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CSDJ - F08001110200020170065301ADJUNTA20170918082922-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020170065301ADJUNTA20170918082922-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre cinco de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 080011102000201700653 01 Aprobado mediante Acta No. 074 de la misma fecha

Accionante: MANIR MAIDA ABDENUR

Accionado: MINISTERIO DE TRANSPORTE-DIRECCIÓN TERRITORIAL

ATLÁNTICO.

Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Atlántico1, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el ciudadano MANIR MAIDA ABDENUR

contra EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA DIRECCIÓN

TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO.

1Sala conformada por los Magistrados WILFREDO HURTADO DÍAZ (Ponente) y JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor MANIR MAIDA ABDENUR solicita la protección de su derecho fundamental de petición y rectificación de datos, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, al afirmar que es ciudadano sirio nacido el 1º de mayo de 1947 y dos años más tarde migró a Colombia con sus padres,

fijando su residencia desde entonces en este país, otorgándosele identificación de extranjería y con la mayoría de edad le fue concedida la cédula de extranjería. Destacó que posteriormente el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia le concedió la nacionalidad colombiana por adopción, mediante Carta de Naturaleza Nro. 21 de 2012 y por ello la Registraduría Nacional del Estado Civil le expidió la cédula de ciudadanía Nro. 1.140.874.024 anulando el documento que lo identificaba como extranjero. Señaló que concedida la nacionalidad colombiana y expedido el documento de identificación, procedió a realizar la actualización de sus datos en las diferentes entidades públicas y privadas, lo cual se efectuó. Adicionó que procedió a realizar la solicitud de actualización de su licencia de conducción Nro. 080010000039323 y la tarjeta de propiedad Nro. 10002464343 correspondiente al vehículo Ford Fusión ante la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Barranquilla, obteniendo como respuesta de la precitada entidad la inexistencia de un trámite específico para ello de conformidad a los protocolos establecidos en la Resolución Nro. 12379 del Ministerio de Transporte, por tal razón se le instó a presentar la solicitud de forma directa al Ministerio de Transporte. Narró que por ello procedió a radicar un derecho de petición al Ministerio de Transporte, siendo radicado en la Dirección Territorial del Atlántico en octubre 10 de 2016, con el fin de obtener la actualización de los datos de su licencia de conducción y tarjeta de propiedad del vehículo citado, sin que a la

fecha de la presentación de la esta tutela se hubiese realizado pronunciamiento alguno. Afirmó haber entablado contacto telefónico con la Dirección Territorial del Atlántico del Ministerio de Transporte, donde le fue informada la posibilidad de remisión de la petición presentada el 10 de octubre de 2016 al Ministerio de Transporte en la ciudad de Bogotá. Con base en lo anterior, el accionante solicitó se ordene al Ministerio de Transporte y a la Dirección Territorial del Atlántico conteste de fondo su petición y la expedición de la licencia de conducción y la tarjeta de propiedad del vehículo Ford Fusión de placas DHL 367, a fin de lograr los documentos anunciados sean expedidos con el respectivo número de cédula expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en su calidad de ciudadano colombiano por adopción.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a la autoridad accionada.

Por auto del 20 de junio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Atlántico, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar al Ministerio de Transporte y la Dirección Territorial del Atlántico para que, en el término de 2 días, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 19 a 24). 2.2. Intervención de la entidad demandada. MINISTERIO DE TRANSPORTE (fls 25 y 26) contestó la presente acción solicitando se decrete la carencia actual de objeto por hecho superando, indicando que el Coordinador del Grupo de Operaciones en tránsito

Terrestre, Acuático y Férreo de esa entidad, mediante Radicado MT Nro. 20174200246501 del 22 -06-2017 dio respuesta de manera clara, expresa y de fondo al derecho de petición interpuesto por el señor MANIR MAIDA ABDENUR, escrito que fue puesto en conocimiento del peticionario y remitido mediante correo certificado mediante la empresa de CORREOS POSTALES NACIONALES 4-72 a la Dirección Cra. 42B1 Nro. 18-94 Casa 2, en la ciudad de Barranquilla y al correo electrónico: manirmaida@hotmail.com aportadas por el actor al momento de radicar el derecho de petición mencionado. Indicó que en la respuesta dirigida al accionante, el trámite por el solicitado de cambio de identificación en la licencia de conducción corresponde realizarlo al organismo de tránsito donde se le expidió el documento, previa reglamentación que se encuentra en trámite por parte del Ministerio de Transporte, pero mientras ello ocurre las autoridades de tránsito del país deben permitir la libre circulación de los extranjeros que hayan obtenido la ciudadanía colombiana y porten aún la licencia de conducción expedida con cédula de extranjería. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: - Copia del derecho de petición de septiembre 23 de 2016 signado por el señor MANIR MAIDA ABDENUR ante el Ministerio de Transporte (fls 7 a 9) - Copia de la contestación del derecho de petición del 22 de junio de 2017 por parte del Coordinador del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre Acuático

y Férreo del Ministerio de Transporte dirigido al señor MANIR MAIDA

ABDENUR.

4. Decisión de primera instancia.

Mediante fallo de julio 4 de 2017 (fls. 32 a 38) el a quo resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia por hecho superado, al señalar que mediante oficio Radicado MT Nro. 20174200246501 de fecha 22 de junio de 2017 se dio respuesta a lo solicitado por el accionante.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito de julio 12 de 2017 impugnó la decisión el accionante al señalar que la petición que en principio formuló ante la Secretaría de movilidad de Barranquilla estaba encaminada a la actualización de sus datos respecto de la licencia de tránsito Nro. 10002464343 y la licencia de conducción Nro. 080010000039323 a fin que en ellas apareciera la nueva identificación del titular, como ciudadano colombiano. Ello fue motivo para que la citada entidad del orden local, le informará que no existía tal procedimiento dentro de los avalados por el Ministerio de Transporte, quien habiendo guardado silencio por más de 6 meses emitió respuesta una vez notificada del presente trámite constitucional, limitándose a informar que la reglamentación que permite a los organismos de tránsito, expedir los documentos conforme a la nueva identificación se encontraba en trámite y, que mientras ello ocurría las autoridades debían en teoría permitir la libre circulación de los extranjeros que hubieren obtenido la ciudadanía colombiana y portaran licencias expedidas con cédulas de extranjería.

Adujo que eso mantenía estática su situación, dejando a la mera potestad del Ministerio la resolución del asunto, debiendo asumir en tal interregno los largos interrogatorios a los que es sometido por los agentes de tránsito que desconocen el tema e insisten en la prohibición de portar licencias que no corresponden a su verdadera identificación. Depreca sea expedida la respectiva reglamentación.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

En el presente caso el señor MANIR MAIDA ABDENUR, interpuso la presente acción de tutela al considerar que el Ministerio de Transporte y la Dirección Territorial del Atlántico, vulneraron sus derechos fundamentales de

petición y rectificación de información al señalar que solicitó la actualización de su licencia de conducción Nro. 080010000093923 y la tarjeta de propiedad Nro. 1002464343 correspondiente al vehículo Ford Fusión ante la Secretaría de Movilidad de la ciudad de Barranquilla, obteniendo como respuesta de la precitada entidad la inexistencia de un trámite específico para ello de conformidad a los protocolos establecidos en la Resolución Nro. 12379 del Ministerio de Transportes y por ello presentó la solicitud directamente ante ese ente ministerial, quien en este trámite de tutela contestó la petición al actor señalando que el trámite solicitado de cambio de identificación en la licencia de conducción corresponde al organismo de tránsito donde se le expidió el documento, previa reglamentación que se encuentra en trámite por el Ministerio de Transporte. La Sala de primera instancia se limitó a pronunciarse respecto del derecho de petición, declarando improcedente la acción de tutela por hecho superado interpuesta por el actor, con fundamento en que se dio contestación de su petición en el trámite de esta. Con base en la situación fáctica expuesta, le corresponde a esta Superioridad decidir si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados –el de petición y rectificación de informaciónal accionante Manir Maida Abdenur al indicarle que la reglamentación que debe expedir el Ministerio de Transporte está en trámite para proceder al cambio de identificación en la licencia de conducción y tarjeta de propiedad. Con el fin de resolver los planteamientos expuestos, esta Sala, considera pertinente (i) reiterar la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho de petición; (ii) analizar lo relacionado con el derecho al habeas data

y (iii) con fundamento en las consideraciones mencionadas se abordará el estudio del caso concreto. 3.- Derecho de petición. Resulta oportuno recordar los presupuestos básicos en que se ha cimentado la consolidada y pacifica línea jurisprudencia delineada por la Corte Constitucional, en lo que atañe a los requisitos que satisfacen el fundamental derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. Al respecto, en numerosos pronunciamientos, por ejemplo el plasmado en la sentencia T-558 de 2012, Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo precisó: “El derecho de petición, como institución jurídica, encuentra su razón de ser en la necesidad de regular las relaciones entre las autoridades y los particulares, con el fin de que estos últimos puedan conocer y estar al tanto de las actuaciones de cualquier ente estatal. Desde este punto de vista, su núcleo esencial está en la pronta respuesta que se le brinde a las solicitudes presentadas”. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado la relevancia que cobra el derecho fundamental de petición, ya que se constituye en un instrumento clave para el funcionamiento de la democracia participativa, y para el acceso a derechos como el de información y libertad de expresión (sentencia T-337 de 2000). En ese orden de ideas, la Corte ha manifestado, a su vez, que el derecho de petición no sólo implica la posibilidad de presentar solicitudes a las autoridades estatales o a entes particulares, cuando la ley lo permita, sino, de igual manera que se dé una oportuna respuesta con sujeción a los requerimientos establecidos en la ley para dicha petición.

Es decir, independientemente de que lo resuelto por la entidad sea adverso o no a los intereses del peticionario, la resolución del asunto debe contar con un estudio minucioso de lo pretendido, argumentos claros, que sea coherente de solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente, efectiva y sin evasivas de ninguna clase. Sobre el particular ha sostenido la Corporación que: “…una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea, y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”2. Así, para tener claridad sobre los elementos del derecho de petición, esta Corporación ha indicado que el mismo se compone de: “1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”

2. La obtención de una respuesta que tenga las siguientes características: - Que sea oportuna; - Que resuelva de fondo, en forma clara y precisa lo solicitado, lo cual supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de

la solicitud de manera completa, sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados. - Que la respuesta sea puesta en conocimiento del peticionario. 2Sentencia T-627 DE 2005, véase también sentencias T-340 de 2008, T-377 de 2000, T1060 de 2001.

3. La respuesta es independiente del hecho de si es favorable o no, pues no necesariamente dar una respuesta de fondo implica acceder a lo pedido.3

Bajo ese entendido, para que la respuesta a la petición se encuentre ajustada a la ley y a lo que la jurisprudencia constitucional ha manifestado al respecto, la misma, además de ser oportuna y de fondo como ya se mencionó, debe ser comunicada al peticionario. De igual manera, por tratarse de un derecho fundamental con categoría fundamental, es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe haber prueba, siquiera sumaria, de la misma, es decir, que se cuente con algún tipo de herramienta que permita respaldar la afirmación, y por su parte, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud, así como su efectiva entrega de la respuesta”.

4. El derecho al Habeas Data.

El artículo 15 de la Constitución Política, consagra el derecho al habeas data, que implica la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades

públicas o privadas4. La Corte ha sostenido que los elementos del derecho de habeas data, según el mismo artículo 15 de la Constitución Política se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella se refieren; (ii) actualizar tales 3Sentencia T-414 de 2010. 4Sentencia T-361 de 2009. informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; y (iii) rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad . (T-369 de 2009). Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de habeas data garantiza la inclusión de datos, se trate de bases de datos de la administración o particulares, cuando de dicha inclusión dependa el goce de otros derechos, sean éstos fundamentales o no; en otras palabras, esta posibilidad es reconocida como protección para aquellas situaciones en que la omisión injustificada en la inclusión de la información sobre una persona le impide realizar actividades a las que tiene derecho. En este sentido se ha hecho referencia al “habeas data aditivo”, para garantizar que el proceso de inclusión de datos de las personas interesadas se haga de forma diligente y sin obstáculos que, en cuanto impiden el goce de derechos, resultan ilegítimos en el sistema jurídico. Sobre esta faceta del habeas data se pronunció la sentencia C307 de 1999 enfatizando que de este derecho se deriva la garantía de inclusión de información en bases de datos de la administración. En aquella ocasión se estableció: Así entonces, se está en presencia de una vulneración del derecho a la autodeterminación informática, en los eventos en que se impide el conocimiento, actualización y rectificación de bases de datos. Estas

posibilidades incluyen el llamado habeas data aditivo que consiste en la obligación de incluir en los elementos utilizados para recopilar información los datos actuales de las personas legítimamente interesadas, lo que se convierte en una obligación de índole iusfundamental cuando el ejercicio de otros derechos depende de la inclusión de estos datos. Por tanto, el habeas data o derecho a la autodeterminación informática constituye una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales.

5. El caso concreto.

En el asunto que se revisa es evidente que el Ministerio de Transporte con la contestación dada a su solicitud de cambio de identificación en la licencia de conducción y tarjeta de propiedad del actor, no contó con argumentos claros, que fuesen coherentes de solución a lo que se plantea de manera precisa, suficiente y efectiva, ya que solo se limitó a indicar que “el trámite solicitado corresponde realizarlo al organismo de tránsito donde se le expidió el documento, previa reglamentación que se encuentra en trámite por parte del Ministerio de Transporte” sin indicar cuál y el estado actual del mismo, por lo anterior desconoció los derechos fundamentales al habeas data y de petición del mencionado ciudadano, por no resolver de fondo lo pedido referido a explicitar la gestión y el trámite actual de dicha reglamentación, sin indicar fecha límite, para la reglamentación que le permite a los organismos de tránsito expedir los documentos conforme a la nueva identificación del actor, lo cual le impide su libre circulación, así como el de realizar algún tipo de tradición relacionada con el vehículo. Siendo claro, que el desorden y el descuido administrativo con que el responsable de hacerlo, no puede constituirse en una justificación razonable

para impedir el derecho que tienen todas las personas a que le sea actualizada, rectificada o modificada la información que repose en las bases de datos de las entidades públicas o privadas. En efecto, el accionante como titular del derecho fundamental al habeas data, goza de la facultad constitucional (art.15 C.P.), de actualizar y rectificar toda información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas. Por tanto, la negligencia en el manejo de los mismos, sin una justificación constitucional, en la forma como lo hizo el Ministerio de Transporte, constituye una vulneración de tal derecho fundamental, en la medida que impidió a su titular el conocimiento, la actualización y la rectificación de la información. De todo lo anteriormente expuesto, aparece claro que el Ministerio de Transporte vulneró el habeas data y el derecho de petición del ciudadano MANIR MAIDA ABDENUR al no resolver de manera clara y congruente su petición, en la medida en que se le indique el estado actual de la reglamentación respecto al cambio de identificación en su tarjeta de propiedad y Nro. 10002464343 y la licencia de conducción Nro. 080010000039323 a fin de que en ellas apareciera la nueva identificación del titular como ciudadano colombiano. Es por ello, que se revocará la decisión de instancia que declaró improcedente el amparo constitucional, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición y de habeas data del ciudadano MANIR MAIDA ABDENUR y se ordenará al Ministerio de Transporte que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a informar al peticionario sobre el trámite dado a la reglamentación a

implementar respecto a que las autoridades de transito expidan los documentos conforme a la nueva identificación, dándosele a conocer en qué estado está, así como la fecha de su implementación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la sentencia impugnada proferida el 4 de julio de 2017, por medio de la cual se declaró improcedente por hecho superado el derecho fundamental de petición impetrado por el señor MANIR MAIDA ABDENUR, para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición y de habeas data del accionante y, se ordena al Ministerio de Transporte que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a informar al peticionario sobre el trámite dado a la reglamentación a implementar respecto a que las autoridades de tránsito para que expidan los documentos conforme a la nueva identificación. De la misma manera, como la mora administrativa en la ejecución del asunto no puede ser obstáculo para la realización y eficacia de los derechos que le asisten al tutelante, se le deberá indicar la fecha exacta en la cual se resolverá de fondo lo solicitado, que en modo alguno, no podrá exceder de 20 días hábiles siguientes a la fecha probable señalada para la implementación señalada anteriormente. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.-REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 080011102000201700653 01 Aprobado según Acta Nº 74 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada proferida el 4 julio de 2017, por medio de la cual declaró improcedente por hecho superado el derecho fundamental de petición impetrado por el señor MANIR MAIDA ABDENUR, para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de petición y de habeas data

del accionante y, se ordena al Ministerio de Transporte que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a informar al peticionario sobre el tramite dado a la reglamentación a implementar respecto a que las autoridades de tránsito para que expidan los documentos conforme a la nueva identificación. De la misma manera, como la mora administrativa en la ejecución del asunto no puede ser obstáculo para la realización y eficacia de los derechos que le asisten al tutelante, se le deberá indicar la fecha exacta en la cual se resolverá de fondo lo solicitado, que de modo alguno, no podrá exceder de 20 días hábiles siguientes a la fecha probable señalada para la implementación señalada anteriormente.” El accionante NAMIR MAIDA ABDENUR instauró acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, afirmó que es ciudadano Sirio y dos años después migró a Colombia, señaló que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia le concedió la nacionalidad colombiana por adopción y por ello se le expidió la cedula de ciudadanía Nº 1.140.874.024. Mencionó que procedió a radicar derecho de petición al Ministerio de Transporte, siendo radicado en la dirección Territorial del Atlántico el 10 de octubre de 2016, con el fin de obtener la actualización de los datos de su licencia de conducción y tarjeta de propiedad del vehículo marca Ford Fusión; pero que a la fecha no se ha realizado pronunciamiento alguno. Mi salvamento de voto está orientado conforme a la prueba documental que obra en el expediente, donde se observa en folio 28 del cuaderno principal, respuesta al derecho de petición mediante radicado MT Nº 20174200246501 del 22 de junio de

2017, suscrito por el Coordinador del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre, Acuático, Ferrero del Ministerio de Transporte, el doctor Luis Trinidad García García. Escrito puesto en conocimiento al peticionario mediante correo certificado y correo electrónico aportados al momento de radicar dicha petición. Así las cosas, es evidente que la autoridad accionada no ha desconocido el derecho fundamental de petición al ser atendida, analizada y respondida por la entidad. En ese orden de ideas, esta Magistrada considera que sí existían elementos de juicio para confirmarse la improcedencia de la acción de tutela decidida en primera instancia, donde el ciudadano NAMIR MAIDA ABDENUR pretendía el amparo del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el accionado, esto en virtud a la existencia de un hecho superado, por carencia actual de objeto al haber recibido respuesta a su petición en la forma ya indicada. Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra

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