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CSDJ - F08001110200020170083901ADJUNTA20190530103505-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020170083901ADJUNTA20190530103505-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 080011102000201700839-01 Aprobado según Acta Nº 35 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, a través de la cual, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 16 de abril de 2018, resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Mery Beatriz Benítez Romero, al haber prescrito el término para adelantar el procedimiento, según los artículos 23 y 24 de la ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación se inició por queja radicada el 12 de julio de 20171, por parte de los señores Rubén Blandón Lemos; Candelario Bolívar Pitalua; Dagoberto Pacheco Rodríguez; Julio Emiro Rodríguez Contreras; Enrique José Ortiz Suárez; Fabián Enrique Meriño López; Fredis Alfonso Cantillo García; Fredi Ramón López Aguilar; Manuel Villa Muñoz; Guillermo Enrique Quintana Beltrán;

Jairo Rafael Salgado Beleño; Leisy Manuela López Escorcia; Manuel de Jesús Castro; Marcos Villacob Urbina; Felipe Rafael Cantillo López y Rocier Rafael Cantillo García. En ella, indicaron que el día 1 de marzo del año 2013, a las 11 de la mañana, la abogada Mary Beatriz Benítez Romero, se presentó, acompañada de personal de la empresa Viginorte y del Ejército Nacional al predio Bajos del Caney, 1 Folios 1-10 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 080011102000201700839-01

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO preguntándoles a los poseedores del predio qué hacían allí, y diciéndoles que saldrían del sitio a las buenas o a las malas. Después, apareció la comandante de la Estación de Policía de Puerto Colombia, Diana Delgado, acompañada de varios efectivos de la Policía Nacional, quienes insultaron a dos de los poseedores, y le pidieron que desalojara el lugar. Agregaron, que la investigada procedió a sacar a los ocupantes del predio, aduciendo, falsamente, que tenía para ello amparo policivo. Señaló, que en medio de la situación los agentes de la Policía les dijeron que si no salían llamarían refuerzos y: “les darían pata y bolillo”. Ante esto, los ocupantes le contestaron a los policías que “para ellos… también eran las leyes.”. La implicada

autorizó a los agentes, a retener los documentos de identidad a los poseedores, que fueron retenidos, ya que los agentes los consideraron delincuentes fingiendo ser campesinos. Igualmente, la investigada ordenó a los agentes que judicializaran y esposaran a los ocupantes, quitándoles las herramientas con las que trabajaban en el predio. Ante esto, informarón que los poseedores no accedieron a dejar el predio, por lo que la abogada les ofreció acudir a la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo, para solucionar el problema con la posesión, engañándolos para sacarlos del predio, pues ella nunca se presentó a la diligencia e introdujo al terreno objeto de discusión, a un cabo del Ejército Nacional, que no dejó ingresar a quienes antes ocupaban el predio. Afirmaron, que el día 2 de marzo de 2013 los poseedores decidieron volver al terreno, donde se presentó otra vez la Teniente de la Policía Diana Delgado, para pedirles que abandonaran el lugar. Ese mismo día, en horas de la tarde, el mayor Hermes Martín Areyano procedió a retirar a los ocupantes del predio, para luego, proceder a destruir los enceres y viviendas de estos, con el fin de eliminar las evidencias del ejercicio de la posesión. Resaltaron, que obligaron a los poseedores a subir a un camión que los transportó a la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla, donde fueron dejados en libertad por el fiscal de turno. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 080011102000201700839-01

APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Establecieron, que el día 11 de marzo de 2013, la abogada Mery Beatriz Benítez Romero interpuso querella de policía por perturbación de la posesión ante la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo. A juicio de los quejosos, algunas de las pruebas presentadas en la querella presentaban irregularidades. Primero, la implicada actuaba en virtud de poder conferido por el representante legal de una persona jurídica (la Corporación Club Lagos de Caujaral) que tenía cancelada la inscripción en Cámara de Comercio de Barranquilla desde el año 2002; segundo, que la escritura pública número 986 del 30 de abril de 1974 de la Notaría Tercera de Barranquilla no correspondía con la original; tercero, que el certificado de tradición aportado estaba desactualizado, por ser del 16 de mayo del 2013. Para los quejosos, la actuación de la abogada Mery Beatriz Benítez Romero no se apegó a las disposiciones legales y dio lugar al desplazamiento forzado de los poseedores del predio Bajos del Caney. Anexó a la queja como pruebas, el certificado de cancelación de registro en Cámara de Comercio de la Corporación Club Lagos de Caujaral; certificado de existencia y representación de la Corporación Club Lagos de Caujaral, expedido por Indeportes Atlántico; copia de la escritura pública número 986 del 30 de abril

de 1974; certificado de libertad y tradición; expediente de amparo policivo fallado a favor de la Corporación Club Lagos de Caujaral; declaración juramentada de Mery Beatriz Benítez Romero, del 1 de marzo de 2013, rendida por la investigada; denuncia del 2 de marzo ante la Policía Nacional y declaración juramentada de Mery Beatriz Benítez Romero, del 4 de marzo de 20132. ACTUACION PROCESAL La queja fue repartida el 12 de junio de 2017, correspondiéndole el conocimiento de la diligencia al Magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.3 2 Folios 11-115 ibídem. 3 Folio 116 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Previa acreditación de la condición de disciplinable de Mery Beatriz Benítez Romero4, el magistrado ponente emitió auto de apertura del proceso disciplinario, del 28 de agosto de 2017, donde señaló como fecha de audiencia de pruebas y calificación el día 31 de enero del 2018 a las 8:00 de la mañana5. El día 31 de enero de 2018, el magistrado instructor instaló audiencia de pruebas y calificación. Inicialmente, solo asistieron la investigada y su apoderado.

En su versión libre, la abogada Mary Beatriz Benítez Romero dijo que conocía el contenido del escrito de queja presentado contra ella. Indicó presentó un amparo policivo en marzo de 2013, pero que no conoce a las personas que suscriben la queja, que nunca incurrió en desplazamiento forzado de los poseedores del predio Bajos del Caney, ni dio órdenes a agentes de Policía, por ser simplemente una civil. También puso de presente que sabe quién es la Teniente Diana Delgado, pero que no la conocía personalmente. Aclaró, que conoció del caso porque sus clientes le informaron que un grupo de personas indeterminado se estaba intentando apoderar de un predio ubicado en Barranquilla, y que ante esto, decidió presentar un amparo policivo, que a su criterio, es la actuación correspondiente según las disposiciones legales. Advirtió, que un inspector de policía se hizo presente en el sitio y que ninguno de los ocupantes del predio se hizo presente. Aclaró, que nunca concurrió a alguna diligencia previa a la presentación del amparo policivo, en el presente caso. Para ella, la razón por la que la queja fue interpuesta es porque su firma de abogados se especializa en lanzamiento por ocupación de hecho, subrayando que no era la primera queja que le interponían en virtud de su trabajo. Pronunciándose sobre las presuntas irregularidades de las pruebas presentadas junto al amparo, anotó que la escritura pública fue entregada por sus poderdantes, 4 Folio 117 ibídem. 5 Folios 123-124 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que ella presume auténtico. Respecto al resultado del amparo policivo, señaló que en este se accedió a sus pretensiones, que al llegar al predio había un cambuche y que las personas que ocupaban el predio no se opusieron al desalojo en su momento. Resaltó, que le resulta extraño que la queja sea interpuesta 3 años después de los hechos. Estableció, que luego de realizar todas las gestiones de cada caso que asume como profesional, deja de tener conocimiento sobre lo que ocurra con estos y devuelve a sus poderdantes los documentos originales. Al terminar la diligencia de versión libre de la implicada, se hicieron presentes en la audiencia los quejosos Candelario Bolívar Pitalua; Enrique José Ortiz Suárez; Fabián Enrique Meriño López; Fredis Alfonso Cantillo García; Manuel Villa Muñoz; Guillermo Enrique Quintana Beltrán; Manuel de Jesús Castro; Marcos Villacob Urbina; Felipe Rafael Cantillo López y Rocier Rafael Cantillo García, por lo que se procedió a tomar versión libre de cada uno de ellos. El señor Candelario Bolívar Pitalua dijo que conoce a la implicada, porque esta lo desalojó de la Bajos del Caney, en una fecha que no recordaba. Especificando, dijo que esta, junto a unos Agentes de la Policía, los sacó del predio un domingo o un sábado. Señaló a Mary Beatriz Benítez Romero como la persona que dio la

orden para que fueran retirados del lugar. Aseguró que en otra oportunidad fueron desalojados por integrantes del Ejército Nacional, utilizando documentos falsos. Subrayó que los desalojos ocurrieron hace unos 4 o 5 años. También declaró, que interpusieron unas demandas por estos hechos, pero que no conocía los resultados de estas. Aclaró que el señor Rubén Blandón Lemos es el abogado encargado de adelantar las diligencias respectivas por los desalojos. Enrique José Ortiz Suárez afirmó que solo vio una vez a la implicada, en una diligencia de desalojo donde esta insultó a los ocupantes del predio. Afirmó que los documentos que la abogada llevó a la diligencia eran falsos, porque un Agente de Policía así lo indicó. Señaló que después de que el agente indicara esto, la señora Mery Beatriz Benítez Romero se retiró del sitio, y que posteriormente, se hicieron presentes varios efectivos de la Policía para desalojarlos del predio y República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO llevarlos a la URI. Aclaró, que había sido víctima de varios desalojos y que el día que la abogada los iba a desplazar del predio, esta se encontraba acompañada de varios civiles que no podía identificar. Aseguró, que él y sus compañeros aceptaron desalojar porque fueron avisados de un acuerdo. Según él, presentaron

la queja 4 años después de los hechos porque se demoraron en encontrar un abogado diligente. Dijo que en ese procedimiento, estuvo presente un defensor de derechos humanos, porque esta lo desalojó de la Bajos del Caney, en una fecha que no recordaba. Especificando, dijo que esta, junto a unos Agentes de la Policía, los sacó del predio un domingo o un sábado. Señaló a Mary Beatriz Benítez Romero como la persona que dio la orden para que fueran retirados del lugar. Aseguró que en otra oportunidad fueron desalojados por integrantes del Ejército Nacional, utilizando documentos falsos. Subrayó que los desalojos ocurrieron hace unos 4 o 5 años. También declaró, que interpusieron unas demandas por estos hechos, pero que no conocía los resultados de estas. Aclaró que el señor Rubén Blandón Lemos es el abogado encargado de adelantar las diligencias respectivas por los desalojos. Respecto al amparo policivo, dijo que tenía entendido que el amparo fue concedido pero sobre otro inmueble. Fabián Enrique Meriño López señaló que conoce a la implicada porque está los desalojó de unos terrenos donde tenían unos cultivos, agregando que esta llegó al sitio con varios policías, y que una persona que estaba presente le indicó a la abogada que los documentos que portaba eran de un inmueble distinto. Relató, que a la diligencia se hicieron presentes empleados de vigilancia privada y que los hechos fueron entre el año 2012 y 2013. Advirtió, que conoce de la existencia de una denuncia interpuesta contra Mery Beatriz Benítez Romero.

El señor Fredis Alfonso Cantillo García manifestó que conoció a la investigada porque ella estuvo presente en una diligencia donde a él y sus compañeros los sacaron de un lote donde tenían sus ranchos, hace 4 años. Señaló, que solo presentaron la queja en 2017 porque todos los abogados que conseguían los abandonaban. Dijo que le constaba que los documentos presentados por Mery Beatriz Benítez Romero eran falsos, porque un policía que estaba en el sitio lo dijo frente a él. Indicó que tiene conocimiento de una denuncia presentada en la Fiscalía contra la implicada. República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Manuel Villa Muñoz declaró que Mery Beatriz Benítez Romero los desalojó de una parcela, con ayuda de unos Agentes de Policía. Advirtió que conoce de la existencia de un proceso penal adelantado contra la investigada, en la Fiscalía de Puerto Colombia. Agregó que a la diligencia se hizo presente una teniente de la Policía, vestida de civil. Indicó que presentaron la queja disciplinaria 4 años después por dificultades con sus abogados. Guillermo Enrique Quintana Beltrán identificó a Mery Beatriz Benítez Romero como la persona que lo desalojó de su tierra. El día del desalojo, según él, fueron destruidos los cultivos que tenían en el predio con una retroexcavadora. Señaló

que ese día estaba presente un policía, unos vigilantes y un inspector de policía en el sitio. Mencionó que los documentos que presentó la investigada al momento del desalojo eran falsos, porque así lo dijo el abogado que los acompañó en el momento. Indicó que después del desalojo, fueron llevados a la Fiscalía. Reconoció al señor Rubén Blandón Lemos como su abogado. Agregó, que tiene conocimiento de una denuncia presentada contra la implicada, tramitada ante la Fiscalía de Puerto Colombia. Manuel de Jesús Castro indicó que acudió a la audiencia para ratificar la queja presentada contra Mery Beatriz Benítez Romero, persona que, los desalojó de un predio y los insultó en la misma diligencia. Advirtió que tiene conocimiento de una denuncia presentada contra la implicada. Agregó, que a la diligencia acudieron unos agentes de Policía, del Ejército Nacional y personal de vigilancia privada. Aseguró que la implicada presentó unos documentos en la diligencia, que fueron calificados como falsos por un policía y un defensor de derechos humanos que se hallaba en el lugar. Dijo que esta última persona les sugirió abandonar el predio, para que no fueran agredidos. Reconoció a Rubén Blandón Lemos como la persona que funge como su abogado, y subrayó que previamente varios abogados habían abandonado el caso. Marcos Villacob Urbina mencionó que en el año 2013, la señora Mery Beatriz Benítez Romero desalojó a sus compañeros de ocupación de un predio, para posteriormente llevarlos a la URI. Señaló que él no se encontraba en el sitio para República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO el momento, porque se encontraba llevándole un documento a la Teniente Diana Delgado. Formularon una denuncia contra la abogada implicada, tramitada por la Fiscalía Única Seccional de Puerto Colombia. Señaló al señor Rubén Blandón Lemos como el abogado de los desalojados que, según él, no se hacía presente a la audiencia por motivos de seguridad. Agregó que tuvieron 15 abogados antes, pero todos se retiraron de las gestiones. Identificó a Deivy Flórez como un abogado defensor de derechos humanos que estuvo presente el día del desalojo, quien les sugirió abandonar el sitio para que no los agredieran. Identificó como causa para presentar la queja disciplinaria 4 años después del desalojo, el hecho de que estaban recompilando pruebas. El señor Felipe Rafael Cantillo López, mencionó que se enteró del desalojo por una llamada telefónica, ya que, si bien trabajaba en el sitio, no se encontraba en el momento. Dijo que llegó al sitio y observó a sus compañeros subidos a un camión. Señaló que cuando pudo tener contacto con estos, le comentaron que Mery Beatriz Benítez Romero los había desalojado del predio y los había tratado mal. Advirtió que en una demanda que interpusieron contra la implicada, había quedado consignado que el amparo policivo presentado por esta contenía una

escritura pública falsa. Declaró, que el abogado Rubén Blandón Lemos era quien adelantaba el trámite de esa demanda Rocier Rafaal Cantillo García declaró que conoce a la abogada Mery Beatriz Benítez Romero los desalojó de un predio a la fuerza, acompañada de policías y militares en el año 2013. Afirmó, que la implicada se comunicó con Martín Orellana, persona vinculada a la Policía Nacional, para obtener aval para el desalojó. Aclaró que se dio cuenta que el documento de amparo policivo presentado por la investigada era falso, según lo dicho por un policía. Señaló que fueron acompañados para el día de los hechos por el defensor de derechos humanos Deivy Flórez que solo vio una vez a la implicada, en una diligencia de desalojo donde esta insultó a los ocupantes del predio. Afirmó que los documentos que la abogada llevó a la diligencia eran falsos, porque un Agente de Policía así lo indicó. Señaló que después de esto, la señora Mery Beatriz Benítez Romero se retiró del sitio, y que posteriormente, se hicieron presentes varios efectivos de la Policía para desalojarlos del predio Dijo que en ese procedimiento, estuvo República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO presente un defensor de derechos humanos. Estableció que conoce sobre la existencia de unos procesos adelantados contra la abogada Mery Beatriz Benítez

Romero, pero que no tiene detalles. La señora Leisy Manuela López Escorcia, que llegó a la audiencia después de los otros quejosos, manifestó que vio a la abogada Mery Beatriz Benítez Romero 2 veces. Durante el desalojo, se retiró del sitio por temor a que les pasara algo a sus 2 hijas. Aclaró que ella y sus compañeros ingresaron al predio porque este se encontraba abandonado. Relató que el día del desalojo observó que la implicada llegaba al lugar, acompañada por personal de vigilancia privada. Reconoció a Deivy Flórez como persona que también estuvo presente ese día. Terminadas todas las versiones libres, el magistrado procedió a dar la palabra a los presentes, para que realizaran solicitudes probatorias. La implicada afirmó que en el material aportado en la queja se encontraban las pruebas que ella necesitaba. Su defensor, solicitó el testimonio del quejoso Rubén Blandón Lemos y el expediente original del proceso policivo adelantado por la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarlo, objeto de la queja. Los quejosos presentaron un escrito de ampliación de la queja, que no fue introducido como prueba por el magistrado, porque su contenido es reiterativo de lo puesto en conocimiento en la queja y en las versiones libres. Las pruebas solicitadas por el defensor fueron incorporadas al proceso, así como los anexos de la queja. De manera oficiosa, decretó como pruebas: copia autentica de la escritura pública 986 de 1974 de la Notaría Tercera de Barranquilla y certificado actualizado de Cámara de Comercio

de la Corporación Club Lagos de Caujaral, además, certificado de antecedentes disciplinarios actualizado de Mery Beatriz Benítez Romero y el proceso penal adelantado por la Fiscalía Ùnica Seccional de Puerto Colombia, decisión contra la que no se interpusieron recursos. Se fijó como fecha para la continuación de la audiencia de calificación y pruebas el día 16 de abril del 2018 a las 2:00 de la tarde. El día 16 de abril de 2018 fue instalada por el magistrado instructor la continuación de la audiencia de calificación y pruebas. En esta, se le reconoció personaría al República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO abogado David Alfonso Becerra Farrieta como apoderado del señor Rubén Blandón Lemos. Luego, el despacho decretó la terminación del proceso disciplinario, alegando la prescripción de la acción disciplinaria, con fundamento en los artículos 23, 24 y 103 de la ley 1123 de 2007. Contra esta decisión, el apoderado del señor Rubén Blandón Lemos interpuso recurso de reposición y apelación. El ponente, considerando que contra esa providencia solo procedía el recurso de apelación, lo concedió, en el efecto suspensivo. DEL PROVEIDO APELADO Mediante decisión proferida el 16 de abril de 2018, el Magistrado Mario Humberto

Giraldo Gutiérrez decretó la terminación anticipada del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Mery Beatriz Benítez Romero, por prescripción de la acción disciplinaria, con fundamento en los artículos 23, 24 y 103 de la ley 1123 del 2007. El ponente realizó un recuento de los hechos motivo de queja, de la calidad de disciplinable de la abogada y del trámite procesal. Señaló que no existía duda que los hechos objeto de investigación ocurrieron los días 1 y 2 de marzo del año 2013, y que el trámite del proceso policivo promovido por la encartada hasta el 12 de abril de ese año, por lo que el estado ya había perdido su poder sancionatorio y no podía proceder a juzgar a Mery Beatriz Benítez Romero, al configurarse la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que era procedente decretar la terminación y archivo definitivo del proceso. DEL RECURSO DE APELACIÓN El abogado David Alfonso Becerra Farrieta manifestó que la investigación debía recaer sobre los actos que se realizaron a partir del proceso policivo promovido República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO por la implicada, no sobre los hechos iniciales presentados, por lo que no era válido tomar la fecha de estos para darle aplicación a la prescripción de la acción. Advirtió que en la decisión de primera instancia no se tuvo en cuenta que los actos

objeto de reproche continuaron realizándose, por lo que se debía tener en consideración todo lo denunciado. Añadió que la presentación de la queja interrumpe el término de prescripción. También aseguró que el instructor de primera instancia no mencionó en su decisión el año desde el cual se hacía el cómputo del término de prescripción. Igualmente, señaló que existía actividad probatoria pendiente en el proceso, pues no se pudieron realizar unas solicitudes por parte del quejoso Rubén Blandón Lemos por razones de seguridad; y que las pruebas ya aportadas tenían mayor profundidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política6; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19967, en concordancia con el canon 81 de la Ley 1123 de 20078. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que 6 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados

en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior.

7 8 República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del

artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto por lo tanto se procederá a resolver lo que en derecho corresponde, frente al auto de terminación y archivo de las diligencias apelado. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar República de Colombia Rama Judicial

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APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

3. Caso Concreto El apoderado del quejoso plantea una serie de cuestionamientos a la decisión proferida por el Seccional de Instancia, de decretar la terminación anticipada del procedimiento, por prescripción de la acción disciplinaria.

Se destaca de la sustentación del recurso, que el apelante siempre hace referencia genérica a circunstancias que darían cuenta de un error reflejado en la providencia objeto de estudio, pero no las relaciona de forma clara y específica. Señala la existencia de unos hechos posteriores a la presentación del proceso policivo por parte de Mery Beatriz Benítez Romero, que deben estudiarse a la hora de adoptar una decisión sobre la prescripción, pero nunca menciona cuales son.

Habla de unos actos que se continuaron realizando y que deben ser objeto de investigación, pero no los precisa. Menciona que las pruebas aportadas al proceso tienen mayor profundidad que la otorgad

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