CSDJ - F08001110200020170107601ADJUNTA20171114103009-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020170107601ADJUNTA20171114103009-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 11 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 086 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 080011102000201701076 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 1° de septiembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos y petición del ciudadano RENNY DAVID MARTÍNEZ CONSUEGRA; por haber sido aparentemente transgredido por la
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCY LA UNIVERSIDAD DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES.
Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional fueron expuestos por la accionante de la siguiente forma2: Mediante el artículo 22 del Acuerdo No. 20161000001376 de la Convocatoria 433 de 2016, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, convocó al concurso de mérito para proveer cargos en dicha Institución, a lo cual procedió a ingresar los datos básicos que exigía el aplicativo, al considerar cumplía con los requisitos mínimos para acceder al cargo que aspiraba ocupar. 1 Con ponencia del Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz, conformando Sala Dual con el Magistrado José Duván
Salazar Árias. 2 Folios 1 al 50.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201701076 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia Siguiendo los pasos, acreditó su experiencia laboral, aportó las certificaciones de entidades como el Distrito Especial de Barranquilla, cuando se desempeñó en el cargo de Inspector de Policía desde 1997 hasta el 2001, Coordinador de la Casa de la Justicia de Barranquilla de 2005 al 2008 y Profesional Universitario en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 2010 hasta el 2016.
Al subir todos los documentos referentes a la identidad y situación militar, se generó un volante de pago, el cual canceló en el Banco Popular, ingresando el mismo al Sistema SIMO. El aplicativo no le permitió continuar con los pasos subsiguientes, por ello llamó, en reiteradas oportunidades al número 57 (1) 3259700. Se logró comunicar en una oportunidad, donde le indicaron que con todos los documentos subidos y el pago realizado y aprobado ya se encontraba inscrito, debiendo esperar los resultados. El 02 de mayo de 2017, fue publicada la lista de inscritos al concurso de méritos. En el sistema lo de su inscripción se encuentra con candado; sorprendido por dicha situación, y conforme al artículo 12 del Decreto 760 de 2005, solicitó se ordenara a quien correspondiera su inclusión en la lista de admitidos, debido a que realizó la inscripción dentro del término legal, como lo demostró con los
documentos y pantallazos del proceso realizado. Así mismo, al haber cumplió con todos los requisitos para pasar la primera fase. En respuesta a su petición, le informaron no haber evaluado su hoja de vida por no encontrarse inscrito. Aduce ello es falso, pues surtió todos los pasos de acuerdo a lo indicado por la entidad. Considera se le violaron sus derechos fundamentales. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201701076 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia Solicitó como medida cautelar de manera provisional, la suspensión del concurso de méritos ordenado en el Acuerdo No. 20161000001376 de la Convocatoria 433 del 2016-ICBF, Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy la Universidad de Medellín-Udem a través de la cual se convocó a Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente empleos vacantes de la planta
de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa, así como las normas recopiladas en el documentos contentivos de la convocatoria.
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
En respuesta a la solicitud de medida provisional3, dentro de la accion de tutela de referencia, el a quo puso de presente el contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, para indicar que no se encontró fundamento para conceder la medida provisional solicitada. La continuidad del proceso del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No.20161000001376 de la Convocatoria 433 del 2016 -ICBF-, no
puede ser alterado de manera abrupta y conculcando los derechos fundamentales, de los demás participantes, a quienes se les debe garantizar los principios de igualdad y debido. Así mismo, no obró prueba que permitiera crear certeza de la posible injerencia o actividades dolosas, en las que hayan incurrido las entidades accionadas para evitar la participación del señor Ranny David Martínez Consuegra en el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 20161000001376 de la Convocatoria 433 del 2016 -ICBF-, y tampoco se denotó perjuicio irremediable que ameritara el Decreto de la Medida Cautelar. Por tales razones, negó la solicitud de suspensión del concurso de méritos, Convocatoria 433 del 2016 -ICBF-, solicitada por el accionante Ranny David Martínez Consuegra.4 3 Folio 52 al 54. 4 Folios 103 al 105: Se presentó recurso de reposición, el cual fue negado por improcedente. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201701076 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia Posteriormente, mediante decisión colegiada del 23 de agosto de 20175, se admitió la tutela y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 se dispuso notificar la admisión de la solicitud al ciudadano Ranny David Martínez Consuegra De igual forma, se notificó a las entidades accionadas, para que dentro del término de
dos (02) días hábiles siguientes al recibo del respectivo oficio, rindieran la información y explicaciones debidas sobre los hechos concernientes al trámite tutelar.
III. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN6: En representación de la entidad universitaria, el doctor Diego Alejandro Morales Ospina, resaltó sobre los hechos primero, segundo, tercero y cuarto no son ciertos. Se generó una interpretación errada del Acuerdo, ya que se hizo referencia a la publicación del resultado de la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, como etapa del concurso, la debida publicidad de la convocatoria completa se realizó por parte de la CNSC, previamente en la etapa de inscripciones. Mediante ese Acuerdo del 05 de septiembre de 2016, se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes en el ICBF. Además, no se ha comprado que el accionante haya cargado sus datos básicos. La etapa de inscripciones es adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y la Universidad asume la delegación contractual desde la Verificación de Requisitos Mínimos, etapa posterior a las inscripciones, la cual se desarrolló con base en las carpetas de documentos remitidas por la CNSC. Contienen los archivos seleccionados por los aspirantes al momento de formalizar la inscripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 numeral 6° del Acuerdo 20161000001376 de 2016. 5 Folio 55. 6 Folios 98 al 102. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201701076 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia Sobre las consideraciones restantes de los hechos numerados, resaltó el error en el que se puede incurrir en admitir un aspirante sin que se realice la verificación de los requisitos mínimos, en el entendido del desconocimiento de la existencia de unas etapas, de igual manera, permitir una inscripción extemporánea y el consecuente cargue de documentos, sería una vulneración a los derechos de igualdad y debido proceso de los más de 66.000 aspirantes inscritos al concurso, que desarrollaron el procedimiento de inscripción de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 numeral 6° del Acuerdo 20161000001376 de 2016, y según las instrucciones del manual del usuario SIMO y los videos tutoriales dispuesto por la CNSC.
Consideró importante resaltar, el 09 de julio de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución 20172220038175 de 2017, en la cual se ofertaron nuevamente algunos empleos en la Convocatoria 433 de 2016, por declararse desierto, y compartían cargos con similares características a las del empleo al que se inscribió el accionante, estando en libertad de volverse a inscribir al concurso para participar en la segunda oferta. Por último advierte, el accionante no finalizó el proceso de inscripción, siendo una falto imputable sólo al actor, y, por ende, la vía de tutela no podría constituirse en un medio para tratar de enmendar sus errores, en detrimento de las reglas de la convocatoria, y
los derechos y garantías de los demás accionantes. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL7: A través del doctor Hugo Gallego Cruz, en su condición de asesor jurídico de la entidad, manifestó: Consultado el sistema, el accionante no se encuentra inscrito a la convocatoria 433 de 2016 -ICBFpues no culminó su procedimiento de inscripción como lo establece en el artículo 14 numeral 6° del Acuerdo 20161000001376 de 2016, reglamento del concurso, siendo ello responsabilidad exclusiva del aspirante. 7 Folios 108 al 118 y 142 al 155. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201701076 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia El descuido del accionante al no culminar el procedimiento de inscripción para la convocatoria, y, por consiguiente, no pueden verse los resultados, toda vez que la verificación de los requisitos mínimos se realiza únicamente a los aspirantes inscritos, siendo imposible para la Universidad de Medellín, entidad contratada para esa etapa, verificar requisitos de personas no inscritas.
Se advierte desidia por parte del aspirante en el seguimiento de sus procesos. Tan sólo el 04 de mayo de 2017, presentó petición, cuando los listados de aspirantes inscritos se podían consultar desde el 30 de noviembre de 2016.
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR8: Por medio de su
apoderada, considera le corresponde a la Universidad de Medellín y/o Comisión Nacional del Servicio Civil, indicar las razones de la inadmisión del accionante y valorar si los documentos anexos a la presente accion fueron los mismos que registró en el aplicativo SIMO para postularse para el empleo con código OPEC 40227. Deben las entidades relacionadas atender las reclamaciones de los aspirantes, teniendo en cuenta la expresa delegación contenida en la Ley en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil sobre los trámites encaminados a la administración y provisión de los empleos de carrera administrativa.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA.
Se emitió la decisión constitucional el 1° de septiembre de 20179, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos y petición del ciudadano RENNY DAVID MARTÍNEZ CONSUEGRA; 8 Folios 120 al 126. 9 Folio 156 al 171. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201701076 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia por haber sido aparentemente transgredido por la COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL -CNSCY LA UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN.
Al respecto, el Seccional consideró declarar la improcedencia del amparo
constitucional bajo los siguientes argumentos. No se observó por parte del a quo, acciones propias de cuidado y verificación para obtener certeza de que su proceso de inscripción fuera satisfactorio; de igual forma, una vez publicada la lista de admitidos, si bien presentó reclamación administrativa en término, no es menos cierto que respecto al proceso anterior no hubo certeza de su pericia. En cuanto a la presunta no respuesta de la entidad accionada, referente a la reclamación administrativa sobre la no inclusión en el listado de admitidos al concurso de méritos, obrando en el plenario escrito de respuesta donde se absolvieron los planteamientos objetos de petición. Surgió como evidente, de cara al principio de inmediatez, que, habiéndose emitido la respuesta por parte de la entidad accionada, no se realizó ninguna actividad administrativa o judicial que le permitiera defender los derechos presuntamente vulnerados; porque si bien, en principio la accion de tutela puede interponerse en cualquier tiempo, ello no significa que pueda desnaturalizar su carácter esencial de mecanismo inmediato de protección. Por lo tanto, declaró la improcedencia de la acción, dado el trámite tardío iniciado por el actor, al no ejercer a cabalidad sus derechos constitucionales y legales, en la tardanza de la interposición de la acción. Dado que la interpuso después de dos (02) meses de haberse emitido la respuesta a la reclamación de no inclusión en la lista de admitidos al concurso de méritos.
V. IMPUGNACIÓN.
7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201701076 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia Procedió el accionante a establecer las razones de la inconformidad contra la sentencia de tutela10, manifestando lo siguiente: El accionante, trasladó los argumentos consignados en la acción de tutela, con el fin de impugnar la decisión de primera instancia. Sostiene, incurrió en error por la desidia de los funcionarios encargados del funcionamiento de la plataforma, y por esa razón no pudo estar pendiente del Concurso de la Convocatoria 433 del ICBF de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19,
estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. 10 Folios 180 al 191. 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201701076 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado
nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.
NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201701076 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable.
En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para:
“… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.12
CASO CONCRETO.
12 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201701076 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia Los hechos que sustentan la accion de amparo incoada por el ciudadano RENNY DAVID MARTÍNEZ CONSUEGRA, versan sobre una posible irregularidad en el
concurso de méritos para proveer cargos en el Instituto Colombiano de Bienestar Familia. Consideró, cumplió con todos los pasos del instructivo, pero luego no le permitió continuar con los pasos a seguir. Por ello, llamó en reiteradas oportunidades, donde le fue indicado que con todos los documentos subidos, el pago realizado y aprobado, se encontraba inscrito y debía esperar a que salieran los resultados. Una vez estudiada las pruebas contentivas en el expediente y tenidas en cuenta las diferentes posiciones ideológicas de los actores e intervinientes dentro de este trámite tutelar, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, CONFIRMARÁ la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conforme a los argumentos jurídicos planteados a continuación: Sobre el tema en estudio, la Corte Constitucional ha sido enfática en recordar los alcances del mencionado mecanismo de protección preferente: “La acción de tutela es de carácter residual y subsidiario frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo,
desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.”13 Ahora bien, el motivo central de la inconformidad del accionante radicó en una posible violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, 13 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2014. M.P (E). Myriam Ávila Roldan. 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201701076 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia acceso a cargos públicos y petición por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Universidad Medellín, por no encontrarse admitido en la Convocatoria de Méritos 433 de 2016, para surtir los cargos vacantes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Cabe destacar, que la posición de las entidades accionadas es contraria a la presentada por el accionante, por cuanto consultado el sistema, el accionante no se encuentra inscrito a la convocatoria 433 de 2016 -ICBFpues no culminó su procedimiento de inscripción como lo establece en el artículo 14 numeral 6° del Acuerdo 20161000001376 de 2016, reglamento del concurso, accion que circunscribe a la responsabilidad exclusiva del aspirante. Puso de presente, el descuido del accionante al no culminar el procedimiento de inscripción para la convocatoria, no pueden verse los resultados, pues la verificación
de los requisitos mínimos se realiza únicamente a los aspirantes inscritos, siendo imposible para la Universidad de Medellín, entidad contratada para esa etapa, verificar requisitos de personas que no se encuentran inscritas. Se advirtió sobre el error en el que se puede incurrir, si se admite un aspirante sin realizar la verificación de los requisitos mínimos. No se puede desconocer la existencia de unas etapas y permitir la inscripción extemporánea y el consecuente cargue de documentos de una persona. Sería una vulneración a los derechos de igualdad y debido proceso de los más de 66.000 aspirantes inscritos al concurso, quienes desarrollaron el procedimiento de inscripción de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 numeral 6° del Acuerdo 20161000001376 de 2016, y según las instrucciones del manual del usuario SIMO y los videos tutoriales dispuesto por la CNSC. Así, de las pruebas recaudadas dentro del trámite de la presente acción constitucional, se evidenció que, al consultarse el Sistema para la Igualdad, el Mérito y 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201701076 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia la Oportunidad -SIMO-, el señor RENNY DAVID MARTÍNEZ CONSUEGRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 72.151.992, no se encuentra inscrito a la Convocatoria 433 de 2016, al empleo con denominación Profesional Universitario Grado 9, Código 2044, número OPEC 40277, ello por no culminar su procedimiento
de inscripción, tal como se estableció en el artículo 14 numeral 6° del Acuerdo 20161000001376 de 2016, siendo una actividad de carácter personal e intransferible y cuya omisión no puede ser atribuida a la Comisión Nacional del Servicio Civil. Incluso, el Acuerdo de Convocatoria y en el Manual de Procedimiento del Usuario, como en los videos tutoriales, se contempló los pasos e instrucciones para realizar el diligenciamiento de inscripción. Reiterando la Comisión Nacional del Servicio Civil, que después del pago el aspirante debía proceder a formalizar la inscripción, seleccionando en SIMO o su equivalente, la opción inscripción, luego de lo cual el sistema SIMO, arrojaba un reporte de inscripción. Como bien indicó el CNSC, la responsabilidad de la omisión o descuido en la finalización del proceso de inscripción, es exclusiva de los aspirantes. El reglamento del concurso estableció como una de las reglas, después de confirmado el pago por el banco, el aspirante debía continuar con el procedimiento de inscripción seleccionando la opción en el SIMO y por último general el reporte correspondiente, lo cual fue reiterado en varios avisos en la página de la convocatoria. Al no cumplirse con los pasos establecidos en la Convocatoria, no podría verificarse los requisitos mínimos consagrados en el artículo 21 del referido acuerdo, por ello, el accionante al no inscribirse de conformidad a lo establecido en la normatividad específica para el concurso, no figuró en el listado de Admitidos o No Admitidos. En la base de datos y en aplicativo SIMO, no existe ninguna carpeta de documentos que se pudiera revisar, incumpliendo además, con lo reglado en el artículo 14 ibídem, el cual
indica con precisión la orden de cumplirse con los pasos establecidos en el Manual del Usuario -Modulo CiudadanoSIMOpublicado en la página web de la CNSC 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201701076 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia
http://www.cnsc.gov.co, en el menú “Información y capacitación”, opción “Tutoriales y videos”. En definitiva, considera esta Sala, el accionante procedió a realizar el trámite de inscripción sin haber leído los correspondientes instructivos, ni haber acudido a las ayudas informáticas otorgadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En definitiva, no completó la inscripción de manera exitosa. Omitió procesos reglados donde se estipulaba el paso a paso para cumplir con los ítems establecidos en la convocatoria, siendo un hecho no imputable a las entidades accionadas, sino al desconocimiento del trámite vía internet del libelista para concursar por la vacante elegida. Por otro lado, la problemática planteada tiene un mecanismo específico, el cual es el consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 138, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que lo perseguido en el caso es atacar la legalidad del acto administrativo, por medio del cual, se convocó al concurso, Convocatoria No, 433 de 2011 – Instituto Colombiano del Bienestar Familiar ICBFpretendiendo el accionante, contrariar lo referido al Acuerdo 20161000001376 de 2016 de la CNSC, lo que comporta el conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no al Juez de Tutela o Constitucional, por no transgredirse derecho fundamental alguno. Así lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia T-030 de 2015, al referirse a las acciones de tutela contra actos administrativos, indicando la improcedencia cuando: “La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que, en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201701076 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.”14
En definitiva, esta Sala al no encontrar argumento que permitiera vislumbrar una causal de error en el fallo del a quo, puesto que el accionante presentó la impugnación
bajo los mismos argumentos expuestos en la accion de tutela incoada, sin atacar el fondo del fallo emitido; Y dado que no se encontró violación a derecho fundamental alguno, observándose claramente el error propio del libelista, y aplicándose el principio “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, se procederá a CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, conforme a lo argumentos expuestos en mención. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 1° de septiembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, resolvió de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.