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CSDJ - F08001110200020170090901ADJUNTA20171214085130-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020170090901ADJUNTA20171214085130-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre trece de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 080011102000201700909 01 Aprobado mediante Acta No. 104 de la misma fecha

Accionante: NANCY ISABEL TRIGOS DE NAVARRO

Accionado: OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, GOBERNACIÓN DEL

DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER y PROTECCIÓN S.A.

Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido en agosto 16 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico1, mediante el cual resolvió TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora NANCY ISABEL TRIGOS DE NAVARRO, contra la

OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER y PROTECCIÓN S.A, Referente a la pretensión de ordenar el pago de cuota pensional, declaró su improcedencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: NANCY ISABEL TRIGOS DE NAVARRO, actuando por intermedio de

apoderado, solicitó la protección de sus derechos de petición, dignidad humana y seguridad social presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos que se relatan a continuación: Aduce que le fue reconocida pensión de sobrevivientes en noviembre 25 de 2011, al ser causahabiente del señor Mirman Navarro Vergel, cuenta con 67 años y la pensión constituye su único medio de ingreso. En tal calidad presentó derecho de petición el 22 de septiembre de 2016 ante Protección S.A., solicitando expedición de copias de los cálculos actuariales realizados al momento de conceder la pensión de vejez al señor Mirman Navarro Vergel y del realizado a la señora Nancy Isabel al momento de reconocerle la pensión de sobrevivientes, por parte de Protección S.A.-Fondo de Pensiones. 1Sala conformada por los Magistrados WILFREDO HURTADO DÍAZ (Ponente) y JOSÉ

DUVÁN SALAZAR ARIAS.

Manifestó que Protección S.A. dio respuesta parcial al derecho de petición, pues se limitó a explicar la definición de cálculo actuarial y cómo se realiza, sin dar respuesta de fondo y, por ello presentó un nuevo derecho de petición en noviembre 4 de 2016, solicitando la expedición del cálculo actuarial y además se adelantará la gestión ante la Caja Departamental de Previsión Social para obtener el pago de la cuota parte del bono pensional y gestionar ante Colpensiones el cobro de los aportes realizados por el señor Mirman Navarro Vergel, no válidos para bono y por ello le fuesen cancelados a ella. Refirió que en diciembre 21 de 2016 presentó queja contra Protección S.A.

ante la Defensoría del Consumidor Financiero, que mediante comunicado de abril 7 de 2017 identificado PRO2016-12-Q336 manifestó que le corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones solicitar y verificar certificaciones laborales, adelantar las gestiones para la emisión y pago del bono pensional. Adujo que la Superintendencia Financiera, mediante oficio de junio 28 de 2017 dio respuesta final a la queja, señalando que adelantó las actuaciones administrativas correspondientes, pero la decisión que adoptó no contempla la resolución de controversias que surjan entre consumidores financieros y las entidades vigiladas. Finalmente señaló que a la fecha Protección S.A. no ha dado respuesta a la solicitud de expedición de copias de los cálculos actuariales solicitados y tampoco ninguno de los aspectos deprecados mediante derecho de petición de noviembre 4 de 2016. Así mismo manifestó que la Gobernación de Norte de Santander no ha efectuado el pago a Protección S.A. de la cuota parte del bono pensional del señor Mirman Navarro Vergel. Con base en los anteriores hechos deprecó se le tutelaran los derechos invocados y se ordenará a Protección S.A. resolver de fondo la solicitud presentada y se ordene a la Gobernación de Norte de Santander a pagar la cuota parte del bono pensional y ordenar a la Oficina de Bonos Pensiones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que intervenga en la revisión y aprobación del cálculo de la cuota parte del bono pensional a cargo de la Gobernación de Norte de Santander (fls. 1 a 13)

2. Actuación de la primera instancia

2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto de agosto 3 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó su notificación a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Gobernación de Norte de Santander y Protección S.A., así como la vinculación del Superintendente Financiero, concediéndole un término de 2 días para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls 67 a 81). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela. Gobernación del Norte de Santander, mediante oficio FTP 09041 de agosto 4 de 2017 por intermedio del Coordinador del Fondo Departamental de Pensiones de esa entidad señaló que la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección solicitó por derecho de petición radicado Nro. 061194 de mayo 3 de 2006 el reconocimiento del bono pensional del afiliado MIRMAN ALONSO NAVARRO VERGEL. La Secretaria General del Departamento y el Fondo Departamental de Pensiones Públicas expidió la Resolución Nro. 063 de junio 12 de 2006 por medio de la cual se le reconoció el pago de una cuota parte del bono pensional tipo A del señor Navarro Vergel, cuya fecha de redención es el 27 de febrero de 2013. Posteriormente la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección mediante derecho de petición de fecha octubre 4 de 2013 solicitó al Fondo

Territorial de Pensiones el reconocimiento y pago del bono pensional del causante MIRMAN ALONSO NAVARRO por haberse configurado una de las causales de redención del mismo, como es la Redención Normal del afiliado, petición que fue reiterada mediante oficio Nro. 71546 de noviembre 14 de 2013. Adujo que el Departamento de Norte de Santander agotó todos los procedimientos legales establecidos en las normas colombianas para la redención del bono pensional a que tiene derecho el señor causante Mirman Alonso Navarro Vergel. Indicó que el ente territorial efectuó oportunamente el procedimiento interno que establece el Decreto 3798 de 2003 y Decreto 4105 de 2004 relacionado con la emisión del Bono Pensional, pero lo que se observaba era un falta de coordinación entre las entidades (Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección) encargadas del reconocimiento y pago del bono pensional tipo A, toda vez que el Departamento Norte de Santander, realizó la gestión administrativa para el reconocimiento y autorización del Bono Pensional tipo A, pero los recursos no se encuentran en la entidad, sino son manejados directamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, deprecó se deniegue la presente acción de tutela. Superintendencia Financiera de Colombia, informó que una vez revisado el sistema de control de procesos – ORIONy en el Sistema de Gestión Documental – SOLIPque contienen la totalidad de trámites adelantados por esa entidad, se encontraron dos queja radicadas bajo los Nros. 2017038537 y 2017086195 que guardan relación con los hechos, precisando que las

reclamaciones elevadas por la aquí accionante surtieron el procedimiento establecidos para la atención de las quejas, por ende solicitó su desvinculación. ProtecciónPensiones y Cesantías, por medio del representante legal señaló que como no cuentan con el número de cédula de ciudadanía de la señora Nancy Isabel Trigos no era posible suministrar información, ya que no fue posible abrir el correo electrónico que remitió la Sala de instancia, por ello deprecó ampliación del termino para contestar. Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, señaló que la accionante como beneficiaria del señor MIRMAN ALONSO NAVARRO VERGEL (QEPD) a la fecha nunca ha tramitado derecho de petición alguno ante ese ente ministerial, ya que del texto de la tutela se refiere que fueron radicados ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por lo tanto le corresponde a dicha entidad resolverlos. Indicó que la Oficina de Bonos Pensionales cumplió con la obligación de emitir el bono pensional tipo A en favor del señor MIRMAN ALONSO NAVARRO VERGEL mediante Resolución 3575 del 29 de junio de 2006. Dicho bono pensional fue posteriormente EXPEDIDO para su negociación, a solicitud de AFP PROTECCIÓN. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia del comunicado Nro. 2006-11438 de octubre 23 de 2006 expedido por Protección S.A. mediante el cual reconoció pensión de vejez anticipada al señor Mirman Alfonso Navarro Vergel.

Copia del comunicado Nro. 2011-29604 de noviembre 25 de 2011 expedido por Protección S.A., mediante el cual reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Nancy Trigos de Navarro. Copia del derecho de petición de septiembre 22 de 2016. Copia del comunicado fechado octubre 10 de 2016 radicado CAS-4595484Z9F4S4 expedido por Protección S.A. Copia del derecho de petición de noviembre 4 de 2016. Copia del comunicado de enero 2 de 2017 expedido por la Defensoría del Consumidor Financiero. Copia del comunicado fechado abril 10 de 2017 expedido por Protección.

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo de agosto 16 de 2017 (fls. 147 a 159) el a quo resolvió TUTELAR el derecho de petición de la accionante frente a PROTECCIÓN S.A. como quiera que pese a habérsele notificado oportunamente del inicio de esta acción, no rindió el informe solicitado y en aplicación al principio de presunción de veracidad, se ordena que se le otorgue respuesta de las peticiones de septiembre 22 de 2016 frente a los numerales 5 y 6 de ese escrito y dar respuesta de la petición de noviembre 4 de 2016.

Referente a las pretensiones de ordenar el pago de cuota pensional, resulta improcedente la acción de tutela al no avizorarse perjuicio irremediable.

5. Escritos que obran con posterioridad a la decisión de primera instancia.

Protección S.A., por medio del Representante Legal señaló que el señor

Mirman Alonso Navarro Vergel (qepd) presentó afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias ING hoy Protección el 1º de marzo de 1995 como traslado de régimen, generando derecho a bono pensional, en el que participan la Nación como emisor y contribuyentes Colpensiones y Caja de Previsión Social del Departamento del Norte de Santander. En el año 2006 dicho señor accedió a la pensión de vejez anticipada, por lo que hubo de negociarse en su momento el cupo principal bono pensional a cargo de la Nación, quedando pendiente el cupón de Colpensiones y el de la Caja de Previsión Social del Departamento del Norte de Santander, los cuales serían cancelados en la fecha de redención normal del bono pensional. Ante el deceso de dicho señor, se presentaron a reclamar la pensión se sobrevivientes la señora Nancy Isabel Trigos en calidad de cónyuge. Mediante comunicación de noviembre 25 de 2011 se decidió de fondo y en favor de la mentada señora el reconocimiento de sustitución de la pensión de sobrevivientes y desde ese entonces las está percibiendo. Señaló que se encontraban pendientes de pago el cupón de Colpensiones y el de la Caja de previsión Social del Departamento del Norte de Santander, pero el 8 de marzo de 2013 Colpensiones realizó el pago de lo que le correspondía, dinero que hace parte del capital con el que se financia la prestación por sobreviviente que recibe. Respecto del cupón de la Caja de Previsión Social del Departamento del Norte de Santander, se informó que aunque esa administradora ha

adelantado las gestiones tendientes a obtener el reconocimiento y pago de su cuota, esta entidad aduce que el afiliado fallecido no laboró con dicha entidad y se niega a realizar la certificación laboral bajo los parámetros exigidos por la Ley y por la oficina de Bonos Pensionales para poder proceder con el cobro del bono. Adujo que respecto de las peticiones aludidas por la accionante, informó que los mismos fueron resueltos mediante comunicaciones del 1º de enero y 31 de marzo de 2017, mismas que se anexaron con esta respuesta, aclarando que se entregó copia de los cálculos utilizados tanto para la definición de la prestación por vejez del señor Mirman Alonso Navarro Vergel, al igual que el de sustitución pensional en favor de la señora Nancy Isabel Trigos.

6. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito de agosto 16 de 2017 (fls. 224 a 230), el Representante Legal de la Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Protección S.A., impugnó la providencia, al estimar que la entidad no vulneró el derecho de petición de la accionante como quiera que se dio contestación a los mismos el 19 de enero y 31 de marzo de 2017.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la

impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir.

Corresponde a la Sala determinar si a la accionante se le han vulnerado su derecho de petición por parte la accionada al no dar contestación a las solicitudes del 22 de septiembre de 2016 y 4 de noviembre de 2016, así como si es procedente la acción de tutela para ordenar la liquidación y emisión de bonos pensionales y, en consecuencia determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo de primera instancia. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el punto del derecho de petición y, la procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos entre los afiliados y las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. Sea lo primero indicar, que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 23, consagra como derecho fundamental de todas las personas, elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución sobre lo solicitado. El derecho de petición forma parte de los mecanismos de participación y

control ciudadano y, su importancia radica en que, a través de él se garantizan otros derechos fundamentales como los de información, a la participación política, a la libertad de expresión, a la seguridad social, entre otros. Todas las personas pueden ejercer el derecho de petición, pero ellas deben cumplir unos requisitos mínimos al ser presentadas, tales como establecer claramente el propósito de la solicitud, la designación de la autoridad a la cual se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante, documento de identidad y dirección donde recibirá respuesta, el objeto de la petición, las razones en las cuales se apoya, la relación de documentos que se acompañan. En orden a emitir la determinación a lugar, es dable indicar que el derecho constitucional fundamental de petición se ha entendido básicamente como la facultad en cabeza de los ciudadanos de formular solicitudes o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva, a las autoridades correspondientes, y obtener de éstas, una pronta y completa respuesta sobre el particular2. Así mismo, jurisprudencialmente se han considerado como elementos del núcleo esencial del derecho fundamental en mención los siguientes: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta),

excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo3. 2 T-180 de 1998 3 T – 944 de 1999 De otro lado, la acción de tutela constituye un mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o privadas, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia no puede constituir una vía judicial que se utilice con el fin de reemplazar los procesos ordinarios o los recursos previstos por la Ley para controvertir las decisiones judiciales o administrativas. Ahora la Corte Constitucional también ha señalado que cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, se le debe otorgar un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad. Esto en consideración a su limitación para obtener un empleo que les permita solventar sus necesidades económicas y enfrentarse al deterioro de su salud. En resumen, la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condición económica o su deterioro

físico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. El juez constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Esos conflictos entre afiliados o beneficiarios del sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción laboral, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en estos casos. No obstante lo anterior, la Corte, por ejemplo, en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, ha señalado que siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación y, en consecuencia un medio para preservar el mínimo vital, la tutela resulta procedente. La Corte ha desarrollado criterios de procedencia para el reconocimiento y pago de pensiones por medio de la tutela cuando media la exigencia de un bono pensional, señalando en la sentencia T-731 de 2002. “ i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o jubilación ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de

fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituye una vía de hecho que pueda dar lugar a sanciones disciplinarias de los funcionarios involucrados iii) La tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiese presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono”. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. - Solución al caso concreto. La accionante por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela, buscando protección de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito público, Gobernación del Departamento de Norte de Santander y Protección S.A, como quiera que elevó dos derechos de petición el 22 de septiembre de 2016 y el 4 de noviembre de esa misma anualidad, solicitando la expedición del cálculo actuarial. Sentadas tales premisas, consideró la Sala de primera instancia que frente al derecho de petición, al no obrar contestación de PROTECCIÓN S.A. existía una afectación del derecho fundamental de petición de la actora, en tanto, no se le había dado respuesta de fondo a su solicitud, en especial a lo referente a la expedición de cálculo actuarial. Ahora bien, según lo manifestado en escrito allegado por PROTECCIÓN S.A. posterior a la decisión de primera instancia, se observa que en efecto dichas

peticiones fueron atendidas mediante comunicados del 19 de enero y 31 de marzo de 2017, pero no se observa que hubiesen sido puestas en conocimiento del peticionario, tal y como lo establece en la sentencia T667 de 2011, Magistrado Ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, al señalar: 4.3 Con fundamento en la norma constitucional, la Corte Constitucional ha sostenido que el ámbito de protección del derecho fundamental de petición comprende los siguientes elementos[1]: (1) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (2) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (3)El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado. Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado. (4) El derecho a obtener la pronta comunicación de la respuesta. Así mismo, ha afirmado que además de la contestación de la solicitud presentada, la autoridad correspondiente debe adelantar las actuaciones necesarias para que la decisión tomada sea comunicada de manera oportuna al peticionario[6]. Para esta Corporación, conforme al acervo probatorio obrante en el proceso constitucional se evidencia la vulneración al derecho fundamental de petición

del accionante, por cuanto como se plasmó en precedencia, no se advierte que las comunicaciones de enero 19 y 31 de marzo de 2017 hubiesen sido puestas en conocimiento del accionante, por lo cual se torna imperativo para esta Sala confirmar el fallo de primera instancia, por las razones de esta Sala. En punto a los demás derechos invocados como el de dignidad humana y seguridad social en cuanto a la pretensión de ordenar el pago de la cuota parte pensional, resulta improcedente la acción de tutela, como quiera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad ya que cuenta con la demanda ordinaria laboral para zanjar tal discusión legal, al no obrar en el expediente tutelar que se demuestren circunstancias especiales de la accionante, ya sea por su condición económica, física o mental o por ser sujeto de especial protección del Estado, resaltando esta Sala que la accionante goza actualmente de una pensión de sobrevivientes y no se avizora perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación proferida en agosto 16 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Atlántico, que declaró improcedente el amparo deprecado por la accionante NANCY ISABEL TRIGOS DE NAVARRO frente a la pretensión de pago de bono pensional y Tutelar el derecho de petición de conformidad con lo expuesto en esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en el sentido que

se le comunique al peticionario las respuestas a las peticiones invocadas.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO.-REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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