CSDJ - F08001110200020170083401ADJUNTA20170915143234-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020170083401ADJUNTA20170915143234-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 080011102000201700834 01 Aprobado según Acta Nº 78 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta por la oficina de Talento Humano y la Secretaria General de la Policía Nacional, contra el fallo del 26 de julio de 2017, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1,TUTELÓ los derechos impetrados por el señor LUIS ALBERTO
ROMERO RIVERA contra el MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y
DIRECCIÓN DE SANIDAD.
HECHOS El señor LUIS ALBERTO ROMERO RIVERA, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Dirección de Sanidad, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, dignidad humana y la continuidad de tratamiento médico, como el mínimo vital conforme a los siguiente hechos:
1. Señaló que ingresó a la Policía Nacional el 14 de junio de 2007 y hasta mayo de 2009, prestó el servicio militar obligatorio en el grado de auxiliar regular, adscrito al Departamento de Policía de Urabá, ingresando de forma inmediata a la Escuela de
1WILFREDO HURTADO DIAZ (Ponente) en sala dual con el magistrado JOSÉ DUVAN SALAZAR ÁRIAS. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Patrulleros de la Policía Nacional, terminando curso como Patrullero de la Policía Nacional a la DICAR, con posterioridad fue asignado al grupo de contraguerrillas en el Departamento del Magdalena, en condiciones de extensas jornadas de patrullaje con equipos de campaña y demás elementos propios del ambiente militar.
2. Afirmó que en diciembre de 2014, fue trasladado a la Metropolitana de Barranquilla, por padecer problemas dorso lumbares y otras afecciones del sistema osteomuscular, causado por las labores que realizaba, generándose sendas incapacidades médicas lo que lo excluía del servicio activo desde el año 2014.
3. Destacó que fue intervenido quirúrgicamente en su columna vertebral, al ser diagnosticado con DOLOR CRÓNICO LUMBAR, por EXTRUSIÓN FOCAL MEDIAL L-5S-1 y PROTUSIONES T-2-T-3 Y T-4; procedimiento médico-quirúrgico que resultó fallido, empeorando su condición y afectando otras áreas del cuerpo, manteniéndolo con limitación en sus movimientos. Siendo valorado por las especialidades de Neurocirugía y Fisiatría permanentemente.
4. Como consecuencia de ello, posee una incapacidad médica hasta el 10 de agosto de 2017; en razón a las afectaciones y disminuciones en su capacidad laboral, fue convocado a Junta Médico Laboral No 4370 el día 13 de mayo de 2016, de conformidad a lo establecido en el Articulo 19 del Decreto 1796 de 2000, concluyendo que el porcentaje por disminución de la capacidad laboral fue del 60.40% y la calificación de la enfermedad es de origen común.
5. Manifestó que, al no estar de acuerdo ante lo expuesto, por intermedio de apoderado solicitó el día 21 de septiembre de 2016, convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, y este que mediante acta No. M-17 226 MDNSG-TML-41 1, determinó revocar el porcentaje otorgado por la junta Medico Laboral y en su lugar le otorgó un porcentaje de un 32.36% de disminución de la capacidad laboral.
6. Concluyó que no estaba de acuerdo con los conceptos emitidos por los médicos especialistas, porque después de la intervención quirúrgica de columna se afectaron otras áreas de su cuerpo.
7. Finalmente indicó que fue retirado del Servicio Activo como Patrullero de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 02533 del 6 de junio de 2017, no teniendo en
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Referencia: Impugnación de Tutela
cuenta su situación de discapacidad en la que se encuentra, agrega que es casado, con dos hijas menores de edad, las cuales dependen económicamente de él. PRETENSIONES Como consecuencia de la narración fáctica anterior, el accionante formuló las siguientes pretensiones:
1. Se ordene al Director General de la Policía Nacional, el reintegro del suscrito al cargo y actividad que se encontraba desempeñando, al momento del retiro del servicio activo como Patrullero de la Policía Nacional, hasta tanto no terminen mis incapacidades y tratamientos.
2. Se ordene al Director General de la Policía Nacional, el reintegro del suscrito y a los integrantes de su familia, a la seguridad social y a los servicios médicos de salud y continuar prescrito por los especialista.
3. Se ordene al Director General de la Policía Nacional, se le sigan cancelando los salarios como patrullero y los salarios dejados de percibir desde el 12 de junio de 2017, día en que se le notifico del retiro del servicio activo ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIONES El 12 de julio de 2017, se admitió la presente acción de tutela, ordenando notificar a las entidades accionadas, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, y como tercero con interés al TRIBUNAL
MEDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA2.
SECRETARIA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL El Coronel PABLO ANTONIO CRIOLLO REY Secretario General de la Policía Nacional, allegó por correo electrónico el 17 de julio de 2017, escrito donde señaló que el
2 Folio 64 C.O República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela patrullero LUIS ALBERTO ROMERO RIVERA, fue retirado de la institución mediante la resolución No. 02533 del 6 de junio de 2017 por la disminución de la capacidad sicofísica previa declaración de no ser apto para la actividad policial por el Tribunal
Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Precisó que existe improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no es dable que por esta vía se deje sin efectos un acto administrativo por el cual se declaró no apto para ejercer la actividad policial al accionante, que a la luz del derecho se presume legal y valido. Igualmente el acto goza de presunción de legalidad, al no haber sido debatido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la acción procedente para hacer valer sus derechos que considera desconocidos por el acto administrativo. Finalmente declaró el accionado que hay inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del señor Patrullero LUIS ALBERTO ROMERO RIVERA, porque la Policía Nacional no es la entidad competente para recomendar la reubicación laboral, que el órgano idóneo para tal fin es el Tribunal Medico de Revisión Militar y de Policía, que al ser desvinculado de la Policía no sufre desprotección alguna toda vez que si no
cuenta con los recursos económicos que le permitan sufragar sus gastos asistenciales, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, le garantizara su atención. Concluyó con fundamento en lo anterior, se desestimen las pretensiones del accionante, por improcedencia al existir otro medio de defensa judicial. JEFE SECCIONAL DE SANIDAD DEL ATLÁNTICO El Teniente Coronel MATILDE ELENA DE LA HOZ FLOREZ, Jefe Seccional de Sanidad Atlántico, mediante respuesta a través de correo electrónico el día 18 de julio de 2017, que para el caso en concreto requirió por competencia al señor subintendente YESITH TORREGROSA Jefe de Área Medicina Laboral de la clínica de la Policía, de igual manera a la señora Patrullera JULIVED SANDOVAL Jefe de Afiliaciones de la Clínica de la policía para que informaran de los hechos narrados por el accionante. Como respuesta a ese requerimiento interno, informó que en la base de datos de procesos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela aperturados y archivados se encuentra proceso cerrado a nombre del señor LUIS ALBERTO ROMERO RIVERA, así como en estado de retiro de sistema de salud.
Señaló que no es la entidad competente pronunciarse al respecto del retiro o el reintegro del accionante, que la tutela no es el mecanismo idóneo para ventilar tales
asuntos que son competencia del ámbito contencioso administrativo Como petición la entidad accionada, solicita por las razones expuestas negar al accionante lo solicitado en esta tutela. DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL El director de talento humano de la Policía Nacional el Mayor General JOSÉ VICENTE SEGURA ALFONSO, mediante correo electrónico remitió respuesta el 18 de julio de 2017, señaló que en atención a los hechos y pretensiones invocadas por el accionante, este fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante resolución No. 02533 de 2017, proferida por el Director General de la Policía, por disminución de la capacidad psicofísica de conformidad con lo establecido en los artículos 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto Ley 1791 de 2000. Manifestó que el retiro del accionante se hizo con fundamento a lo dispuesto en el Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M17-226 MDNSG-TML41.1 del 22 de marzo de 2017. Resaltó que, la Policía Nacional no puede desconocer la decisión del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ni las restricciones u observaciones consideradas por este organismo, por lo tanto, no es posible mantener en servicio activo a quien ha sido declarado no apto, sin reubicación laboral. Por lo anterior, consideró que la Policía Nacional no ha vulnerado ningún derecho fundamental, en cuanto que su actuación se limitó al cumplimiento de la ley, señaló que la tutela es improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial como es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, no siendo la acción de tutela la
adecuada para intentar su reintegro al servicio activo de la Policía. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Los demás accionados, guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de julio de 2017, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, declaro tutelar los derechos impetrados por el señor LUIS ALBERTO ROMERO RIVERO, haciendo un estudio del derecho a la salud, los sujetos de especial protección, el régimen de vinculación y retiro del personal de la Policía Nacional y de los Soldados Profesionales del Ejercito Nacional Frente al caso concreto precisó que en el dictamen emitido por la Junta Médica Laboral, a pesar de que se consideró que el señor ROMERO RIVERO no es apto para la actividad militar, en este caso no se incluyó consideración alguna sobre ese particular, extrañamente las accionadas no explican mejor razones, a lo ya señalado, que desdibuje la posibilidad de reubicación del accionante en otra carga, máxime si disminuye la incapacidad que fue solo del 32.36%, tal como se desprende del Acta de Junta del Tribunal Médico Laboral. Señaló el a quo que las normas aplicables a la actuación de la Junta Médica Laboral establecen con total claridad que una de sus tareas es verificar si hay lugar o no a recomendar la reubicación laboral del afectado, cosa que en ese caso no ocurrió y que,
comportó una afectación de los derechos del accionante, en particular, de su derecho al debido proceso, vida y seguridad social. La Junta Médico Laboral estimó que el accionante era apto para el servicio policial, de manera que podría continuar en el cargo de patrullero. Sin embargo, el Tribunal Médico Laboral modificó esa conclusión sin motivar, determinando que no era apto para el servicio y aseguró que no había lugar a recomendar su reubicación por cuanto "el calificado informa que no tiene capacitaciones y no aporta ninguna certificación, que indica que no tiene aptitudes ocupacionales diferentes a las policiales". República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela Vistas estas circunstancias, la Sala encontró que la valoración que efectuó el Tribunal no responde a los criterios que han sido fijados por la ley y analizados por la Corte Constitucional en estos casos. En efecto, una vez la Junta Médico Laboral o el Tribunal Médico Laboral concluyan que el afectado (en este caso accionante) no es apto para el desarrollo de la actividad policial, esas autoridades deben analizar, con base en "criterios técnicos, objetivos y especializados [...] si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de Instrucción propias de la institución".
En ese sentido, lo que está dentro de sus competencias es la definición de si las condiciones de salud, físicas y mentales, del personal afectado le permitirán o no
desarrollar otro tipo de labores — administrativas, docentes o de instrucción— manteniéndose como miembro de la Policía, y no el análisis general y abstracto de la suficiencia de su formación académica.
Finalmente se resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición (SIC), a la seguridad social, a la vida digna invocado por el ciudadano LUIS ALBERTO ROMERO RIVERO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 02533 del 06 de junio de 2017 por la Dirección General de la Policía Nacional, mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo al señor LUIS ALBERTO
ROMERO RIVERO.
TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional que dispongan lo necesario para que la Junta Médico Laboral de Policía analice nuevamente la situación del señor LUIS ALBERTO ROMERO RIVERO bajo las reglas y lineamientos fijados en esta providencia; dictamen que sustituirá a los que fueron rendidos en este caso. En el evento de considerarlo no apto para la prestación del servicio policial, deberá determinarse si médicamente el accionante está o no capacitado para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción en la Policía Nacional, y si, en consecuencia, es aconsejable su reubicación, con la advertencia de que esta conclusión deberá estar soportada exclusivamente en sus condiciones de salud físicas y mentales.
CUARTO: ORDENAR a la Policía Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta
providencia, el señor LUIS ALBERTO ROMERO RIVERO sea reincorporado al servicio, bien sea en el último cargo que ocupó en la Policía Nacional antes República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela de ser retirado de la institución, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas. Esa reincorporación deberá traer aparejada la afiliación a los servicios médicos que presta la institución.
QUINTO: ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional, que una vez se notifique la decisión, inicie las diligencias para el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de recibir por parte del accionante por el tiempo que permaneció retirado de la institución”.
LA APELACIÓN El 1 de agosto de 2017, impugnó la decisión de primera instancia, el Secretario General de la Policía Nacional Coronel Pablo Antonio Criollo Rey quien manifestó que no compartía el fallo de primera instancia, “tan solo realizó una reiteración del régimen especial de vinculación del personal adscrito a la Policía Nacional sin abordar de manera precisa y clara el objeto de debate, donde tan solo acotó que existió violación a los derechos al debido proceso, vida y seguridad social del accionante por presuntamente no motivar la decisión de no recomendar la reubicación del ex policial, pues nunca controvirtió los argumentos expuestos en la contestación de la acción de
tutela”. Igualmente señaló que es evidente la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Romero Rivera, en la que pretende hacer valer los derechos que son del resorte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que claramente no agotó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, el director de talento humano de la Policía Nacional Mayor General José Vicente Segura Alfonso precisó que la acción de tutela no es procedente cuando exista “un medio judicial apto para la defensa del derecho presuntamente vulnerado, razón por la cual se evidencia, que la acción de tutela no cumple con los requisitos esenciales señala la norma, lo cual genera su clara improcedencia”. Además concluyó que el actor no ha demostrado el perjuicio irremediable, y que no es un gesto desconsiderado o un acto ilegal de la institución policial al retirarlo del servicio activo, ya que el señor Patrullero Luis Alfredo Romero Rivera, puede procurarse una República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela nueva actividades laboral, pues no se encuentra en condiciones de gran invalidez que le impidan el desarrollar otro empleo.
Finalmente solicitó revocar el fallo impugnado y en lugar negar las suplicas de la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la
Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000 y la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron
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Referencia: Impugnación de Tutela distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Fundamentos de la Decisión. El carácter residual o subsidiario de la acción de tutela contra decisiones administrativas. Frente a la procedencia de la acción de tutela en estos casos, cuando se presenta contra decisiones administrativas en ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3(Negrillas de la Sala). Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de
3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria.
Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los fundamentos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora.
Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los citados presupuestos en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues la petente de amparo no controvirtió el acto administrativo que negó el reconocimiento del acrecentamiento pensional ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conforme lo anterior, esta Colegiatura, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Impugnación de Tutela advierte que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario.
La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u
omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. Entre sus características más esenciales la acción de tutela la acción de tutela es de carácter subsidiaria y residual, lo cual hace referencia a que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993. En este mismo sentido, señaló sobre la subsidiariedad en Sentencia T-480 del 2011: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos
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Referencia: Impugnación de Tutela constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas
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