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CSDJ - F08001110200020170082601ADJUNTA20200910212137-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020170082601ADJUNTA20200910212137-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C; diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 83 de la misma fecha. Expediente No. 08001110200020170082601 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la investigada LILIANA PATRICIA SANDOVAL BERSAL, contra la decisión adoptada en Sala Unitaria de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 10 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Radicado No. 08001110200020170082601

Disciplinado: Liliana Patricia Sandoval Bersal del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico1, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de una prueba pericial.

SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Hechos. La presente actuación se originó en queja presentada por el doctor JORGE ALBERTO VILLANUEVA FERNÁNDEZ, en contra de la abogada LILIANA PATRICIA SANDOVAL BERSAL, en razón a que según el quejoso, el señor

Armando Álvarez le otorgó poder para que lo representará en la liquidación de la sociedad conyugal presentada ante el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla bajo el radicado No. 480 de 2015. Indicó el quejoso, que por motivos de desacuerdo con el señor Armando Álvarez, le retiró el poder, sin llegar a acuerdo sobre los honorarios, ni expedirle el correspondiente paz y salvo. A pesar de esto, el señor Armando Álvarez, le dio poder a la doctora LILIANA PATRICIA SANDOVAL, conociendo éstas circunstancias aceptó el poder el 30 de noviembre de 1 Magistrado Sustanciador Mario Humberto Giraldo

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Radicado No. 08001110200020170082601

Disciplinado: Liliana Patricia Sandoval Bersal 2016, concedido por el señor Armando Álvarez, incumpliendo la abogada con el Código Disciplinario Único en la falta disciplinaria del numeral 2 del artículo 36 de la ley 1123 de 2007.

2. Calidad de disciplinable.

Se acreditó la calidad de abogada de LILIANA PATRICIA SANDOVAL, identificado con cedula de ciudadanía número 32775834 portadora de la tarjeta profesional número 100740 del Consejo Superior de la Judicatura, documento que a la fecha de expedición se encuentra Vigente2. 3.- Apertura de proceso disciplinario.

El Magistrado Instructor por auto del 4 de septiembre de 2017, dispuso abrir INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de LILIANA PATRICIA SANDOVAL BERSAL, fijándose el día 15 de marzo de dos mil dieciocho (2018) como fecha para celebrarse la Audiencia de Pruebas y Calificación. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2 Folio 8 c. o.

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Radicado No. 08001110200020170082601

Disciplinado: Liliana Patricia Sandoval Bersal El 15 de marzo de 2018,3 se instaló la audiencia de pruebas y calificación, a la cual concurrieron la abogada disciplinada y el quejoso, se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público. Una vez el Magistrado instructor expuso los hechos objeto de investigación, se dio la oportunidad para que el quejoso rindiera declaración y a la abogada disciplinable para que rindiera versión libre y solicitará pruebas.

Ampliación de queja, por el quejoso doctor JORGE ALBERTO VILLANUEVA FERNÁNDEZ. A lo cual expuso que llevó un proceso en el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla y el señor Armando Álvarez retiró el poder y se lo dio a la doctora aquí disciplinada, nunca tuvo el paz y salvo de la deuda que

tenía conmigo porque no llegamos a un acuerdo. En diciembre de 2016, llame a la abogada y le informe que el señor Armando Arístides Álvarez Gómez no tenía el paz y salvo que exige las normas disciplinarias y ella me respondió que adelantara las actuaciones correspondientes. El Magistrado de instancia, concreta cual es la queja: Específicamente la queja consiste en que la Dra. LILIANA PATRICIA SANDOVAL BERSAL continuó representando al señor Armando Arístides Álvarez en el proceso sin contar con paz y salvo. 3 Folio23 c.o.

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Radicado No. 08001110200020170082601

Disciplinado: Liliana Patricia Sandoval Bersal Versión libre de la abogada disciplinada, de la cual se extrae los siguientes apartes: al respecto el Magistrado de conocimiento le solicitó que se refiriera a los hechos objeto de investigación según el escrito del quejoso, a lo cual manifestó que: “… conocí al señor Armando Álvarez por intermedio de otro proceso que le llevaba a su hijo, y me comentó que había presentado un escrito en un juzgado solicitando se le revocara el poder al abogado que llevaba el proceso, a lo cual le pregunte por qué le estaba pidiendo revocatoria del poder, el señor Armando Álvarez me manifestó que se presentaron unas situaciones en las cuales no estaba de acuerdo y me

sentía mal asesorado, y posteriormente como a los dos meses me pago una asesoría para que le dijera cuales eran los derechos frente a la liquidación de la sociedad conyugal, y así fue señor Magistrado que yo tome el poder teniendo en cuenta que ya había una revocatoria de poder y cuando el abogado me llamó, le sugerí que presentara un incidente para que le pagaran los honorarios hasta la etapa procesal según lo considerara el juez de conocimiento”. Es decir, que la encartada recibió poder y un contrato de mandato del señor Armando Álvarez. El Magistrado de conocimiento, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Escuchar en declaración a los señores ARMANDO ARÍSTIDES y

BEL CORTIZO ACOSTA.

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Radicado No. 08001110200020170082601

Disciplinado: Liliana Patricia Sandoval Bersal - Oficiar al Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla para que remita el proceso de liquidación de sociedad conyugal de Armando Álvarez Contra Maribel Zapata Silvera, con el radicado No. 2015-0184. - Ampliación de la queja al doctor Jorge Alberto Villanueva. -Solicitar la actualización de los antecedentes disciplinarios de la investigada.

Se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha para el 23 de julio de 2018 y continuar con la audiencia. El día 23 de julio de 20184, se reanudó la Audiencia de pruebas y calificación

provisional, a la cual asistieron la investigada y el quejoso, se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público. A continuación el Magistrado instructor realizó el recuento de los hechos y así mismo procedió a recibir la ampliación de la queja vertida al doctor Jorge Alberto Alberto 4 Folio 32 c.o.

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Radicado No. 08001110200020170082601

Disciplinado: Liliana Patricia Sandoval Bersal Villanueva Fernández, quien se ratificó en los hechos y además expuso que no ha vuelto a tener ningún contacto con el señor Armando Arístides Álvarez.

A continuación se procedió a recepcionar el testimonio del señor Armando Arístides Álvarez, del cual se extrae el siguiente aparte: “conozco al doctor Jorge Alberto Villanueva Fernández desde que me cogió el caso para la separación de bienes pese a que le entregue todas las pruebas me decía que no servían, el acuerdo del contrato fue por $8 millones, le entregaba $500.000 cada mes, pero como no estuve de acuerdo con lo que él hacia vi muchas irregularidades, procedí a quitarle el contrato lo cual se lo manifesté a el mismo, le informe que no lo quería más y se puso agresivo conmigo además ya le había pagado los honorarios de él”. Recepción de la declaración del señor Abel Cortizos Acosta, quien expuso que estuvo presente en el momento en que el señor Armando

Arístides Álvarez habló con el doctor Jorge Alberto Villanueva Fernández, informó que es abogado pero no ejerció la profesión, pero si asesoró como amigo al señor Armando Arístides Álvarez, manifestó que estuvo presente cuando hablaron sobre el contrato de mandato, sobre la forma de pago de los honorarios, le entregó en mi presencia dinero $500.000 mensuales, creo en total fueron $3.000.000, y no se víó ningún resultado en el proceso después de hablar con varios litigantes. Manifestó conocer a la doctora

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Radicado No. 08001110200020170082601

Disciplinado: Liliana Patricia Sandoval Bersal LILIANA PATRICIA SANDOVAL BERSAL, porque como a los dos meses mi compañero la había contratado como su abogada.

Así mismo, se incorporó el expediente bajo el radicado No. 2015-0184 remitido por el Juzgado Séptimo de Familia de Barranquilla, practicándose inspección judicial, por el Magistrado instructor. En el mismo acto procesal, se dio por clausurada la etapa probatoria y se fijó el día 10 de octubre de 2018 para reanudar la audiencia, con el propósito de realizar la calificación jurídica de la actuación. El 10 de octubre de 20185, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, asistiendo a la misma la investigada, el quejoso y el

representante del Ministerio Público; para efectos de realizar la calificación jurídica de la actuación, el Magistrado de conocimiento expuso los hechos objeto de la investigación disciplinaria que se adelantaba contra la doctora LILIANA PATRICIA SANDOVAL BERSAL, manifestando que de las pruebas obrantes en el proceso, el despacho considera que se satisfacen los presupuestos para formular pliego de cargos, en contra de la doctora LILIANA PATRICIA SANDOVAL BERSAL, como presunta responsable de 5 Folio

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Radicado No. 08001110200020170082601

Disciplinado: Liliana Patricia Sandoval Bersal la falta establecida en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. No existe ninguna duda que en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal tramitado en el Juzgado Séptimo de familia el doctor Jorge Alberto Alberto Villanueva Fernández, venia actuando como apoderado del señor Armando Álvarez Gómez y que en el transcurso del proceso le fue revocado el poder otorgado y posteriormente se le dio el poder a la doctora LILIANA PATRICIA SANDOVAL BERSAL, para que lo continuara representando en el mismo, sin que existiera el correspondiente paz y salvo ni el pago de sus honorarios, de parte del poderdante a su anterior mandante.

Acto seguido, el magistrado instructor manifestó que contra esta decisión no

procedía recurso alguno de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Continuado con el orden de la audiencia, le concedió el uso de la palabra a las intervinientes presentes, para que solicitaran las pruebas a practicarse en la audiencia de juzgamiento. La investigada solicitó entre otras pruebas la ampliación de su versión, y la ampliación de la queja por parte del doctor JORGE ALBERTO VILLANUEVA así como la ampliación de los testimonios de ARMANDO ARÍSTIDES ÁLVAREZ y ABEL CORTIZOS ACOSTA, en razón a que en algunos apartes

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Radicado No. 08001110200020170082601

Disciplinado: Liliana Patricia Sandoval Bersal de estas declaraciones, se está dando una interpretación diferente a los hechos. Igualmente solicitó se decrete prueba pericial, para que un abogado experto en derecho de familia, conceptúe sobre las actuaciones desarrolladas por el anterior abogado dentro del proceso No. 2015-0184.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Sustanciador, en auto proferido en la Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de octubre de 2018, al decretar las pruebas para ser practicadas en la fase de juzgamiento y ante las solicitudes probatorias de la disciplinada, resolvió la petición de pruebas, expresando

que si bien ya obran en el proceso las declaraciones del quejoso, de la disciplinada y los testimonios de los señores ARMANDO ÁLVAREZ y ABEL CORTIZOS ACOSTA, en aras de preservar el derecho de defensa, se ordenará en la audiencia de juzgamiento la práctica de las pruebas. Igualmente, se dispuso oficiar al Juzgado Séptimo de Familia, para que remita el proceso referido, a efectos de verificar las actuaciones posteriores a las enviadas. Con respecto a la prueba pericial solicitada, el despacho negó la petición de la investigada de nombrar un perito abogado, especialista en derecho de

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Radicado No. 08001110200020170082601

Disciplinado: Liliana Patricia Sandoval Bersal Familia o perito, para que previa revisión del expediente del Juzgado Séptimo de Familia, determine sobre la actuación del quejoso en el proceso, por resultar improcedente, en la medida que las actuaciones del anterior abogado obran en el expediente y es el que sirve de referencia a las actuaciones surtidas por el profesional del derecho, no siendo válido que un abogado conceptué sobre el proceso, es al despacho a quien le corresponde realizar el análisis de esa prueba.

DEL RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada doctora LILIANA PATRICIA SANDOVAL, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la negativa de la prueba pericial.

La encartada adujó, que cada abogado del derecho maneja una especialidad del derecho, al respecto requirió un tercero con experiencia en la materia, siendo un medio probatorio, la prueba pericial establecida dentro del C.G.P.; estimó que para el caso, es necesario determinar si fueron idóneas las actuaciones procesales realizadas por el anterior abogado en el proceso. El representante del Ministerio Público solicitó al Magistrado de instancia, que le dé traslado al recurso como sujeto no recurrente; además, mencionó que en el presente asunto, no se acceda a una de las pruebas solicitada por

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Disciplinado: Liliana Patricia Sandoval Bersal la investigada, como es la práctica de la prueba pericial; al considerar que la misma no es procedente, un peritazgo en derecho , por cuanto lo que se investiga en el proceso no es la presunta indiligencia del anterior abogado, sino específicamente la conducta de la disciplinable al no solicitar paz y salvo de su colega antecesor.

Conforme a lo dispuesto, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico negó el recurso de reposición, al considerarlo improcedente, para no acceder a la práctica de la prueba pericial y concedió el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°6 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 6 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

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Disciplinado: Liliana Patricia Sandoval Bersal 4° de la Ley 270 de 19967, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado.

No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de

garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 7 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Disciplinado: Liliana Patricia Sandoval Bersal Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 8 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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Disciplinado: Liliana Patricia Sandoval Bersal 2.- De la negativa de pruebas.

Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica

de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). 3.- Precisiones conceptuales sobre el decreto de pruebas. Antes de resolver sobre el fondo del asunto, es necesario precisar que el artículo 29 Superior, consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa, y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia.

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Disciplinado: Liliana Patricia Sandoval Bersal La jurisprudencia9 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio.

La conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. La pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite, es decir, la relación de facto entre los supuestos fácticos que se pretenden demostrar y el tema del proceso10.

9 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. 10 PARRA Quijano Jairo. "Manual de derecho probatorio". Ediciones Librería El Profesional, Décima primera edición 2000. Pág. 109.

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Disciplinado: Liliana Patricia Sandoval Bersal La Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en junio 30 de 1998. M. P. Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO, sobre el particular manifestó: "...La conducencia se predica de Ia prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no sólo es impertinente sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia sólo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (pertinencia)".

Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo:

”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las

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Disciplinado: Liliana Patricia Sandoval Bersal pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso...” En este orden de ideas, para el caso que ocupa la atención de la Sala, es deber del juez disciplinario valorar si la prueba pericial solicitada por la disciplinada cumple con los requisitos de pertinencia y conducencia, esto es, que tengan relación con los hechos que se investigan en el proceso y si la ley, ha previsto un determinado medio de prueba, para demostrar un hecho concreto.

De igual forma, es menester hacer referencia también al concepto de utilidad de la prueba, que ha sido definida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 39 de septiembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, dentro del radicado No. 46153, en los siguientes términos: Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en

punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e

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Disciplinado: Liliana Patricia Sandoval Bersal intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento”.

Por lo tanto, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, sino aquellas pertinentes y conducentes para garantizar el derecho de defensa y el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente

superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”11 11 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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Disciplinado: Liliana Patricia Sandoval Bersal Así las cosas, si bien es cierto que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, tal libertad no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la utilidad y funcionalidad de demostrar los hechos facticos.

En este orden de ideas, la Sala se pronunciara sobre el auto apelado aplicando exclusivamente los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia de la prueba a fin de determinar si se debe confirmar o revocar la decisión de primera instancia. 4.- Del Caso Concreto En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado a la misma. En primera instancia, es preciso advertir, que el Código General del Proceso,

aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, dispone con respecto a la prueba pericial:

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Disciplinado: Liliana Patricia Sandoval Bersal “ARTÍCULO 226. PROCEDENCIA. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas”. (…..) Sin embargo y luego de escuchar la decisión de primera instancia, así como los argumentos del Ministerio Público en el traslado del recurso a los no recurrentes, no le asiste razón a la disciplinada de insistir en la práctica de la prueba pericial, por cuanto es el operador de justicia, el que realiza la valoración de las pruebas, conforme al artículo 96 de la Ley 1123 de 2007, como fue entre otras, la inspección judicial practicada al expediente No.

2015-0184, remitido por el Juzgado Séptimo de Familia Oral de Barranquilla. En este orden de ideas, la Sala no puede desconocer la situación fáctica, que origino la actuación disciplinaria, en tratándose como en reiteradas oportunidades se confirmó tanto en el escrito de la queja, como en las

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Disciplinado: Liliana Patricia Sandoval Bersal pruebas testimoniales, en el entendido que a la abogada aquí disciplinada, el a quo le formuló pliego de cargos, por el hecho especificó en que incurrió la Dra. LILIANA PATRICIA SANDOVAL BERSAL, al determinar que continuó representando al señor Armando Arístides Álvarez en el proceso sin contar con el paz y salvo, de su abogado antecesor. Por consiguiente, de la revisión al expediente contentivo del proceso No. 2015-0184, y de mera entrada en los documentos allegados por el quejoso con su escrito se evidencia el Informe Secretarial expedido por el Juzgado de conocimiento en el cual aceptó la revocatoria del poder otorgado por la parte demandante por las razones expuestas, visible a folio 2 del expediente original. Razones y motivos que quedaron narrada

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