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CSDJ - F08001110200020170088701ADJUNTA20201016081908-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020170088701ADJUNTA20201016081908-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 080011102000201700887 01. Abogado en apelación de auto terminación.

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Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 080011102000201700887 01. Aprobado según Acta No. 92 de la misma fecha. Asunto. Abogado en apelación de auto terminación. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 26 de septiembre de 2018, mediante la cual terminó anticipadamente la actuación promovida contra la abogada MYRIAM TERESITA

LLINAS SALAZAR.

1 En Sala Única Magistrada Doctora Rocío Mabel Torres Murillo.

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Radicado No. 080011102000201700887 01.

Abogado en apelación de auto terminación. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su génesis en la queja presentada por la ciudadana Alba Teresa Cepeda de Mercado, quien solicitó se investigara la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir la abogada MYRIAM TERESITA LLINAS SALAZAR. Expuso que, debido a unas deudas adquiridas, decidió reunirse con los abogados Myriam Teresita Llinás y Vicente Carlos Berdugo Cuentas quienes determinaron el traspaso de los bienes identificados con matrícula 045-18221, 045-18222, 045-19992 y 045-18207, en cabeza del esposo Alfredo Mercado ÓBrien. Señaló que transcurrió un tiempo, le manifestó a su esposo que le reintegrara el derecho sobre la titularidad de los inmuebles, no obstante le informó que se los había comprado. Como consecuencia la quejosa instauró demanda de simulación contra Alfredo Mercado ÓBrien. Por reparto correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero Promiscuo de Sabanalarga Atlántico bajo el radicado No. 2016 – 041. Adujó que, en el proceso de simulación la abogada Myriam Teresita Llinás Salazar fungió como apoderada del demandado, quien mediante escrito de 13 de mayo de 2016, en el que contestó la demanda, expuso desconocer que la demandante haya recibido dichos predios por donación de sus padres.

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Radicado No. 080011102000201700887 01. Abogado en apelación de auto terminación. Agregó que, en la audiencia de interrogatorio el demandado afirmó que el traspaso de los bienes se dio por una compraventa “simple y pura”, manifestación instruida por la abogada. No obstante, no precisó el precio pagado por cada escritura, omitiendo señalar que el pago se dio en el momento de suscribir las escrituras. Con la queja aportó copia de los siguientes documentos: (i) partida de matrimonio católico entre Alfredo Enrique Mercado ÓBrien y Alba Teresa Cepeda Vargas,2 certificado de libertad y tradición de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliarias No. 045-18221, 045-18222, 045-19992 y 045-18207, 3 contestación de la demanda proceso 2012-0278,4 contestación de la demanda proceso 2016-041,5 y dos cds de audiencias del proceso 2016-041.6 ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se allegó certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,7 por la cual se estableció que la abogada MYRIAM TERESITA 2 Folio 5 del del cuaderno principal de primera instancia. 3 Folio 6 al 13 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio 14 al 17 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folio 18 al 31 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folio 32 al 33 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Folio 35 del cuaderno principal de primera instancia.

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Radicado No. 080011102000201700887 01. Abogado en apelación de auto terminación. LLINAS SALAZAR se identifica con la cédula de ciudadanía No. 20.311.181, y la tarjeta profesional vigente No. 12982 del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto por auto 17 de diciembre de 2017,8 el despacho dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en las sesiones de abril 179, julio 17,10 y 26 de septiembre de 2018,11 respectivamente. En la primera sesión asistió la abogada investigada, y la quejosa. No compareció el Agente del Ministerio Público. La Magistrada dio lectura de la queja. La investigada rindió versión libre, escuchó en ampliación de la queja a Alba Teresa Cepeda de Mercado. El despacho ordenó la práctica de pruebas. Versión libre. Declaró que la inconformidad de la quejosa versa sobre un proceso de simulación del que no participó en la elaboración de las minutas para el año

2010. No obstante, para el 12 de junio de 2016, contestó la demanda, en la cual 8 Folio 37 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folio 52 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folio 60 del cuaderno principal de primera instancia.

11 Folio 65 del cuaderno principal de primera instancia.

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Radicado No. 080011102000201700887 01. Abogado en apelación de auto terminación. no desconoció la donación de los inmuebles por el padre de la quejosa, al tiempo que los inmuebles no los recibió por herencia. También aceptó haber intervenido en la reunión con el abogado Vicente Berdugo y las partes, reunión que versó sobre el pago de unos cobros que le estaban ejecutando a la quejosa, no obstante negó ser asesora del matrimonio de ese entonces entre Alba Teresa Cepeda de Mercado y Alfredo Mercado ÓBrien, al tiempo reconoció haber presentado excepciones cuando contestó la demanda, pero que la quejosa confesó el hecho 1° y 7° de la reforma de la demanda. Ampliación de la queja. La quejosa se ratificó en su dicho. Señaló que contactó la abogada Myrian Teresita Llinás Salazar, para que le explicara lo que podía hacer con las escrituras que le dejó su padre Alfredo Mercado, por cuanto quería pagar unas deudas con dichas escrituras, sin embargo las deudas eran por un valor por debajo de los bienes. No obstante, la doctora Myrian Teresita Llinás Salazar le dijo que firmara esas escrituras por cuanto éstas no tenían validez.

Una vez escuchó la ampliación de la versión, el Despacho ordenó la práctica de las siguientes pruebas: (i) escuchar en declaración al doctor Vicente Carlos Berdugo Cuentas, (ii) el testimonio del señor Alfredo Mercado O’Brien, y (iii) el testimonio de Vicente Carlos Mercado Cepeda.

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Radicado No. 080011102000201700887 01. Abogado en apelación de auto terminación. La Magistrada dispuso continuar la audiencia el 17 de julio de 2018. En efecto se llevó a cabo en la fecha indicada. Compareció la investigada, la quejosa con su apoderado de confianza. No asistió el agente del Ministerio Público. El despacho escuchó en declaración al señor Vicente Carlos Berdugo Cuentas. Declaración de Vicente Carlos Berdugo Cuentas. Manifestó que intervino en una compraventa entre la señora Alba Cepeda y Alfredo Mercado, después que firmó las escrituras la quejosa, presentó una solicitud ante la Notaría Única del Circulo de Sabanalarga con el fin de iniciar un proceso ordinario para anular dichas escrituras. Adujo que la quejosa adelantó una conciliación, pero no se llegó a un acuerdo entre las partes. Por ello, presentó un proceso de simulación que conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito fallado a favor de Alfredo Mercado. Respecto del proceso que se llevó a cabo en el Juzgado Primero Civil del Circuito

manifestó que el apoderado fue el doctor Labrador, por lo que no tuvo conocimiento que la abogada Myriam Teresita Llinás Salazar haya actuado en dicho proceso. También afirmó que una vez fueron perfeccionadas las escrituras por el Notario de Ponedera, la investigada junto con él, los señores Alba Cepeda y Alfredo Mercado, se reunieron para llegar a un acuerdo respecto de la disolución de la

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Radicado No. 080011102000201700887 01. Abogado en apelación de auto terminación. sociedad conyugal, no obstante aclaró que la doctora Myrian Teresita Llinás Salazar actuó hasta la autorización de las escrituras por el notario. Por último indicó que el matrimonio decidió hacer una compraventa pura y simple, pero nunca se habló sobre pacto de retroventa, al igual que la doctora Myrian Teresita Llinás Salazar, no realizó las escrituras de compraventa, fue él quien como ex notario realizó las minutas de dicho trámite. Una vez surtido el testimonio, el despacho instructor ordenó incorporar como prueba el proceso civil ordinario de simulación radicado bajo el número 2016 – 041 que cursó en el Juzgado Primero Civil del Circuito. El Magistrado suspendió la diligencia, para continuarla el 26 de septiembre de

2018. A la audiencia asistió la investigada, el apoderado de confianza de la quejosa. No compareció el agente del Ministerio Público, ni la quejosa. En esa

ocasión rindió declaración Vicente Mercado Cepeda. El despacho consideró que las pruebas allegadas, eran suficiente para adoptar una decisión de calificación provisional de la conducta, en la que dispuso la terminación anticipada. Declaración de Vicente Mercado Cepeda12 12 Récord 3:30 de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 26 de septiembre de 2018.

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Radicado No. 080011102000201700887 01. Abogado en apelación de auto terminación. Señaló que la doctora Myrian Teresita Llinás Salazar fue la abogada de su padre Alfredo Mercado en algunos negocios. Su madre había adquirido unas deudas, por lo que se decidió que las deudas se pagarían. También dijo que en una reunión que hicieron sus padres, para dicho trámite fueron asesorados por el abogado Vicente Berdugo, reunión en la que estuvieron presentes los hermanos y acordaron vender cuatro bienes inmuebles de su padre. Declaró no recordar que la abogada investigada Myrian Teresita Llinás Salazar haya estado presente en esa reunión, no obstante la decisión tomada fue en consenso de la familia. Aclaró que la venta de dichos inmuebles fue pura y simple, al tiempo que en ninguna manera diligencia judicial. DE LA TERMINACIÓN ANTICIPADA En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 26 de septiembre de 2018,13 la Magistrada Sustanciadora dispuso terminar

anticipadamente la actuación, tras considerar no haber encontrado conducta disciplinaria reprochable a la abogada MYRIAM TERESITA LLINAS SALAZAR. La Magistrada inicialmente realizó un análisis respecto de las pruebas recaudadas, advirtió que en relación con la actuación de la investigada, no está 13 Récord 17:48 de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 26 de septiembre de 2018.

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Radicado No. 080011102000201700887 01. Abogado en apelación de auto terminación. demostrado que la profesional haya elaborado las minutas de las escrituras públicas, al tiempo que no asesoró al matrimonio Mercado Cepeda. Tal premisa la respaldó, en las pruebas arrimadas al proceso, en especial en el testimonio de Vicente Carlos Berdugo, quien afirmó ser el abogado que asesoró a la pareja de esposos Mercado Cepeda, al tiempo que negó la intervención de la investigada en la elaboración de las minutas que finalmente fueron protocolizadas a través del instrumento público. Reafirmó tal tesis conforme lo expuso el testigo Vicente Mercado Cepeda, quien negó que la investigada haya participado en la elaboración de las minutas de las Escrituras Públicas, e insistió que la trasferencia de los bienes fue producto de una venta pura y simple. Acotó que, en el proceso de simulación de nulidad de las escrituras públicas que se tramitó ante el Juzgado del Circuito de Sabanalarga, el despacho consideró

que si bien en la contestación de la demanda la investigada negó que los bienes hayan sido adquiridos por la vía de la donación, no significa que la profesional haya mentido porque lo que afirmó la investigada, fue que dichos bienes no fueron adquiridos por herencia, situaciones totalmente diferentes. Finalmente adujo que el proceso de simulación interpuesto por Alba Cepeda de Mercado contra Alfredo Enrique Mercado O’Brien fue resuelto mediante

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Radicado No. 080011102000201700887 01. Abogado en apelación de auto terminación. sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Sabanalarga, confirmada en su integridad por la Sala Tercera de Decisión Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que se declaró no acceder a las pretensiones de la demandante. Esclarecido lo anterior, la Magistrada consideró que la investigada no incurrió en falta disciplinaria, por cuanto se demostró conforme el material probatorio, que ésta haya intervenido en la elaboración de las minutas de las escrituras públicas sobre los bienes que denunció la quejosa como transferidos simuladamente a Alfredo Enrique Mercado O’Brien. De modo que, la Magistrada consideró, no haber encontrado conducta disciplinaria reprochable en cabeza de la abogada MYRIAM TERESITA LLINAS SALAZAR, y en ese sentido, dio aplicación al artículo 103 de la Ley 1123 de

2007. DE LA APELACIÓN Fue instaurado por el apoderado de la quejosa. Adujo que de acuerdo al material probatorio la investigada sí asesoró a los esposos Alba Cepeda de Mercado y Alfredo Enrique Mercado O’Brien, situación que reconoció la investigada en la versión libre que rindió ante el despacho judicial.

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Radicado No. 080011102000201700887 01. Abogado en apelación de auto terminación. Asesoría que consistió en simular una venta de bienes entre los esposos Mercado Cepeda, no obstante posterior a ello, la investigada actuó como apoderada de Alfredo Enrique Mercado O’Brien en el proceso de simulación que presentó la esposa (Alba Cepeda de Mercado) contra éste. Traslado a los no recurrentes. Se observa del audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada no corrió traslado del recurso de apelación a los no recurrentes. No obstante, para ésta Sala de Decisión, ello no es óbice para conocer de la alzada interpuesta. Mediante oficio No. 12.336 de 1° octubre de 2018,14 se remitió el proceso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para resolver el recurso de apelación. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto 23 de octubre de 2018,15 el Magistrado que funge como Ponente

avocó el conocimiento del proceso, y dispuso por Secretaría Judicial, comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar 14 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 6 del cuaderno de segunda instancia.

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Radicado No. 080011102000201700887 01. Abogado en apelación de auto terminación. los antecedentes disciplinarios de la investigado, e informar si la abogada registra otros procesos en esta instancia por los mismos hechos. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público el 1° de noviembre de 2018,16 sin que a la fecha haya presentado el respectivo concepto. La Secretaría Judicial allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada MYRIAM TERESITA LLINAS SALAZAR expedido el 27 de noviembre de 2018,17 en el que se estableció que la profesional no registra sanciones disciplinarias. Constancia secretarial expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,18 mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra la investigada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 16 Folio 9 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 13 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 14 del cuaderno de segunda instancia.

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Radicado No. 080011102000201700887 01. Abogado en apelación de auto terminación. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa contra la decisión adoptada el 26 de septiembre de 2018, por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en la que dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor de la abogada MYRIAM TERESITA

LLINÁS SALAZAR.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en

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Radicado No. 080011102000201700887 01. Abogado en apelación de auto terminación. relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales

del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

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Radicado No. 080011102000201700887 01. Abogado en apelación de auto terminación. plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Procedencia del recurso de apelación.

Véase que conforme al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar recurso de apelación contra las decisiones dictadas al interior del proceso, así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…)”, lo anterior, en consonancia con la taxatividad prevista en el artículo 81 de la norma ibídem, que reza: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Por tal razón, el recurso de alzada interpuesto deviene procedente.

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Radicado No. 080011102000201700887 01. Abogado en apelación de auto terminación. De la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el

criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.19 Identificación de la disciplinable. La calidad de abogada está demostrada con la certificación expedida por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que se establece que la profesional MYRIAM TERESITA LLINÁS SALAZAR se 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Radicado No. 080011102000201700887 01. Abogado en apelación de auto terminación. identifica con la cédula de ciudadanía No. 20.311.181,20 y tarjeta profesional No. 12982 del Consejo Superior de la Judicatura. Del caso concreto. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de Alba Teresa Cepeda de Mercadoquejosa-, contra la decisión que dispuso terminar anticipadamente la actuación en favor de la disciplinable MYRIAM TERESITA LLINAS SALAZAR. Recordemos, sustentó la alzada porque consideró que la disciplinable sí incurrió

en falta disciplinaria, por cuanto asesoró a los esposos Alba Cepeda de Mercado y Alfredo Enrique Mercado O’Brien, para que simularan la venta de algunos bienes de propiedad de la quejosa, con el fin de evadir las deudas que ésta afrontaba. No obstante, la competencia aducida encuentra la Sala que sobre este aspecto en especial se verifica que operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. La prescripción en el ámbito disciplinario. El derecho del Estado a sancionar a los sujetos disciplinables no es absoluto; contrario a ello, se encuentra limitado, entre otras formas por el tiempo, con el propósito de que el ius puniendi se adelante conforme con los postulados democráticos de carácter constitucional, que permiten garantizarles a los 20 Folio 35 del cuaderno principal de primera instancia.

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Radicado No. 080011102000201700887 01. Abogado en apelación de auto terminación. asociados, los derechos fundamentales establecidos en la ley, en la Carta Política y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad. En ese sentido, la prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídica de carácter sustantivo que regula el tiempo durante el cual el legislador faculta al Estado para sancionar a los sujetos que infringen la ley disciplinaria, por ello se afirma que es un límite temporal al ejercicio de la potestad

sancionatoria del Estado. Entonces, la prescripción es un fenómeno, que si bien tiene plena verificación objetiva, se refleja sobre aspectos sustanciales, que ocurre por ministerio de la ley. En otros términos, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias de su inobservancia, al sostener que el respeto a los plazos procesales constituye un factor esencial para garantizar el debido proceso , y que «la indeterminación 21 de los términos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de éstos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegación de justicia o una dilación indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente» . 22 21 Cfr. SCC. T-292/99, T-1226/01, T-612/03, T-493/03, y T-1043/03. 22 Cfr. SCC. C-416/94, del 22 de septiembre.

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Radicado No. 080011102000201700887 01. Abogado en apelación de auto terminación. Por último, la prescripción ha sido relacionada con el principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 29 superior, que comporta la exigencia que la demostración de responsabilidad se realice dentro de los cauces temporales legalmente trazados para ello, y en caso que no se logre dentro de estos estrictos parámetros, la presunción de inocencia deba mantenerse incólume con

todas sus consecuencias. Pues bien, el artículo 23 ejusdem establece como causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (..)

2. La prescripción. (…) Por su parte, el artículo 24 de la citada disposición contempla: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

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Radicado No. 080011102000201700887 01. Abogado en apelación de auto terminación. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, tal figura tiene lugar cuando transcurre un término mayor a cinco años, contabilizados para faltas instantáneas desde el día de su consumación o para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto, sin que el Estado haya dictado sentencia debidamente ejecutoriada. De manera que, según lo establece el artículo 103 ejusdem, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado, entre

otros: «que la actuación no podía iniciarse o proseguirse», el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. El presente asunto, en especial la queja, tuvo como sustento que la investigada asesoró a los esposos Alba Cepeda de Mercado y Alfredo Enrique Mercado O’Brien, para que simularan la venta de algunos bienes de propiedad de la quejosa en cabeza de su cónyuge, con el fin de evadir las deudas que ésta afrontaba. No obstante, los testigos en especial la quejosa, advirtió que los hechos datan del año 2010, sin precisar la fecha.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 080011102000201700887 01. Abogado en apelación de auto terminación. En efecto se estableció del acopio probatorio allegado las escrituras públicas Nos. 263, 264, y 265,23 de la Notaria Única de Ponedera Atlántico fueron protocolizadas el 12 de agosto de 2010. Lo anterior permite colegir que las aparentes asesorías de la investigada a los esposos Alba Cepeda de Mercado y Alfredo Enrique Mercado O’Brien, se surtieron antes de la fe

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