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CSDJ - F08001110200020170073401ADJUNTA20181121115923-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020170073401ADJUNTA20181121115923-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación No. 080011102000201700734 01

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado según Acta de Sala No. 99 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, mediante la cual resolvió DESESTIMAR la queja formulada por la Juez Cuarto de Familia de Barranquilla, contra el abogado FERNANDO RAÚL JURADO

NIETO. HECHOS Las presentes diligencias tienen su génesis en la compulsa de copias contra el abogado FERNANDO RAÚL JURADO NIETO por parte del Juez Cuarto de Familia de Barranquilla, doctora Martha Cecilia Villadiego Caballero, dentro del proceso ejecutivo de Honorarios profesionales con 1 La Sala de instancia estuvo integrada por la Magistrada ROCIO MABEL TORRES

MURILLO.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 080011102000201700734 01

Disciplinado: FERNANDO RAÚL JURADO NIETO

radicado No 08001-31-10-002-2004-00372-00 en la que sostuvo lo siguiente: En escrito radicado el 18 de enero de 2016, utilizó expresiones injuriosas en contra del Juez Cuarto de Familia de Barranquilla, las cuales para un mejor proveer se trascriben: “Comprendo, señora Jueza, la congestión de los Despachos Judiciales y todo lo que tenga que ver con esa situación, pero también y con mucho respeto, se debe entender y saber, por parte de los Despachos Judiciales, que ese inconveniente no se debe trasladar a los usuarios y abogados por no ser de su resorte, y no se justificaría, que un proceso de esta naturaleza, que no se requiere de mucha sapiencia intelectualidad, por ser claro, expreso y exigible, quede ilusorio, por negligencia judicial”. Por lo cual la doctora Martha Cecilia Villadiego Caballero, Jueza Cuarta de Familia de Barranquilla le hizo llamado de atención al Doctor FERNANDO RAUL JURADO NIETO, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2016, para que sea respetuoso al presentar escritos frente al despacho. El día 19 de octubre de 2016 el togado FERNANDO RAUL JURADO NIETO, por medio de escrito manifestó no estar de acuerdo con el llamado de atención realizado por la doctora Martha Cecilia Villadiego Caballero, Jueza Cuarta de Familia de Barranquilla, aduciendo que no ha sido irrespetuoso con esa agencia judicial y expresando:

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Disciplinado: FERNANDO RAÚL JURADO NIETO "Será que soy irrespetuoso por solicitar impulso a mi proceso?, por decirle que no requería de estudios extraordinarios para resolver sobre avocar o no el conocimiento? Por favor señora Jueza, sea humilde y reconozca su falta de compromiso con el Juzgado que regenta, porque nada justifica que usted haya demorado 13 meses para avocar el conocimiento de un proceso ejecutivo, en el cual reconoció personería y me requirió para notificar, si no me aplicaba el desistimiento tácito." “Yo me pregunto, estimada Jueza, Había que esperar 14 meses para dictar cuatro líneas esenciales?, Lo demás, con todo respeto que me merece su Señoría, son justificaciones que no demuestra eficiencia y eficacia en la justicia, como es su deber, sino que tapa su falta llamándome la atención, lo cual no acepto, porque sería el colmo, yo ahora salga a deberles, cuando soy yo el más perjudicado, con la mora de su despacho” "...Entonces por no haber materializado la medida cautelar, que reitero, no fue por mi culpa, si no por motivos de restructuración judicial, he sido negligente según usted, pero que puedo decir yo, después de 13 meses sin su Despacho decir nada, a pesar de las reiteradas solicitudes -verbales y escritos-para el simple avocamiento de la demanda?"

“Y para terminar, otra vez más, justificándose el Despacho e inculpando al suscrito, donde creo es un despropósito de la agencia judicial, al amenazarme con que si no cumplo con la carga procesal dentro del término improrrogable de 30 días siguientes a la notificación del proveído,

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Disciplinado: FERNANDO RAÚL JURADO NIETO me declara el desistimiento tácito. Es decir pareciera una retaliación contra mí por el hecho simple de solicitarle impulso procesal. Pero volvemos a lo mismo, Señora Jueza, y denota que no revisó bien el expediente,...".

Por los hechos anteriormente mencionados el día 30 de Marzo de 2017, la doctora Martha Cecilia Villadiego Caballero, Jueza Cuarta de Familia de Barranquilla, resolvió compulsar copias en contra del abogado FERNANDO RAUL JURADO NIETO, por considerar que incurrió en falta disciplinaria con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Sala Disciplinaria. DECISIÓN APELADA Mediante providencia interlocutoria proferida el 5 de diciembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria contra el

abogado FERNANDO RAUL JURADO NIETO.

Concluyó el seccional de instancia que la expresión en referencia, no constituyen falta contra el respeto debido a la administración de justicia, en la medida que la falta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007, está encaminada a censurar y sancionar aquellos comportamientos de los profesionales del derecho, que atentan, contra la honra del funcionario judicial. Sobre el punto, doctrinaria y jurisprudencialmente se ha dicho que "(...) se considera la injuria como una imputación deshonrosa que una

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Disciplinado: FERNANDO RAÚL JURADO NIETO persona dirige a otra, es decir, cuando se atacan aquellas cualidades, virtudes, capacidad y méritos que determinan el respeto y la deferencia que el grupo social otorga al ofendido. "(...). Así mismos, es necesario, como lo ha reiterado la Sala, que la injuria se traduzca en expresiones, términos o frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo para la dignidad del sujeto sobre el cual recaen. En efecto, tales expresiones deben constituir una afrenta al patrimonio moral dé la víctima.

Precisó que no basta con el hecho que en el escrito, el abogado consigne expresiones que puedan incomodar a los funcionarios o contra parte, pues,

para que se configure la referida falta, se requiere que las mismas tengan la calidad de ser injuriosas o deshonrosas, y además exista el “animus injuriandi” en el momento que las expresa, esto es la intención clara en inequívoca de injuriar, motivo por el cual desestimo la queja. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla, en cabeza de la doctora Martha Cecilia Villadiego Caballero interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia emanada el día 5 de diciembre de 2017, disiente con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, por cuanto la misma solo se fundamentó en lo dicho por el abogado disciplinado en el escrito de fecha enero 18 de 2016, limitándose a analizar únicamente lo expuesto por el abogado en dicho escrito, a saber,

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Disciplinado: FERNANDO RAÚL JURADO NIETO cuando indica "que un proceso de ésta naturaleza, que no se requiere de mucha sapiencia e intelectualidad, por ser claro expreso y exigible, quede ilusorio, por negligencia judicial.", precisándose por parte de la Sala Disciplinaria del CSJ del Atlántico que la citada expresión no configura la

descripción normativa prevista como falta de respeto a la administración de justicia. Argumento que no comparte la recurrente por cuanto como se le precisó al disciplinado en auto de fecha octubre 05 de 2016 el trámite y resolución de asuntos judiciales no son trámites mecánicos ni automáticos, ni tampoco se pueden catalogar como tramites que requieren poca preparación profesional o intelecto. Consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico omitió realizar el estudio de las expresiones utilizadas por el sujeto disciplinado en el escrito presentado a este Juzgado el día 19 de octubre de 2016, que fue precisamente las que generaron la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigaran las actuaciones del abogado FERNANDO JURADO NIETO al interior del proceso Ejecutivo de Honorarios radicado bajo el No. 2004-00372-00, en el que éste funge como parte ejecutante y se representa a sí mismo. Ratificó que en dichos escrito el disciplinado, Dr. FERNANDO JURADO NIETO, esbozó una series de expresiones desobligantes e injuriosas, las cuales realizó por el hecho de estar inconforme con lo resuelto por este

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Disciplinado: FERNANDO RAÚL JURADO NIETO

Despacho en el ordinal cuarto del auto de fecha octubre 05 de 2016, mediante el cual se le realizó un llamado de atención para que actuase con respeto hacia este Juzgado, así como también, que se abstuviera de presentar escritos en condición de parte ejecutante, por cuanto para aquel entonces se encontraba representado por otro profesional del derecho, y por ende era a través de éste que podía y debía actuar; tal exhortación fue realizada por el despacho en razón a lo manifestado por el disciplinado mediante un escrito presentado en fecha enero 18 de 2016, en el que dijo que “un proceso de esta naturaleza, que no se requiere de mucha sapiencia e intelectualidad, por ser claro expreso y exigible, quede ilusorio, por negligencia judicial” expresión que, constituyo una falta de respeto hacia el Juzgado en referencia, puesto que lo tildó de negligente por no haber avocado el conocimiento del proceso ejecutivo de honorarios de su interés de forma inmediata una vez fue remitido por parte del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y aseguró que en el proceso del que es parte no se necesita de erudición, afirmación que consideró inapropiada por cuanto enseña la norma que cada caso debe analizarse de manera distinta puesto que los supuestos de hecho pueden variar en uno y otro caso, por lo que la dirección del proceso, como ya se dijo, no se ejecuta de manera mecánica como erradamente cree el profesional investigado. Refirió que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico, omitió el análisis del escrito presentado en octubre 19 de 2016 por

el disciplinado, en el que el encartado nuevamente trajo a colación lo dicho en el escrito que presentó en data enero 18 de 2016 y que lo había hecho acreedor a un llamado de atención por parte del despacho en el proveído de

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Disciplinado: FERNANDO RAÚL JURADO NIETO fecha octubre 05 de 2016. Nuevamente señaló que el proceso ejecutivo de honorarios cursante en este despacho no requería más que un estudio juicioso ya que no requiere de mucha sapiencia e intelectualidad, expresión que se itera es abiertamente irrespetuosa, Consideró que el togado FERNANDO JURADO NIETO, con escrito del 19 de octubre de 2016, intentó justificar la actuación que había originado el llamado de atención, expresando lo siguiente: "Será que soy irrespetuoso por solicitar impulso a mi proceso?, por decirle que no requería de estudios extraordinarios para resolver sobre avocar o no el conocimiento? Por favor señora Jueza, sea humilde y reconozca su falta de compromiso con el Juzgado que regenta, porque nada justifica que usted haya demorado 13 meses para avocar el conocimiento de un proceso ejecutivo, en el cual reconoció personería y me requirió para notificar, si no me aplicaba el desistimiento tácito.

Yo me pregunto, estimada Jueza, había que esperar 14 meses para dictar cuatro líneas esenciales?, Lo demás, con todo respeto que me merece su Señoría, son justificaciones que no demuestra eficiencia y eficacia en la justicia, como es su deber, sino que tapa su falta llamándome la atención, lo cual no acepto, porque sería el colmo, yo ahora salga a deberles, cuando soy yo el más perjudicado, con la mora de su despacho.

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Disciplinado: FERNANDO RAÚL JURADO NIETO "...Entonces por no haber materializado la medida cautelar, que reitero, no fue por mi culpa, si no por motivos de restructuración judicial, he sido negligente según usted, pero que puedo decir yo, después de 13 meses sin su despacho decir nada, a pesar de las reiteradas solicitudes -verbales y escritos-para el simple avocamiento de la demanda?" Y para terminar, otra vez más, justificándose el Despacho e inculpando al suscrito, donde creo que es un despropósito de la agencia judicial, al amenazarme con que si no cumplo con la carga procesal dentro del término improrrogable de 30 días siguientes a la notificación del proveído, me declara el desistimiento tácito. Es decir pareciera una retaliación contra mí por el

hecho simple de solicitarle impulso procesal. Pero volvemos a lo mismo, Señora Jueza, y denota que no revisó bien el expediente,...". Vistos los términos y expresiones utilizados por el abogado disciplinado en el escrito presentado en octubre 19 de 2016 se evidenció que las expresiones allí contenidas no se dieron en el marco del respeto que debió caracterizar la relación del abogado FERNANDO JURADO NIETO con la titular del Juzgado y el grupo de trabajo que conforma el mismo, pues si bien es razonable que un abogado tenga reparos frente a las decisiones que se adopten por la directora del proceso y del despacho, o que tales disentimientos sean respecto a la resolución de un trámite que a juicio del profesional ha excedido el "plazo razonable", ello no lo autoriza para lanzar juicios que en estricto sentido agreden la autoestima o dignidad de quien se encarga de la

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Disciplinado: FERNANDO RAÚL JURADO NIETO dirección del proceso, los intervinientes del mismo, o mejor, contra cualquier persona que su ejercicio profesional involucre.

Por tanto no puede escudarse el abogado investigado bajo el argumento que lo pretendido es el impulso del proceso de su interés, ya que nada justifica que en defensa de éstos el mentado profesional acuda al sarcasmo, la ironía

y la afrenta, aun cuando el abogado se encuentre convencido del indebido comportamiento del director del proceso o no esté conforme con alguna de sus providencias, ello no avala su actuar ofensivo, pues lo que debió hacer fue, en el primero de los casos, poner en conocimiento de la autoridad competente las presuntas faltas de acción u omisión que a su criterio habían sido cometidas por la titular del despacho, o, en el segundo caso, utilizar los mecanismos procesales diseñados por el legislador para controvertir jurídicamente la decisión judicial que le es desfavorable, de modo que respetase su deber de actuar con "mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

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Disciplinado: FERNANDO RAÚL JURADO NIETO De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

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Disciplinado: FERNANDO RAÚL JURADO NIETO

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

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Disciplinado: FERNANDO RAÚL JURADO NIETO En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación.

Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión inhibitoria de plano para iniciar investigación disciplinaria, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- Del caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias el día 30 de marzo de 2017, por parte de La Juez Cuarta de Familia de Barranquilla, doctora MARTHA CECILIA VILLADIEGO CABALLERO, en contra del

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Disciplinado: FERNANDO RAÚL JURADO NIETO abogado FERNANDO JURADO NIETO, señalando que este habría incurrido en falta disciplinaria contra el debido respeto a la administración de justicia.

El Seccional Disciplinario de Instancia, mediante proveído del 5 de diciembre de 2017, resolvió desestimar la actuación disciplinaria formulada contra el abogado FERNANDO JURADO NIETO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. En el presente caso, se le cuestiona al abogado aquí disciplinado el haber incluido en un memorial presentado el día 18 de enero de 2016 dentro del Proceso Ejecutivo de Honorarios Profesionales radicado bajo el No. 200400372-00, tramitado en el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, lo siguiente: Comprendo, señora Jueza, la congestión de los Despachos Judiciales y todo lo que tenga que ver con esa situación, pero también y con mucho respeto, se debe entender y saber, por parte de los Despachos Judiciales, que ese inconveniente no se debe trasladar a los usuarios y abogados por no ser de su resorte, y no se justificaría, que un proceso de esta naturaleza, que no se requiere de mucha sapiencia intelectualidad, por ser claro, expreso y exigible, quede ilusorio, por negligencia judicial. Frase que consideró la Juez Cuarto de Familia de Barranquilla, doctora

Martha Cecilia Villadiego Caballero, irrespetuosa y motivo por el cual se le

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Disciplinado: FERNANDO RAÚL JURADO NIETO realizó llamado de atención al togado según informe del 5 de octubre de

2016. Posterior a ello, el día 19 de octubre de 2016, el abogado FERNANDO JURADO NIETO, inconforme con el llamado de atención, envía escrito al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, expresando lo siguiente: “Será que soy irrespetuoso por solicitar impulso a mi proceso?, por decirle que no requería de estudios extraordinarios para resolver sobre avocar o no el conocimiento? Por favor señora Jueza, sea humilde y reconozca su falta de compromiso con el juzgado que regenta, porque nada justifica que usted haya demorado 13 meses para avocar el conocimiento de un proceso ejecutivo, en el cual reconoció personería y me requirió para notificar, sino me aplicaba el desistimiento tácito”. “Yo me pregunto, estimada Jueza, Había que esperar 14 meses para dictar cuatro líneas esenciales?, Lo demás, con todo el respeto que me merece su Señoría, son justificaciones que no demuestra eficiencia y eficacia en la justicia, como es du deber, sino que tapa su falta llamándome la atención, lo

cual no lo acepto, porque sería el colmo, que yo ahora salga a deberles, cuando soy el más perjudicado, con la mora de su despacho”. "...Entonces por no haber materializado la medida cautelar, que reitero, no fue por mi culpa, si no por motivos de restructuración judicial, he sido negligente según usted, pero que puedo decir yo, después de 13 meses sin su despacho decir nada, a pesar de las reiteradas solicitudes -verbales y escritos-para el simple avocamiento de la demanda?"

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Disciplinado: FERNANDO RAÚL JURADO NIETO Y para terminar, otra vez más, justificándose el Despacho e inculpando al suscrito, donde creo que es un despropósito de la agencia judicial, al amenazarme con que si no cumplo con la carga procesal dentro del término improrrogable de 30 días siguientes a la notificación del proveído, me declara el desistimiento tácito. Es decir pareciera una retaliación contra mí por el hecho simple de solicitarle impulso procesal. Pero volvemos a lo mismo, Señora Jueza, y denota que no revisó bien el expediente,...".

Según auto del 30 de marzo de 2016 la Juez Cuarta de Familia de Barranquilla, doctora Martha Cecilia Villadiego Caballero, ordenó compulsa

de copias al abogado FERNANDO RAUL JURADO NIETO, considerando que este incurrió en falta disciplinaria por irrespeto a la administración pública. Bajo tal premisa, prima facie esta Corporación debe recordar que no todo concepto o expresión contra un funcionario judicial puede ser considerado como imputación injuriosa, o acusación temeraria, ya que esta debe generar un daño en el patrimonio moral del funcionario que intervenga en la actuación profesional, y en tal sentido su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una actuación judicial, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho, por tal motivo es función de esta jurisdicción en cada caso concreto, teniendo en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de

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Disciplinado: FERNANDO RAÚL JURADO NIETO proporcionalidad de la ofensa, la de determinar si ocurrió una verdadera injuria o acusación temeraria.

En esa perspectiva, es posible que desde el punto de vista formal la conducta que se le reprocha al abogado FERNANDO RAUL JURADO NIETO pueda ser tildada de antijurídica, por el hecho de haber señalado que la juez

le compulsare copias en su contra; de igual forma había actuado en forma ineficaz dentro de un proceso ejecutivo de honorarios profesionales, pero recordemos que desde el punto de vista material, el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, consagra que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto. En este orden de ideas, se evidencia una duda razonable por insuficiencia probatoria respecto de lanzar frases injuriosas o temerarias por parte del abogado inculpado, pues sólo existe la censura de la funcionaria con el dicho del profesional, es decir existen dos proposiciones, una negativa (denuncia) y otra positiva (dicho del abogado); que se yuxtaponen entre sí. De esta manera, se itera, al no tenerse certeza de la existencia de la falta endilgada y de la responsabilidad del procesado, tal duda debe ser resuelta a favor de éste en aplicación del principio in dubio pro reo disciplinable, el cual se extiende al presente diligenciamiento en atención a su naturaleza punitiva, adquiriendo el nombre de in dubio pro disciplinable, sin que en ningún momento pueda trasladarse una presunta omisión probatoria al procesado o sometérsele a un nuevo enjuiciamiento.

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Disciplinado: FERNANDO RAÚL JURADO NIETO

Lo anterior, encuentra sustento en lo expuesto por la Guardiana de la Constitución el señalar que el derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, y a su vez se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.

Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, acorde a las previsiones señaladas en las sentencias C-948 de 2002 y C-1076 de 2002, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.

El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta i

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