CSDJ - F08001110200020170072701ADJUNTA20170817113723-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020170072701ADJUNTA20170817113723-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / derecho de petición El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000 201700727-01 (14366-32) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 7 de julio de 2017, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, a través del cual 1 Integrada por los Magistrados WILFREDO DÌAZ HURTADO (ponente) y JOSÈ DUVÀN SALAZAR ARIAS. decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor MARIO GERARDO VALDERRAMA MUTIS contra el MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA
ARMADA NACIONAL y COORDINACION DEL GRUPO DE ARCHIVO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial del señor MARIO GERARDO VALDERRAMA
MUTIS, interpuso el 21 de junio de 2017, acción de tutela deprecando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente
vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN
DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL y COORDINACION DEL GRUPO DE ARCHIVO, narrando los siguientes hechos: Afirmó el apoderado del ciudadano MARIO GERARDO VALDERRAMA MUTIS, que fue miembro de la Armada Nacional durante catorce (14) años ininterrumpidos; y por lo anterior, para efectos de los trámites administrativos de orden pensional solicitó la expedición de la certificación de factores salariales mes a mes y de la certificación de tiempo de servicio, certificación en la cual, por error de la accionada, se omitió certificar el tiempo de servicio prestado por el accionante en la Escuela de Cadetes de la Armada Nacional y el computo de tiempo doble a que tenía derecho de tres (3) años siete meses y 37 días. Aseveró que en consecuencia el día 15 de febrero de 2017, presentó derecho de petición ante la Coordinación del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, para que fuera corregida la Certificación de factores salariales mes a mes y certificación de información laboral para bono pensional a nombre del señor MARIO GERARDO VALDERRAMA MUTIS, certificación identificada con el NO.CERT2016-1731 MDSGDAGAG-12.12 del 16 de marzo de 2016. Agregó que la Coordinación del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, emitió respuesta al derecho de petición presentado el día 15 de febrero de 2017, por oficio No.
CERT2017-1740 - MDSGDAGA-12.12 de fecha 21 de marzo de 2017, suscrito por el Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, expidiendo un nuevo certificado de factores salariales y de información laboral, pero omitiendo pronunciarse sobre las peticiones realizadas en el precitado derecho de petición. Añadió el apoderado del accionante que por lo anterior, se presentó un nuevo escrito de fecha 13 de abril de 2017 expresando la inconformidad ante la respuesta emitida por la Coordinación del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, al considerar que en la respuesta no había un pronunciamiento de fondo, toda vez que no fueron incluidos los tiempos de servicios que se reclamaban, es decir aquellos de que trata el numeral 7.1 del artículo 7o del Decreto 4433 de 2004, por lo que la Coordinación del Grupo de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional con oficio No. OF117-34256 MDN-SGDA-GAD de fecha 8 de mayo de 2017, remitió la petición presentada al Director de Personal de la Armada Nacional, Capitán de Navío Camilo Alberto Giraldo Londoño, por competencia. Afirmó el apoderado del actor que vía correo electrónico el Capitán de Navío Camilo Alberto Giraldo Londoño, en su calidad de Director de Personal de la Armada Nacional mediante oficio No. 20170423310174161 MDN-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-AJ-DIOPER-1.10, manifestó su falta de competencia para resolver lo planteado por el accionante en el derecho de petición
presentado el 15 de febrero de 2017, como quiera que no puede expedir certificaciones laborales con fines pensionales, razón por la cual no le es procedente realizar modificación alguna, y tampoco se pronunció sobre los dos años de Escuela que no fueron reconocidos en la certificación expedida, por lo cual considera que tampoco respondió de fondo la petición (fls. 1 a 7 c.o. 1ª instancia). Por consiguiente el demandante constitucional, elevó las siguientes pretensiones principales: Se ordene al COORDINADOR DEL GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA y/o a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL, responder de fondo la petición presentada el día 15 de febrero y 13 de abril de 2017. El apoderado del actor allegó como pruebas de sus afirmaciones copia de los derechos de petición y las respuestas de las accionadas, de la primera certificación de la liquidación de servicios expedida por la Sección de Archivo del Comando de la Armada a favor del señor MARIO GERARDO VALDERRAMA MUTIS, y el respectivo poder (fls. 8 a 30 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante proveído del 22 de junio de 2017 el Magistrado Ponente avocó el conocimiento de la acción constitucional, ordenando notificar a las entidades accionadas, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONA, COORDINACIÓN DEL GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al DIRECTOR DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL (fl. 32 c.o. 1ª instancia). 3.- El Director de Personal de la Armada Nacional, afirmó que el 8 de abril de 2017 recibió el oficio No.
OFI14-34256/MDN-SGDA-GAG, de fecha 3 de mayo de 2017, procedente de la Coordinación del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, corriendo traslado de la petición presentada por el accionante, a efectos que fuera resuelta únicamente la solicitud de reconocimiento de tiempo doble del accionante, y mediante oficio No. 20170423310174161/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPERDIAPE-1.10 de fecha 12 de mayo de 2017, le dio respuesta de fondo dentro del término de ley, del derecho de petición génesis de la presente acción constitucional, negando lo peticionado por el accionante; considerando por lo anterior, que se encuentra satisfecha la solicitud del petente en lo que a esa dependencia compete, por lo que solicita la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional (fls. 42 a 62 c.o. 1ª instancia).
4. El Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, dio respuesta a la acción de tutela mediante oficio No. OFI17-50846 MDN-SGDA-GAG del 27 de junio de 2017, afirmando que la dependencia a su cargo dio respuesta a lo peticionado por el señor MARIO GERARDO VALDERRAMA MUTIS, mediante CERT2017-1740 y certificado de información laboral No. 80666 de fecha 21 de marzo de la presente anualidad, razón por la que considera que se está frente a una carencia actual del objeto, conforme a lo contemplado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la conducta omisiva que le endilgó el actor se encuentra superada, desapareciendo así, el motivo de la
presente acción constitucional (fls. 64 a 71 c.o. 1ª instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el apoderado del señor MARIO GERARDO VALDERRAMA MUTIS contra el MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL y COORDINACION DEL GRUPO DE ARCHIVO, por encontrarse ante un hecho superado.
Lo anterior, por cuanto consideró la Sala de instancia que en el caso materia de estudio el actor pidió el amparo del derecho de petición presuntamente conculcado por las accionadas, pero de conformidad con lo evidenciado en el expediente se estableció que la existencia de un hecho superado, al comprobarse que la petición elevada por el apoderado del accionante fue atendida por la entidad demandada. Lo anterior, por cuanto tal y como lo afirmaron los accionados se encuentra probado dentro del presente trámite que lo solicitado por el accionante en sede de tutela, fue absuelto, pues de los documentos obrantes a folios 42 a 70 del cuaderno original de primera instancia, se acredita que las accionadas dieron respuesta al derecho de petición, con sujeción a los supuestos jurisprudenciales, evidenciando que la pretensión del actor es obtener un concepto favorable a lo peticionado, pero la acción de tutela no es el mecanismo procesal para ese fin. Finalmente indicó la Sala a quo que si bien es cierto, el derecho de petición tiene una tutela constitucional, no lo es menos, que una vez resuelta la solicitud por parte de la entidad, funcionario o
persona obligada a ello, cuando la respuesta no satisface al petente, existen presupuestos procesales idóneos para debatir lo resuelto dentro del ordenamiento jurídico colombiano, por tal razón debe el accionado dirigirse al Juez natural a efectos de dirimir las posibles controversias que se han generado con las respuestas emitidas por las accionadas. Concluyendo que en este caso particular, nos encontramos frente a un hecho superado carente de objeto actual y frente a ello no existe vulneración del derecho invocado. (fls. 73 a 80 c.o. 1ª instancia). DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor MARIO GERARDO VALDERRAMA MUTIS, presentó el 13 de julio de 2017 escrito mediante el cual impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, afirmando que si bien es cierto los accionados resolvieron negativamente la solicitud de incluir como tiempos dobles los periodos laborados por él, mientras la Nación estuvo en estado de sitio, no es cierto que haya dado respuesta de fondo a la solicitud de tener en cuenta como tiempo de servicio, el tiempo de escuela prestado por su representado, pues solamente se certificaron 2912 días, que corresponden al tiempo oficial entre el 30-06-1962 a 01-08-1970, y no tuvieron en cuenta los dos últimos años de escuela de formación de junio de 1960 a julio de 2962, como lo establecen los artículos 7º y 8º del Decreto 4433 de 2004. (fls. 90 a 91 c.o. 1ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo:
“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Caso en concreto El apoderado judicial del señor MARIO GERARDO VALDERRAMA MUTIS, reclama la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera lesionado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL y COORDINACION DEL GRUPO DE ARCHIVO, porque a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se le había dado respuesta de fondo a la petición elevada el 15 de febrero y 13 de abril de 2017, en la cual solicitaba se le resolvieran su petición de certificar el tiempo de servicio prestado por el accionante en la Escuela de Cadetes de la Armada Nacional y el computo de tiempo doble a que tenía derecho de tres (3) años siete meses y 37 días. Sobre el particular, observa la Sala que tal y como lo indicó la Sala Seccional, en las respuestas otorgadas por las accionadas al señor MARIO GERARDO VALDERRAMA MUTIS, fueron respondidas sus solicitudes, así: En primer lugar el Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, dio respuesta a la petición del señor MARIO GERARDO VALDERRAMA MUTIS mediante oficio No. OFI17-50846 MDN-SGDA-GAG del 21 de marzo de 2017, mediante CERT2017-1740 y certificado de
información laboral No. 80666 de fecha 21 de marzo de 2017, el cual contiene 25 casillas de periodos de vinculación, desde el 1 de agosto de 1956 al 1 de agosto de 1970, inicialmente como Cadete y luego como Teniente de Fragata, tal y como lo solicitó el accionante (fls. 64 a 71 c.o. 1ª instancia). Y en segundo lugar, como quiera que con fecha 13 de abril de 2017 el apoderado del actor presentó otro escrito en el cual indicó que reiteraba su solicitud de que expidieran a favor de su representado certificado de factores salariales debidamente corregido “en el sentido de incluir los periodos en los que la nación estuvo en estado de sitio, como tiempos dobles, tal como lo expresa el Decreto 4433 de 2004”, la Coordinación del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, remitió al Director de Personal de la Armada Nacional, el oficio No. OFI14-34256/MDN-SGDA-GAG, de fecha 3 de mayo de 2017, corriendo traslado de la petición presentada por el accionante, a efectos que fuera resuelta únicamente la solicitud de reconocimiento de tiempo doble del accionante, y mediante oficio No.20170423310174161/MD-CGFMCARMA-SECAR-JEDHU-DIPER-DIAPE-1.10 de fecha 12 de mayo de 2017, esa dependencia le dio respuesta de fondo dentro del término de ley al señor MARIO GERARDO VALDERRAMA MUTIS, negando lo peticionado por el accionante por cuanto el tiempo doble fue reconocido en su oportunidad y debidamente cancelado, pero el mismo no debe ser computado para efectos pensionales en el régimen
general, conforme lo establecido en la Sentencia T-525 de 2015, indicándole además que esa Dirección no tenía competencia para expedir la certificación laboral con fines pensionales (fls. 18 a 19 y 22 a 28 c.o. 1ª instancia). Ante tales circunstancias, debe precisar este Juez Constitucional que de lo referido en precedencia se tiene que las accionadas, dieron respuesta a las solicitudes del accionante, con lo cual se tiene comprobado que el derecho de petición fue atendido por la referida entidad, y si bien el señor MARIO GERARDO VALDERRAMA MUTIS se encuentra insatisfecho con la respuesta, la misma debe ser debatida en las instancias pertinentes, pues la acción de tutela no es el mecanismo procesal para tal pretensión. En el señalado orden de ideas, destaca esta Colegiatura que carece de sentido emitir algún pronunciamiento de fondo dada la configuración de un hecho superado, pues es evidente que la situación fáctica que dio origen a la interposición del presente amparo se desvaneció, gracias a la actuación de las entidades accionadas. Este evento conocido por la jurisprudencia constitucional como la carencia actual de objeto de la tutela, por la configuración de un hecho superado, se explica por las finalidades correctivas y preventivas propias de este mecanismo judicial, tal y como lo establece el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991: “[R]eclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto […]” (negrilla agregada). Con base en lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que cuando cesa la amenaza o lesión del derecho fundamental, no existe mérito para proferir un pronunciamiento de fondo. En palabras del Alto Tribunal: “[S]i el juez encuentra que la situación que puso en riesgo los derechos fundamentales del accionante ha cesado o fue corregida, no existe razón alguna para un pronunciamiento de fondo”2 (énfasis de la Sala). De igual forma, la jurisprudencia constitucional enseña que la carencia actual de objeto por hecho superado se evidencia cuando desaparecen las circunstancias fácticas que dieron lugar a la interposición del amparo, lo cual torna innecesario el pronunciamiento de la autoridad judicial cognoscente. Al respecto, en la sentencia T-358 de 2014 la Corte Constitucional recordó que “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío3”. De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: 2 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010. 3 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del
artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede presentarse a partir de dos
eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la
vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. [5] En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una fórmula de reparación en dicho sentido, pues la orden de permitir la entrada al establecimiento, para el momento del fallo de revisión “caería en el vacío”, es decir se configuraba como un hecho superado. La fórmula de reparación aludida, consistió entre otros, en ordenar a los demandados asistir a un curso sobre promoción de los derechos humanos a cargo de la Defensoría del Pueblo; y en condenar en abstracto, en los términos del artículo 25 del decreto 2591 de 1991”.
En el caso de marras, la Sala resalta que el hecho determinante que llevó al apoderado del señor MARIO GERARDO VALDERRAMA MUTIS, a interponer el 21 de junio de 2017 la demanda de tutela bajo estudio, fue la falta de respuesta a su derecho petición presentado el 15 de febrero y 13 de abril de 2017, sin embargo se evidencia que la entidad accionada en comunicaciones del 21 de marzo y 12 de mayo de 2017, atendió dicha petición, y procedió a resolver al actor sus interrogantes. En tal contexto, es palmario para esta Colegiatura que la autoridad demandada llevó a cabo la conducta echada de menos por el accionante y con ello satisfizo su interés iusfundamental, situación que torna por completo innecesario cualquier pronunciamiento judicial al respecto. Lo anterior, toda vez que al analizar si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, es decir, revisar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, considera la Sala que no se cumplen las exigencias sustanciales que permitan realizar una valoración de fondo por parte del funcionario judicial, pues como viene de señalarse la pretensión del accionante desborda la competencia del Juez Constitucional. Conforme a lo anterior, es claro que los argumentos deprecados por el actor riñen con el marco constitucional decantado, y ello sumado a los derroteros y lineamientos de la guardiana de la Constitución, permiten concluir que la acción de amparo demandada es manifiestamente improcedente, conllevando a que el fallo del Seccional, sea confirmado de una parte, por carencia actual de objeto al existir un hecho superado,
y de otra porque la inconformidad del actor con las respuestas otorgadas por las accionadas, debe ser debatida en las instancias pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida el 7 de julio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por el apoderado del señor MARIO GERARDO VALDERRAMA MUTIS contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL y COORDINACION DEL GRUPO DE ARCHIVO, de conformidad con las consideraciones expuesta en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada Ponente JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000201700727 01 Aprobado Según Acta No. 067 de agosto 16 de 2017
Referencia: Acción de Tutela.
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. Al analizar íntegramente la acción de tutela presentada por el señor MARIO GERARDO VALDERRAMA MUTIS, a mi juicio, resulta evidente, que se debió revocar la decisión de “Improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado” proferida por la Sala d
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