CSDJ - F08001110200020170110101ADJUNTA20180226125832-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020170110101ADJUNTA20180226125832-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre quince de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 080011102000201701101 01 Aprobado mediante Acta No. 098 de la misma fecha Accionante: CLAUDIA PATRICIA RUIZ PÉREZ Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIOINSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL (ICT O INSCREDIAL) INURBE, O
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, LIQUIDADORA DEL ICT, INURBE
EN LIQUIDACIÓN.
Asunto: Impugnación tutela OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso, que esta Sala resolviera la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido en septiembre 14 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico1, mediante la cual CONCEDIÓ el derecho a
1Sala conformada por los Magistrados JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS (Ponente) y MARIO HUMBERTO GIRALDO GUTIÉRREZ. la vivienda digna impetrado por la señora CLAUDIA PATRICIA RUIZ PÉREZ
contra EL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
(INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL (ICT O INSCREDIAL) INURBE, O UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, LIQUIDADORA DEL ICT, INURBE EN LIQUIDACIÓN de no ser porque se debe declarar de manera
oficiosa la nulidad de la actuación surtida al interior de la presente acción de tutela.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora CLAUDIA PATRICIA RUIZ PÉREZ solicitó la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, al afirmar que en el año 2014 separó ante la Constructora VILLA LINDA S.A.S., la vivienda Nro. 11 de la Manzana 9 del
Proyecto Linda en Murillo Etapa II, ubicada en la Calle 65 Transversal E-54 por intermedio de una cuenta programada en Bancolombia, lo anterior para obtener un subsidio familiar otorgado por el Gobierno, enviando la documentación necesaria, pero esa solicitud inicial le fue negada aduciéndose que su cédula de ciudadanía figuraba erróneamente con el nombre de la señora DENIS MARÍA CARDOZA RODELO, para lo cual interpuso derechos de petición, donde se le informaba que sería corregido el impase, por esa razón solicitó nuevamente la adjudicación del subsidio familiar y por segunda vez le fue negado, para lo cual viajó a Bogotá a buscar solución a su problema. Agregó la accionante, que mediante oficio Nro. 2017EE0043350 la entidad Ministerio de Vivienda, le manifestó que al consultar al Sistema de Información del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTÉRES SOCIAL y REFORMA URBANA-INURBE E ICT, se pudo constatar que por error en la digitación el número de cédula de ciudadanía 64.747.723 que
identifica a la señora CLAUDIA PATRICIA RUIZ PÉREZ figura erróneamente identificando a la señora DENIS MARÍA CARDOZA RODELO y por ello se hizo necesario corregir el yerro que originó la incorporación en forma incorrecta en la base de datos del extinto INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA INURBE, por lo que certificaron que se encontraba apta para postularse nuevamente porque aún continuaba el error en cuanto a que su cédula de ciudadanía aparece digitada en la base de datos a nombre de DENIS MARÍA CARDOZO RODELO, por lo que considera que con el actuar del Ministerio de Vivienda y la negligencia de dicha entidad en corregir el yerro o error de digitación, le están vulnerando flagrantemente su derecho a una vivienda, porque aún no le ha sido postulada y no porque no reúna los requisitos para ello, sino por error del Ministerio de Vivienda en realizar la respectiva corrección se está viendo afectada su postulación para tener derecho a una vivienda digna. Por lo anterior, deprecó se le amparara el derecho fundamental a una vivienda digna y en consecuencia de ello ordenar al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD y TERRITORIO que de conformidad con el Decreto 2190 de 2009, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se inicien los trámites para realizar la corrección en la base de datos de dicha entidad y se corrija el error que aún persiste, además ordenar al Ministerio de Vivienda realizar los trámites administrativos necesarios para otorgarle el subsidio de vivienda familiar, a fin de que se le apruebe el crédito de vivienda, el cual no
es aprobado porque el Ministerio no resuelve su postulación, teniendo en cuenta que reúne los requisitos necesarios para ello.
2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a la autoridad accionada.
Por auto de agosto 31 de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Atlántico, avocó conocimiento de la acción constitucional, así como ordenó notificar al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIOINSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL (ICT O INSCREDIAL) INURBE, O UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, LIQUIDADORA DEL ICT, INURBE EN LIQUIDACIÓN para que, en el término de 2 días, ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 11 a 15). 2.2. Intervención de la entidad demandada. A pesar de haberse librado las respectivas comunicaciones las entidades accionadas, hasta ese momento guardaron silencio. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: - Correo electrónico dirigido a la doctora ARELYS BRAVO PEREIRA, Directora Subsidio Familiar de Vivienda. - Correo electrónico dirigido al doctor JAIME PUMAREJO HEINS, Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio. - Oficio Nro. 13482 de agosto 31 de 2017, dirigido al doctor JAIME PUMAREJO HEINS, MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. - Oficio Nro. 13844 de agosto 31 de 2017 dirigido a la doctora ARELYS
BRAVO PEREIRA, Directora de Subsidio Familiar de Vivienda.
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo de septiembre 14 de 2017 (fls. 18 a 24) el a quo resolvió CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental de una vivienda digna a la señora CLAUDIA PATRICIA RUIZ PÉREZ, al señalar que: “ como quiera que la presente tutela no ha sido contestada por las entidades accionadas, en este caso el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y por la Dirección de Subsidio Familiar de Vivienda de dicho Ministerio, nos permite considerar, que aparece plenamente demostrada la omisión en corregir el error que cometieron al digitar la cedula de ciudadanía de la actora, pues la misma figuraba erróneamente con el nombre de la señora DENIS MARÍA CARDOZA RODELO y a pesar que le comunicaron que le habían solucionado esa situación, hasta el momento no ha podido obtener el crédito para una vivienda familiar porque persiste el mencionado error de digitación, por lo que la Sala considera que las entidades accionadas han sido negligentes para solucionar el problema planteado en esta tutela por la accionante, señora CLAUDIA PATRICIA RUIZ PÉREZ, ya que así se acredita con la falta de respuesta a dicha solicitud. Entonces, se está causando un perjuicio, puesto que a pesar de reunir todos los requisitos necesarios para obtener un crédito para una vivienda familiar, no ha sido posible esto por la omisión de las entidades accionadas en darle solución al problema ocasionado a la actora…es innegable que se está
violando el derecho fundamental a una vivienda digna y el principio de buena fe de la accionante…”. Por lo anterior, ordenó al doctor JAIME PUMAREJO HEINS Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la doctora ARELYS BRAVO PEREIRA, Directora Subsidio Familiar de Vivienda de dicho Ministerio que en el término de 48 hora siguientes a la comunicación de esta decisión se inicien los trámites para realizar la corrección en la base de datos de dichas entidades y se corrija el error que aún persiste; además ordenar al Ministerio de Vivienda realizar los trámites administrativos necesarios para otorgarle el subsidio de vivienda familiar, a fin de que se le apruebe el crédito de vivienda y se ordene al mencionado Ministerio se oficie al Banco Caja Social (sucursal Barranquilla) y le informe si es apta o no para postularse nuevamente a fin de obtener el subsidio de vivienda.
5. Escrito posterior a la decisión de instancia.
Mediante oficio 2017EE0083740 la apoderada de la NACIÓN-MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO adujo que no entraba a afirmar ni negar ninguno de los hechos expuestos en la tutela, pues estos se refieren concretamente a actuaciones cuya competencia es ante el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA (FONVIVIENDA) que es la entidad que se encarga de todo lo relacionado con los Subsidios Familiares de Vivienda. Explicó que ese ente ministerial es el encargado de formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral pero NO tiene funciones de coordinación, asignación y/o
rechazo sobre postulaciones y adjudicaciones referentes a los subsidios de vivienda de interés social, por ende, no tiene legitimación en la causa por pasiva.
6. Impugnación del fallo de tutela.
Mediante oficio 2017EE0087479 impugnó la decisión el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio por apoderada judicial señalando que: “solicitó tener en cuenta los argumentos esgrimidos en el contexto de este recurso y, de esta manera se revoque la sentencia en tales aspectos, ya que en el fallo de primera instancia la decisión no fue un tanto objetiva, al pretender un desborde en el marco de las funciones y competencias del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo anterior deprecó la revocatoria de la decisión “.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA.
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2.- Situación Procesal Relevante Habiendo advertido entonces, de acuerdo con la respuesta e impugnación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la entidad encargada de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social es el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), según el Decreto 555 de 2003, y esta entidad a fin de desarrollar sus funciones con eficacia ha tercerizado su actividad en Las Cajas de Compensación Familiar, y la entidad encargada de coordinar y asignar la ayuda humanitaria de emergencia es ACCIÓN SOCIAL hoy DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, a las cuales no se les notificó la admisión de la presente acción. 3.- De la Nulidad. En materia de tutela, existe precedente constitucional2 sobre la necesidad de la vinculación de todas aquellas autoridades que pueden verse afectadas por la decisión que se adopte, debiendo en todo caso el Juez Constitucional, valorar si la omisión de ese trámite pueda o no ser saneada, atendiéndose la clase de interviniente y el estadio de la acción. Sobre el particular, la Corte Constitucional en Sentencia T-247 de 1997, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, precisó: “Así pues, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte, la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de sentido, ya que su fundamento es el debido proceso y debe surtirse con independencia de que la decisión final sea favorable o desfavorable a las pretensiones de quien 2 Corte Constitucional Sentencia T661 de 2014; Autos 234 de 2006, reiterado en el Auto 115A de
2008 y Autos 165 y 196 de 2011. acude a la tutela en búsqueda de protección, sin que la naturaleza informal de ese procedimiento, su carácter preferente y sumario o los principios de celeridad, economía y eficacia que lo informan sirva de pretexto al juez para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de una de las partes o de los terceros interesados. Además, la necesidad de la notificación viene impuesta por el principio de publicidad y, conforme a lo tantas veces afirmado por la Corte, no es válido argumentar que “como en la acción de tutela no es indispensable que haya auto avocando el conocimiento, entonces no hay que notificar”. Aplicando las reglas que vienen de citarse, debe advertir esta Superioridad que el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), La Caja de Compensación Familiar de Barranquilla y ACCIÓN SOCIAL HOY DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, no tiene la condición de un simple tercero, en la medida que el papel que debe desempeñar en el cumplimiento de las distintas órdenes del fallo, evidencia que se trata de unas de las principales obligadas, de modo que, sin su concurso, no podría conjurarse la situación vulneratoria de los derechos fundamentales invocados. En este sentido, observa esta Colegiatura, como en la providencia del 14 de septiembre de 2017, en su acápite de resuelve el a quo ORDENÓ al MINISTRO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y a la DIRECTORA DE SUBSIDIO FAMILIAR de dicho ente…”realizar los trámites administrativos necesarios para otorgarle el subsidio familiar…”; lo cual como indicó el
impugnante no es competencia de dicha cartera ministerial, sino de las autoridades anteriormente mencionadas. La omisión en vincular y/o notificar la existencia del presente trámite constitucional a las mencionada autoridades, además de ser evidente – porque no obra oficio, correo electrónico, constancia de llamada telefónica, envió de fax o cualquier otro tipo de comunicación-, surge vulneratoria de las garantías mínimas que deben asistirle a todo sujeto, en cualquier relación jurídico-procesal, sin que sea posible conjurarla por medio distinto a la declaratoria de nulidad. Así pues, como en este caso se dejó de vincular a las Autoridades directamente relacionadas con el problema jurídico planteado desde la demanda, a quién debió tenerse como partes accionadas oficiosamente desde la misma admisión de la demanda, en aras de contribuir a esclarecer los hechos y otorgarle la posibilidad real de ejercer su derecho de defensa y contradicción, aspecto procesal de notificación que también es exigido por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 que dispone la notificación a las partes y terceros de todas las providencias que se dicten, norma que a letra reza: “Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. En concordancia con el artículo 30 ejusdem. Ahora bien, siendo importante la notificación a quiénes deben concurrir a la actuación procesal en aras de garantizar el debido proceso, en especial (i) el derecho de defensa y contradicción y (ii) la observancia de las ritualidades propias del proceso, resulta procedente que dicha omisión conlleve
consecuencias que afectan la validez de lo surtido. En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo3: 3Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto de abril 17 de 1996 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. “Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que si no se ha procurado el acceso del demandante o de los interesados a la actuación procesal, para los fines de su defensa, se produce una evidente vulneración del debido proceso que genera la nulidad de lo que se haya adelantado sobre la base de ese erróneo proceder (…)” En idéntico criterio, esta Sala, en Sentencia del 13 de febrero de 2013, aprobada en acta No. 10 de la misma fecha, en el proceso radicado No. 760011102000201202565 01 indicó los presupuestos que deben cumplirse para que proceda la declaratoria de nulidad en segunda instancia, por la omisión en la vinculación total de las autoridades o personas, que puedan verse afectadas por las decisiones que se adopten en sede de tutela, debiendo en todo caso, de oficio, garantizarse la conformación integral de la parte pasiva. “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respetuosa como en efecto lo es de la doctrina constitucional, la acoge plenamente (…) cuando se adviertan en segunda instancia la carencia de integración del contradictorio con el demandado o con un tercero con interés legítimo en el proceso de tutela, dependiendo de las circunstancias del caso, procederá de la siguiente forma: (i) declarará la nulidad de lo actuado, devolviendo el expediente para que se subsane la irregularidad y se reinicie
la actuación o; (ii) integra el contradictorio directamente en segunda instancia, evento en el cual se entenderá saneada la nulidad, cuando quiera que notificado el demandado o el tercero con interés legítimo, actúan en el procedimiento constitucional, guardando silencio respecto de la nulidad (…)” En este orden de ideas, ante la omisión de la primera instancia en vincular a las entidades destinatarias de varias de las órdenes impartidas en el fallo, y toda vez que no existe otra solución procesal viable, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela, a partir de la notificación del auto admisorio, para que se subsane el yerro advertido mediante la notificación y el traslado pertinente, a efecto que el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), La Caja de Compensación Familiar de Barranquilla y ACCIÓN SOCIAL HOY DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y las demás que se considere necesario para que ejerzan sus derechos de contradicción y defensa. Finalmente, precisamos que la presente declaratoria de nulidad, no afecta las pruebas aquí recaudadas, que entonces conservarán su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: Por los argumentos expuestos, DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD, de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, a efecto se vincule en debida forma a todas las autoridades que tienen relación directa con la vulneración de derechos
alegada.
SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor conforme al Decreto 2591 de
1991.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial