🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F08001110200020170080401ADJUNTA20171124170044-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F08001110200020170080401ADJUNTA20171124170044-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 01 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 093 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°080011102000201700804 01

Accionante: Miguel Garrido Vecino

Accionada: Fiscalía General de la Nación.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 24 de julio de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela que pretendía el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad reforzada, mínimo vital y seguridad social del ciudadano MIGUEL GARRIDO VECINO; por haber sido aparentemente transgredido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES RELEVANTES.

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional fueron expuestos por el accionante de la siguiente forma: Manifestó, que cuenta con 70 años de edad, cumpliendo así uno de los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez como pre-pensionable, sin embargo, a la fecha no se encuentra en nómina de ningún fondo de pensión, dado que esa condición depende de un fallo de nulidad de traslado pensional que se encuentra en el 1 Con ponencia de la Sala Dual, Magistrados Mario Humberto Giraldo Gutiérrez y Wilfredo Hurtado Díaz.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201700804 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo radicado 115 de 2015 y presentado ante los jueces de la República el 02 de junio del 2015.

Señaló, que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación hace 24 años y 7 meses, inicialmente como técnico judicial grado 2, mediante resolución de nombramiento No. 012 del 14 de octubre de 1992, ocupando como último cargo el de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos de la Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Atlántico, en el Municipio de Santo Tomas de ese departamento. Indicó, que la demanda incoada ante el Juzgado Segundo Laboral donde se adelanta el proceso de nulidad de traslado pensional, versa sobre el hecho que al momento de trasladarse de Cajanal al Fondo Privado PORVENIR, este último le propuso un panorama esperanzador al que le podía ofrecer Colpensiones que era el fondo que sucedió a Cajanal, dejándose llevar por la publicidad engañosa, resaltando que no le fue informado de forma correcta las consecuencias del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, siendo así inducido al error. Puso de presente que la Fiscalía General de la Nación al dar por terminado sus labores como Fiscal, no tuvo en cuenta su condición de pre-pensionado, bajo el

entendido de que al momento de su desvinculación se encontraba en la nómina del fondo de pensión correspondiente. Relató, que con el despido injustificado vulneró el derecho al mínimo vital y a la dignidad humana, pues con 70 años, le es imposible acceder a otro empleo y al salario que devengaba en la entidad, pues era el único ingreso que tenía para el sustento de su familia y el propio. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201700804 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Concluyó, solicitando que se ordenara a la entidad accionada, a través de su Subdirector de Talento Humano, doctor Eduardo Charry Gutiérrez, el reintegro al cargo que venía ejerciendo, hasta tanto, sea reconocida la pensión de vejez y haya sido incluido en nómina de pensionados.

II. ACTUACIÓN PROCESAL Repartido el asunto, mediante decisión colegiada del 10 de julio de 20172, se admitió la tutela y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 se dispuso notificar la admisión de la solicitud al ciudadano Miguel Garrido Vecino.

De igual forma, se notificó a la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, para que dentro del término de dos (02) días hábiles siguientes al recibo del respectivo oficio, rindieran la información y explicaciones debidas. Se le corrió traslado a la autoridad accionada, a fin de que se pronunciaran sobre los

hechos originarios de la presente acción, pero la misma no otorgó respuesta alguna ni expuso las razones que a bien tuviese sobre el particular. El a quo, al referirse a la medida provisional invocada por el accionante, mediante auto del 10 de julio de 20173, manifestó que la misma, desdibuja la intervención preferente e inmediata del Juez Constitucional, tornándose oportunos los términos para la resolución de la tutela para los efectos pretendidos, teniendo en cuenta que para la decisión de la misma, se cuenta con un término improrrogable contemplado en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Nacional, que señala que en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud y la resolución, denegando así, la solicitud de la medida. 2 Folio 19, Co 1. 3 Folio 23 al 25. Co.1. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201700804 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia

III. SENTENCIA IMPUGNADA.

Se emitió la decisión constitucional el 24 de julio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad reforzada, mínimo vital y seguridad social del ciudadano MIGUEL GARRIDO VECINO; por haber sido

aparentemente transgredido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Al respecto, el juez de primera instancia consideró declarar la improcedencia del amparo constitucional bajo los siguientes argumentos: Señaló, que no se alcanzó a configurar un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional en favor del accionante, pues aún cuando existe certeza respecto a la edad del actor, condición que efectivamente lo hace persona de especial protección, tal circunstancia por sí sola no puede operar de manera automática como único requisito para que el Juez de Conocimiento se adentre en el estudio de fondo del asunto, sino que se deben valorar de manera ponderada los medios de prueba aportados con el ánimo de respaldar la gravedad de la inminencia de la situación que como consecuencia de la decisión proferida éste padeciendo el peticionario; hecho que en el asunto no alcanzó a probarse de manera siquiera sumaria, pues el actor se limitó a enunciar las consecuencias lógicas que acarrea haber sido desvinculado de su trabajo. Manifestó, que el accionante afirmó laborar desde 1992 en la Fiscalía General de la Nación, ocupando a la fecha de ser retirado el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, condición que lo acredita como profesional del derecho, y en virtud de la cual, resulta posible ejercer su 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201700804 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia

profesión como medio para solventar sus necesidades básicas, ya que de lo alegado y probado no se infiere que padezca enfermedad o discapacidad alguna que lo impida. Aunado a lo anterior, consideró que no se observó que el accionante haya iniciado los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, caso en el cual, la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado la procedencia de la accion de tutela en casos como el que nos atañe; por el contrario, trae al escenario un proceso laboral que adelanta contra el fondo de pensiones, en el cual se encuentra afiliado por hechos que datan de 1999, iniciando solo hasta el 2015 la reclamación, hecho que menoscaba el carácter subsidiario de la accion de tutela, pues bien pudo acudir con antelación a la vía ordinaria para el reconocimiento de sus derechos en aras de garantizar su pensión, máxime cuando para esa fecha ya contaba con más de 65 años. Concluyó, mencionando que al encontrarse ante la presencia de otro mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir para obtener lo que en uso de este mecanismo preferente y sumario pretende, y en observancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad, el a quo, declaró la improcedencia de la acción constitucional impetrada.

IV. IMPUGNACIÓN.

Procedió la accionante a establecer las razones de la inconformidad contra la sentencia de tutela, manifestando lo siguiente: Indicó, que respecto al perjuicio irremediable, este se demostró al ponerse de presente la existencia del proceso de nulidad por traslado pensional bajo el

radicado 155 de 2015, ante el Juzgado Segundo Laboral, el cual creó un conflicto de intereses que al final se afecta su derecho pensional por no tener claro cual será el fondo que deberá pensionarlo, señalando, que solicitó la 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201700804 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia misma desde abril de 2013, ofreciendo el fondo de pensiones Porvenir una pensión irrisoria por valor de $1.900.000.oo.

Mencionó, que el fondo privado Porvenir, le creo un panorama a futuro mucho mejor al que le podría ofrecer Colpensiones que era el fondo que sucedía a Cajanal, dejándose llevar por la publicidad engañosa, al no suministrársele información transparente y completa sobre los beneficios de los regímenes pensionales. Señaló, que el hecho de la experiencia como fiscal, y el cual le acredita como profesional para ejercer la actividad del derecho, no es óbice para inferir que pueda vivir de forma digna, ya que el litigio no garantiza los resultados para percibir ingresos. Por último, indicó que no solamente se hizo ante el fondo de pensiones Porvenir, sino que también se pidió devolución de saldo a Colpensiones, requisito de procedibilidad que se requiere para presentar demanda de nulidad del traslado, no entendiendo como esa Corporación no se percata de tal situación cuando

tuvo en su poder el expediente de la nulidad de traslado donde consta que la solicitud de pensión se hizo desde el 2015. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201700804 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201700804 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho

corresponda en el presente asunto.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201700804 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.5

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional ha sido enfática en recordar los alcances del mencionado mecanismo de protección preferente, señalando que “La acción de tutela es de carácter residual y subsidiario frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Bajo los dos primeros supuestos, se ha

entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.”6 CASO CONCRETO Descendiendo al caso en concreto que ocupa la atención de esta Sala, el accionante manifestó, que cuenta con 70 años de edad, cumpliendo así uno de los requisitos 5 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2014. M.P (E). Myriam Ávila Roldan. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201700804 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez como pre-pensionado, sin embargo, a los presentes, no se encuentra en nómina de ningún fondo de pensión, pues esa condición depende de un fallo de nulidad de traslado pensional que se encuentra en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo radicado 115 de 2015 y presentado ante los jueces de la República el 02 de junio del 2015.

Una vez estudiada las pruebas y tenidas en cuenta las diferentes posiciones ideológicas de los actores e intervinientes dentro de este trámite tutelar, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, REVOCARÁ la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, conforme a los argumentos jurídicos que se plantean a continuación: En primer lugar, es menester mencionar que los apartes jurisprudenciales expuestos sobre la naturaleza de la acción de tutela y su procedencia no son en vano, ya que tienen la finalidad de clarificar el propósito que le delegó el legislador a este mecanismo expedito de protección, el cual deberá ser incoado solo en eventos en que se perciban hechos que atenten gravemente contra el núcleo esencial de los derechos fundamentales, no quedando otra alternativa que la de contrarrestar las actuaciones arbitrarias tendientes a coartar de manera significativa el goce de los mismos por parte del Juez Constitucional. Ahora bien, en dicho ejercicio cognoscitivo por parte del Juez, en aquellos eventos que comporten la particularidad anteriormente señalada, se debe determinar si los hechos fundamento de la interposición del mecanismo de amparo requieren la urgencia de intervenir para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por tal razón, fue desarrollada esta temática por el máximo Tribunal Constitucional, el cual en sentencia T-1316 de 2001 limitó la configuración del perjuicio de la siguiente manera: 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201700804 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este

exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” 7 Sobre el particular, estudiado los documentos presentados como respaldo probatorio, pudo determinar esta Sala sobre los documentos aportados al plenario, que mediante Resolución No. 2-1726 del 08 de junio de 2017, se retiró del servicio a partir del 01 de julio de 2017, al señor Miguel Garrido Vecino, titular del empleo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana del Atlántico, por encontrarse incurso en la causal de retiro forzoso por edad; decisión contra la cual el accionante, interpuso recurso de reposición, desatada mediante Resolución No 2-1989 del 28 de junio de 2017, donde se confirmó en todas sus partes, la decisión contenida en la primera decisión, disponiéndose del retiro del servicio al libelista.

Ahora bien, contrastando los requisitos para la configuración del perjuicio irremediable con la situación del accionante, tenemos que, en primer lugar, el perjuicio es inminente o próximo a suceder, en el entendido de que al ser removido de su cargo le fue cercenada la posibilidad de seguir ejerciendo el sostenimiento económico de su grupo familiar, del cual, dependían los integrantes de su núcleo cercano, además, de 7 Magistrado Ponente. Rodrigo Uprimmy Yepes. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201700804 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia la manutención de una persona de especial protección constitucional, como lo es el libelista quien cuenta con 70 años de edad. Persona que por circunstancias ajenas a su voluntad, dando prevalencia al principio de la buena fe, se pudo ver afectado por la falta de información sobre la elección del régimen pensional, trasladándose del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, afectándose sus expectativas respecto al monto pensional. Por esta razón tuvo que acudir ante los Jueces de la Jurisdicción Laboral, para que evaluara su situación y se evidenciara un posible engaño o colusión por falta de contextualización de los beneficios del RAIS, hecho que perjudica gravemente su patrimonio, situación, que fue desconocida por la entidad accionada, retirándolo de los servicios sin que este estuviera en nómina de algún fondo pensional, supeditado el ciudadano a la decisión

de fondo que defina sobre que régimen debe el accionante pensionarse. En segundo lugar, el perjuicio es grave, comprendiendo que supedita al accionante a la espera del proferimiento del fallo por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del asunto de nulidad de traslado pensional, proceso con radicado No. 2015-00115-00; afectando claramente derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, ya que implícitamente se establece con dicho acto administrativo, al cual le fue interpuesto recurso de reposición, una carga excesiva de pretender que subsista sin ningún ingreso desde la fecha del retiro del servicio hasta la fecha indeterminada del fallo de la Jurisdicción Laboral, siendo palpable la desprotección y el abandono de un ciudadano que prestó sus servicios a la entidad desde 1992, al cual puso al servicio sus capacidades cognoscitivas y físicas, compartiendo así, la posición de la Corte Constitucional en sentencia T-007 de 20108, en donde se indicó que al no garantizarse que el salario que deja de devengar, como resultado del retiro, tendrá un sustituto adecuado y eficaz en la pensión de vejez, es atentar contra sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la misma vida que puede afectarse si esta prestación social no se le proporciona en forma oportuna y adecuada para afrontar las vicisitudes de la vejez. 8 Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201700804 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Es claro que el retiro forzoso responde a una filosofía, la cual versa sobre el incentivo de brindar oportunidades a los ciudadanos para acceder a cargos públicos, siendo, un mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos, estableciéndose por el máximo tribunal en materia constitucional9 que los mismos respondían a que dicha imposición de una edad de retiro forzoso logra la materialización del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (arts. 13 y 40-7 CP), del derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como servidores públicos (art. 25, CP) y de los mandatos constitucionales que ordenan al Estado propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar (art. 54, CP) y dar pleno empleo a los recursos humanos (art. 334,

CP). Sin embargo, fue claro en manifestar, que no habrá vulneración a derechos a la vida y al mínimo de vital de las personas que alcanzan la edad de retiro forzoso, en tanto: “… [L]os miembros de la tercera edad con esta disposición no quedan en condiciones de inferioridad, básicamente por tres motivos: primero, porque ella misma prevé que habrá una compensación, es decir, la pensión de vejez, con lo cual se le da lo debido en justicia a las personas mayores de 65 años, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensión ante la vida. Segundo, porque ya ejercieron su derecho específico, con lo cual queda claro que no se les negó

tal derecho ni el de libre desarrollo de su personalidad. Y tercero, porque al llegar a esa edad -además de la pensiónse hacen también acreedores a diversas formas de protección por parte del Estado y de la sociedad civil.”10 Conforme a lo anterior, en el presente caso, puede evidenciarse que, al encontrarnos con un sujeto de especial protección, al cual, no le fue brindado aval alguno para su 9 Corte Constitucional. Sentencia T-718 de 2014. M.P. 10 Ibidem. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201700804 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia subsistencia, siendo pertinente manifestar que no se considera razonable desvincular del servicio a una persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando antes no se ha logrado garantizar su mínimo vital, ya sea a través de alguna de las prestaciones que para el efecto dispone el sistema de seguridad social, o mediante cualquier otro beneficio dirigido a proveer los recursos suficientes para satisfacer las necesidades básicas de la población de la tercera edad.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, no pudiendo supeditarse al accionante a la interposición del recurso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para atacar la legalidad y concordancia de la realidad del acto administrativo, puesto que, al tratarse del mínimo vital, entendido como la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, dicho

proceso podría tornarse excesivamente demorado, pudiendo lesionar derechos tan preciados y protegidos por el ordenamiento como el derecho a la vida y a la dignidad humana. Por tal razón, se indicó por parte de la Corte Constitucional que se flexibilizará el requisito de subsidiariedad, cuando operen estos eventos: “ (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201700804 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la

urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”11 Evaluado los requisitos jurisprudenciales, se pudo evidenciar se requiere de una protección inmediata de los derechos fundamentales para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, de acuerdo a la evaluación realizada en sentencia T-660 de 201112, en donde al igual que en el presente caso la Fiscalía General de la Nación, vulneró los derechos del accionante procediendo a su desvinculación conforme con una simple aplicación literal de las normas de retiro forzoso del servicio por cumplimiento de la edad de 65 años, sin hacer una valoración conforme a los mandatos constitucionales de sus circunstancias particulares, como son (i) la entera dependencia de su salario para la satisfacción de sus necesidades, lo que se comprobó con la prueba arrimada a esta Corporación en sede de revisión; (ii) su estado de absoluta vulnerabilidad, debido a la edad y a las necesidad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...