🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F0800111020002017009100120171218135117-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F0800111020002017009100120171218135117-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el doce (12) de diciembre de 2017

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.104 del 13 de diciembre de 2017

Expediente No. 080011102000201700910-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo del 16 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO la acción de tutela formulada por el señor ADOLFO PARDO ESMERAL en contra del Ministerio de Transporte IMPROCEDENTE frente a Colpensiones. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “1. Manifestó que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez la cual le fue negada mediante resolución GNR 24789 del 20 de enero de 2017, por no tener

las semanas cotizadas requeridas y no acreditar los requisitos de la Ley 100 de 1993 a pesar de tener cotizadas 1087 semanas y reconocérsele el régimen de transición.

2. Que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición el cual resuelto mediante resolución SUB131165 de julio 19 de 2017 confirmando la decisión proferida ya que según Colpensiones no contaba con 15 años de cotización al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, solo acreditó 14 años 8 meses y 4 días.

3. Dado lo anterior, precisó que Colpensiones no tuvo en cuenta el tiempo de servicio y aportes realizado como empleado del Instituto Nacional de Transportes INTRA, hoy a cargo del Ministerio de Transportes, durante el tiempo comprendido entre el 24 de enero de 1978 al 20 de febrero de 1979 tal como consta en el formato de información laboral N° 1 para bonos pensionales expedidos por el Ministerio de Transporte de fecha 24 de abril de

2014.

4. Adujo que el Ministerio de Transporte ha evadido sus solicitudes respecto a expedirle prueba que acredite haber estado vinculado a dicha entidad, ni ha consignado los valores correspondientes al periodo señalado con el respectivo cálculo actuarial.

5. Puntualizó que tiene 1087 semanas cotizadas, Colpensiones reconoció que cuenta con 14 años 8 meses y 4 días pero al no alcanzar los 15 años cotizados al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 no se benefició del régimen de transición no obstante dicha 1 Con ponencia Mario Humberto Giraldo Gutiérrez integrando Sala con el Magistrado Wilfredo Hurtado

Díaz. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 080011102000201700910-01

Referencia: Impugnación Tutela

Accionante: Adolfo Pardo Esmeral Decisión: Confirma entidad no tuvo en cuenta el tiempo laborado en el INTRA a pesar de presentar formato para bonos pensionales el cual sumado arrojaría más de los 15 años requeridos. En virtud de lo anterior elevó peticionas al Ministerio de Transporte y solo le han manifestado que no existen volantes de consignación que den cuenta que el INTRA, pagó al Instituto de

Seguros Sociales.

6. Solicita se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Ministerio de Transporte consignar ante Colpensiones los valores del tiempo de servicios laborado en el INTRA, esto es del 26 de enero de 1978 al 20 de febrero de 1979.”.

ACTUACIÓN PROCESAL Admisión. Repartido el asunto, mediante auto del auto del 28 de julio de 2017, se avocó conocimiento del mismo, se ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos puestos en conocimiento por el accionante. Ministerio de Transporte. De forma escrita la directora del Grupo de Pensiones manifestó que efectivamente consta certificado laboral para pensiones en el cual se evidencia que el accionante laboró en el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito INTRA, del 24 de enero de 1978 al 20 de febrero de 1979, tiempo durante el cual fueron efectuados los aportes para pensión ante el Seguro

Social. Señaló que se procedió a adelantar la corrección de la historia laboral ante

COLPENSIONES.

Afirmó no entender la razón por la cual le fue negado el Régimen de Transición al accionante pues para el traslado del régimen tuvo que haber sustentado exclusivamente el requisito de los quince años de tiempo de servicio o 750 semanas ya que aunque estuvo en el Régimen de Transición por edad lo había perdido debido a su traslado al RAIS, y la única forma en que la Ley le permitía su traslado de Régimen de Prima Media con prestación definida y recuperar el Régimen de Transición administrado por COLPENSIONES, en cualquier tiempo, era solo si cumplía con el requisito de servicio antes anotado, según lo señalado por la Sentencia SU 062 de 2010. Colpensiones. A pesar de libarse las comunicaciones del caso la entidad no presentó respuesta alguna a la presente acción de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 080011102000201700910-01

Referencia: Impugnación Tutela

Accionante: Adolfo Pardo Esmeral Decisión: Confirma Mediante sentencia dictada el 16 de agosto de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO la acción de tutela formulada por el señor ADOLFO PARDO

ESMERAL frente al Ministerio de Transporte, IMPROCEDENTE frente a lo pretendido contra Colpensiones. La primera instancia consideró lo siguiente para fundamentar su decisión: “La pretensión del accionante en su escrito de tutela se dirigió a solicitar se ordenara al Ministerio de Transporte pagar a COLPENSIONES los aportes a pensión realizados durante el periodo que estuvo vinculado como trabajador del extinto Instituto Nacional de Transporte INTRA, esto es del 24 de enero de 1978 al 20 de febrero de 1979, lo anterior dado que COLPENSIONES al decidir sobre su petición de pensión de vejez negó tal reconocimiento desconociendo el tiempo laborado en INTRA que de ser tenido en cuenta a su juicio le permitiría beneficiarse del régimen de transición. De lo informado por el Ministerio de Transporte tenemos que se realizaron las gestiones correspondientes ante Colpensiones para que corrija y actualice su historia laboral, teniendo en cuenta el tiempo comprendido entre el 26 de enero de 1978 al 20 de febrero de 1979 laborado en el extinto INTRA, lo anterior se solicitó mediante oficio radicado MT Nº 20173420316791 del 08 de agosto de 2017, radicado ante COLPENSIONES en la misma fecha. Así las cosas, surge como evidente que lo solicitado por el accionante, con relación al Ministerio de Transporte finalmente se dio y bajo tal contexto no encontramos frente a un hecho superado por carencia actual de objeto. (…) Alega el accionante que mediante Resolución Nª GNR 24789 del 20 de enero de 2017 la administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por no contar con las semanas cotizadas requeridas para ser

beneficiario del régimen de transición sin tener en cuenta el periodo laborado como trabajador del extinto INTRA. Por lo anotado solicita el accionante se ordene a COLPENSIONES acepte el tiempo de servicio dedicado por el Ministerio de Transporte. En consideración a lo pretendido en uso del mecanismo que aquí nos ocupa, encaminado precisamente a obtener efectos respecto de los actos administrativos aludidos es necesario recordar la línea trazada por la Corte frente a tal supuesto. (…) Partiendo del supuesto que los actos administrativos enunciados son una manifestación de la voluntad de la administración, se vislumbra como mecanismo idóneo para controvertirlos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”. 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 080011102000201700910-01

Referencia: Impugnación Tutela

Accionante: Adolfo Pardo Esmeral Decisión: Confirma De la impugnación. El accionante manifestó su intención de impugnar consignando en la parte posterior del fallo la expresión “impugno” sin que posteriormente hubiese esbozado los argumentos por los cuales considera estar en desacuerdo con la decisión de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo

Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 080011102000201700910-01

Referencia: Impugnación Tutela

Accionante: Adolfo Pardo Esmeral Decisión: Confirma sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. La pretensión del accionante en su escrito de tutela se dirigió a solicitar se ordenara al Ministerio de Transporte pagar a COLPENSIONES los aportes a pensión realizados durante el periodo que estuvo vinculado como trabajador del extinto Instituto Nacional de Transporte INTRA, esto es del 24 de enero de 1978 al 20 de febrero de 1979, lo anterior dado que COLPENSIONES al decidir sobre su petición de pensión de vejez negó tal reconocimiento

desconociendo el tiempo laborado en INTRA que de ser tenido en cuenta a su juicio le permitiría beneficiarse del régimen de transición. Por lo anotado solicita el accionante se ordene a COLPENSIONES acepte el tiempo de servicio dedicado por el Ministerio de Transporte y comience a pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho. De la carencia actual de objeto frente a la primera pretensión. A folio 97 el expediente, y tal como lo señaló la primera instancia, el Ministerio de Transporte realizó las gestiones correspondientes ante Colpensiones corrigiendo y actualizando la historia laboral del accionante, agregando el tiempo comprendido entre el 26 de enero de 1978 al 20 de febrero de 1979 laborado en el extinto INTRA. Como prueba de lo anterior se anexó el oficio radicado MT Nº 20173420316791 del 08 de agosto de 2017, radicado ante COLPENSIONES en la misma fecha, es decir antes del proferimiento del fallo de primera instancia. En consecuencia es claro para la Sala que la situación objeto de la presente Litis fue solucionada con antelación a la resolución dada por la primera instancia, lo que hace configurar la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el tema esbozado se ha pronunciado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “la Sentencia T-481 de 2010, en cuanto a la doctrina del hecho superado afirmó: 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 080011102000201700910-01

Referencia: Impugnación Tutela

Accionante: Adolfo Pardo Esmeral Decisión: Confirma “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir”.

25. Cuando la acción u omisión que generó la interposición de la acción de tutela ha cesado, la Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha expresado que la orden pierde su propósito y, en consecuencia, la tutela deja de ser el mecanismo apropiado para reclamar la protección fundamental, pues se está frente a un hecho superado. Al respecto, el Decreto 2591, en su artículo 26, regula el hecho superado de la siguiente manera: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

26. Más recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-057 de 2003[15], aseveró que la carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando la pretensión es satisfecha antes de que el fallo de tutela sea proferido, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar la situación ya finiquitada.

28. La regla anterior fue recientemente reiterada en la Sentencia SU-225 de

2013[16]. Al respecto la Corte manifestó: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[17]. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

29. Por último, en la Sentencia SU-771 de 2014[18] la Sala Plena manifestó: “Esta Corporación ha manifestado en múltiples pronunciamientos que si la situación fáctica que motiva la presentación de una acción de tutela se modifica de manera tal que cesa la acción u omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales, que la pretensión de amparo ya está siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, que cualquier orden de protección proferida sería inocua, lo procedente entonces es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto”.

6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 080011102000201700910-01

Referencia: Impugnación Tutela

Accionante: Adolfo Pardo Esmeral

Decisión: Confirma

30. Del recuento jurisprudencial realizado, se evidencia que la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando (i) las circunstancias de hecho que motivaron la interposición de la acción de tutela desaparecen o, (ii) cuando la pretensión del tutelante es satisfecha. En cada caso concreto se deberá verificar el cumplimiento de los requisitos fijados por la Corte, con la finalidad de determinar si se está ante un hecho superado o no.”.

Como se dijo, de acuerdo con el marco jurisprudencial antes referenciado se tiene que en el presente asunto se está ante la ocurrencia de un hecho superado por cuanto se configuró la hipótesis (I) que adujo el Máximo Tribunal Constitucional, es decir al momento de resolverse el asunto en primera instancia desparecieron las circunstancia que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. Entonces, una vez analizada la situación en concreto y de corroborar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que haya carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala concluye que en este caso particular, al desaparecer una de las circunstancias que motivaron la interposición de la acción constitucional, se está frente a un hecho superado, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Lo pretendido frente a COLPENSIONES. Solicita el accionante se ordene a COLPENSIONES acepte el tiempo de servicio dedicado por el Ministerio de Transporte y comience a pagar la pensión de vejez a la que tiene derecho. En efecto se tiene que mediante Resolución Nº GNR 24789 del 20 de enero de 2017 la

administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por no contar con las semanas cotizadas requeridas para ser beneficiario del régimen de transición sin tener en cuenta el periodo laborado como trabajador del extinto INTRA. Decisión sobre la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue decidido mediante la resolución SUB 131165 del 19 de julio de 2017 mediante la cual se confirmó la decisión recurrido y se concedió el recurso de apelación. Así las cosas, frente a la solicitud de la actora, observa la Sala que la pretensión evidentemente tiene otro mecanismo de protección judicial, diseñado para hacer cumplir la ley y de contera, los derechos fundamentales de las personas, tal como lo pregona el artículo 6° del Decreto 2591 de 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 080011102000201700910-01

Referencia: Impugnación Tutela

Accionante: Adolfo Pardo Esmeral Decisión: Confirma 1991, por cuanto se trata de actos administrativos que pueden ser atacados ante la Jurisdicción

Contencioso Administrativa. Debe recordarse que la acción de tutela muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la

procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplida tal prerrogativa, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo

  • si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo

Constitucional. 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 080011102000201700910-01

Referencia: Impugnación Tutela

Accionante: Adolfo Pardo Esmeral Decisión: Confirma En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo

para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general los mismos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20052 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la

Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez 2Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 080011102000201700910-01

Referencia: Impugnación Tutela

Accionante: Adolfo Pardo Esmeral Decisión: Confirma natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad.

En este orden de ideas, es evidente que la Resolución por medio de la cual se le negó su pensión de vejez puede ser demandada ante la jurisdicción contencioso administrativo, a través de la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho no obstante el actor pretende remediar su incuria con la acción de tutela lo cual desdibuja por completo el carácter subsidiario y excepcional de ésta. Según la presentación antecedente, no es posible estudiar la acción de tutela de fondo para verificar la existencia de vulneración o no de los derechos fundamentales por el actor invocados, ello debido al acatamiento que debe hacerse a lo reglado en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no supera el presente estudio el test de procedibilidad

requerido para pretensiones de esta naturaleza, pues existe por lo menos otro mecanismo judicial para hacer valer sus derechos. Finalmente, no puede alegarse que los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en aquella Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, en primera medida existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se

pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 080011102000201700910-01

Referencia: Impugnación Tutela

Accionante: Adolfo Pardo Esmeral Decisión: Confirma acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”3.

No se puede entonces, dejar al margen las jurisdicciones de ordinario previstas para cuestionar esas actuaciones de la administración, lo cual no quiso el constituyente al crear el instituto jurídico de la tutela en aras de proteger derechos fundamentales, la idea no fue remplazar aquellos medios judiciales, como sucedería de llegarse a estudiar por vía de tutela toda decisión de tal naturaleza que adopten las entidades del Estado. Precisamente, sobre la improcedencia por inexistencia de perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencia de septiembre 18 de 1995, Expediente T-69026, Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, sobre la improcedencia dijo:

“De igual forma, debe advertirse que tampoco es procedente la presente acción como mecanismo transitorio, ya que no se demostró en el proceso, como tampoco lo observa la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello debe entenderse que es irremediable, de acuerdo c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...