constitucional. Se encontró probado en el expediente que la menor María José Álvarez Romero a favor de quien impetró la acción de tutela, presentó las pruebas saber 11 el 31 de julio de 2016, obteniendo un puntaje de 354, convirtiéndola en potencial beneficiario del programa SER PILO PAGA 3. Por lo anterior, inició los trámites respectivos de inscripción en la Universidad del Norte y del Rosario, en las cuales fue admitida, pero por parte del Icetex se le comunicó que no cumplía con los requisitos mínimos de ingreso al programa SER PILO PAGA 3 dado que en el último reporte remitido por el Departamento Nacional
de Planeación su registro de Sisbén aparecía en estado SUSPENDIDO; esto es a corte 22 de septiembre de 2016, tal y como aparece descrito en las condiciones del programa aludido. Efectivamente, la accionante aportó certificado de afiliación al Sisbén con corte al 22 de septiembre de 2016, que da cuenta que el número de tarjeta de identidad con la cual se id
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.