CSDJ - F08001110200020170112801ADJUNTA20171215165647-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F08001110200020170112801ADJUNTA20171215165647-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 30 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 100 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 080011102000201701128 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Margarita María Ruiz Ortegón, Asesora del Ministerio de Educación, accionado en el proceso contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico1, en el cual resolvió tutelar el derechos fundamental de petición, invocado por el señor Antonio Fernández Pertúz. ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante escrito presentado el 05 de septiembre de 2017, el ciudadano Antonio Fernández Pertúz, a través de su apoderado judicial Doctor Orlando Arturo Corredor Hurtado, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la C.P. que considera ha sido vulnerado por la entidad accionada Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expresando lo siguiente: Hechos. 1º. El 17 de mayo de 2017, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Educación, solicitando una certificación de tiempo de servicios, en el que constara su desempeño como docente del Colegio Nacional de Varones de Fonseca – 1 Folios 71-80 del cuaderno original. Magistrada ponente: Rocío Mabel Torres Murillo en Sala dual con el
Magistrado José Duván Salazar Árias. Aprobado según acta 046.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201701128 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia Guajira y se indicará la caja de previsión a la cual se realizaron los aportes a pensión. 2°. El 05 de junio de 2017, el Ministerio de Educación respondió el referido derecho de petición, indicando que con respecto a lo solicitado, no se encontró en su historia laboral copia o número de resolución de retiro en el Colegio Nacional de Varones de Fonseca, Guajira y que realizó un requerimiento de la información a la respectiva Institución Educativa y a la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira, indicando, que una vez se hubiere obtenido la información, procedería a la expedición del certificado peticionado. 3º. Finalmente advierte que, ha trascurrido el término estipulado por la Ley para que la accionada diera respuesta de fondo, clara y precisa a su petición. Solicitando se tutele el derecho fundamental de petición de su poderdante.
PRETENSIONES Solicita que se oficie a la entidad encargada, como lo es el MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que sea resuelto su requerimiento. ACTUACION PROCESAL DE LA SALA SECCIONAL Mediante auto de 11 de septiembre de 2017, la doctora Rocío Mabel Torres Murillo
avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y se reconoció personería jurídica al doctor ORLANDO ARTURO CORREDOR HURTADO, como apoderado del accionante.2 2 Folio 11. Cuaderno Original.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Con auto de 18 de septiembre de 2017, la instancia, en aras de garantizar el trámite de la acción constitucional, ordenó la vinculación de la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA.3
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
Una vez surtidas las comunicaciones pertinentes, la doctora Margarita María Ruiz Ortegón, en su condición de Asesora Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, manifestó que con el fin de emitir la certificación de información laboral se requiere reconstruir la historia laboral del accionante, como quiera que los actos administrativos de nombramiento, acta de posesión y de retiro, no reposan en los expedientes de este Ministerio. 4 También manifestó que, con el fin de darle respuesta al derecho de petición al accionante, con oficio 2017-EE-094387 Y 2017-EE 094388 de 5 de junio de 2017
requirió a la Institución Educativa Rolg y Villalba antes Colegio Nacional de Varones de Fonseca y a la Secretaría de Educación de la Guajira la respectiva información. Señalo que en septiembre 13 de 2.017, el Ministerio requirió nuevamente a la Institución Educativa Rolg y Villalba y a la Secretaría de Educación de la Guajira y la Alcaldía Municipal de Fonseca, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta alguna, aclarando que el acto administrativo de retiro fue expedido por la Secretaría de Educación de la Guajira, por lo cual es dicha entidad territorial la encargada de emitir las certificaciones requeridas y solicitó desvincular al Ministerio de Educación Nacional por cuanto no está vulnerando derecho fundamental alguno y vincular a la presente acción de tutela a la Institución Educativa Rolg y Villalba y a la Administración Temporal del Sector Educativo de la Guajira. 3 Folio 49 cuaderno original. 4 Folios 22-26 cuaderno original.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia
FIDUPREVISORA S.A.
Con oficio de 14 de septiembre de 2.017, 5 la doctora Erika Johanna Ardila Cubillo, Jefe de la Oficina de Procesos Judiciales, respondió que una vez conoció de la presente acción de tutela se consultaron los aplicativos de información y se evidencio que el accionante no ha radicado derecho de petición objeto de la presente acción
constitucional en esta entidad y que el mecanismo de defensa judicial se torna improcedente al no existir una acción u omisión del accionado que constituyan amenaza o vulneración a las garantías fundamentales en cuestión por lo que solicitó, abstenerse de proferir fallo contra FIDUPREVISORA S.A., toda vez que no ha vulnerado ningún derecho al accionado. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA GUAJIRA Surtidas las notificaciones del citado auto de 18 de septiembre de 2.017, por medio del cual se vincula a la Secretaría de Educación de la Guajira,6 se observó que no obra en el expediente ningún pronunciamiento al respecto, como tampoco se encontró respuesta a las solicitudes realizadas por parte del Ministerio de Educación Nacional sobre la información laboral del accionante, tanto a dicha dependencia, como al Alcalde Municipal y a la Institución Educativa Rolg Villalba de Fonseca – Guajira.7 ASUNCION TEMPORAL DE LA COMPETENCIA DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE LA EDUCACION EN EL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRACon oficio de 26 de septiembre de 2.017,8 suscrito por la Doctora Alba Lucía Marín Villada, Administradora Temporal para el sector educativo, dirigido a la Magistrada de instancia, manifiesta que conforme a la Resolución No. 1192 de 4 de junio de 2.017 rinde informe en atención a la tutela impetrada por el señor Antonio Rafael 5 folios 44-48 ibidem. 6 folio 49-59 cuaderno original 7 folio 30-3234 ibídem 8 folios 101-103.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Fernández Pertúz por la presunta violación al derecho fundamental de Petición, haciendo sus manifestaciones en los siguientes términos: Comienza haciendo un recuento de las situaciones presentadas hasta la fecha, relacionadas con la acción incoada por el accionante, manifestando que esa Administración Temporal ha trabajado para resolver estructuralmente la problemática del sector educativo en la Guajira con el objeto de corregir los inconvenientes presentados por las distintas omisiones administrativas encontrándose ejecutando acciones de fondo para lograr dicho objetivo.
Aduce que en relación con el caso de la tutela, recibió notificación de solicitud con radicado 2017PQR8829 por parte del Ministerio de Educación el día 20 de septiembre del año en curso y con fundamento en la Ley 1755 de 2.015, se encuentra en términos de contestar dicha petición, para lo cual hace un relato de la norma expresada, al igual que de precedentes judiciales de la Honorable Corte Constitucional, para finalmente sustentar que la acción se torna improcedente al no existir vulneración de ningún derecho y solicitando se desestimen al no existir violación de derechos por parte de la Administración temporal por encontrarse en el término legal para contestar la referida petición. SENTENCIA IMPUGNADA El Consejo Seccional de la Judicatura del AtlánticoSala Jurisdiccional Disciplinaria,
profirió la decisión constitucional el 22 de septiembre de 20179, en la cual resolvió: TUTELAR el derecho fundamental de petición, invocado por el señor ANTONIO FERNÁNDEZ PERTUZ, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión y como consecuencia ORDENAR a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, otorgara los certificados requeridos por el Ministerio de Educación Nacional mediante comunicaciones 2017-EE094387 y 9 folios 71 a 80 cuaderno original
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia 2017-EE-094388 de cinco (5) de junio de 2017, informando la fecha de expedición del acto administrativo y la remisión del mismo al Ministerio de Educación Nacional.
De igual forma se ordenó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de las certificaciones por parte de Secretaría de Educación Departamental de la Guajira, se expidiera la certificación laboral solicitada por el accionante a través de derecho de petición. Los fundamentos esbozados por el a quo en la providencia se resumen así: Inicia realizando un análisis del caso concreto a efectos de determinar si al accionante
se le ha violado su derecho de petición y si existe procedencia de la acción utilizando el respectivo test de procedibilidad, evaluando la pertinencia, oportunidad de la inmediatez y procedencia de la acción, presupuestos sin los cuales de no ser satisfechas impiden una pronunciación del fondo del asunto por parte del operador judicial. Seguidamente se realiza un estudio de las normas relacionadas con el derecho de petición y se señala la sentencia 332 de 2.015 de la Corte Constitucional, que reiterando su línea jurisprudencial destacó la importancia de esa garantía fundamental, resaltando que la respuesta del mismo debe ser oportuna, resolver de forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, ser puesta en conocimiento del peticionario, señalando que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder de forma pronta, clara y completa, debiéndose notificar la respuesta al interesado, considerado que se conculca la garantía constitucional ante la falta de uno de dichos aspectos. Posteriormente se analiza la presunción de veracidad de la tutela, acudiendo nuevamente a precedente judicial de la Honorable Corte Constitucional, recalcando que se tiene como negligencia por parte del operador a quien se solicita la información, el hecho de que la misma no sea allegada oportunamente, lo cual ocasiona que se tengan como ciertos los hechos referidos por el accionante.
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Radicado: 080011102000201701128 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia Concluye el a quo, se evidenció que la solicitud presentada por el peticionario ante el Ministerio de Educación Nacional, para la expedición de la certificación de información laboral, a la fecha de expedición de la sentencia, no había sido efectiva por la falta de unos actos administrativos que deben ser expedidos y allegados por la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira, por ser ésta la entidad nominadora de los funcionarios vinculados a la misma, haciendo mención de que no obstante, haberse realizado en su oportunidad a la Secretaría de Educación de la Guajira y habérsele notificado de la acción de tutela, ésta no rindió el informe solicitado en el término señalado, lo cual conlleva a la Sala a dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre el tema, teniéndose por ciertos los hechos alegados por el accionante.
Por lo anterior, la instancia ordena a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, responder al requerimiento hecho por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en el sentido de remitir los actos administrativos de nombramiento, acta de posesión y retiro del señor ANTONIO
FERNÁNDEZ PERTUZ.
Por otro lado, se ordena al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, una vez se alleguen los actos administrativos a su poder, expedir la certificación de información laboral solicitada por el actor ante esa entidad. IMPUGNACION Con escrito ER207692 de 28 de septiembre de 2.017,10 la Doctora Margarita
María Ruiz Ortegón en su calidad de Asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, presenta impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, la cual se resume así: 10 folios 107-108
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201701128 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia Manifiesta que el Ministerio lleva más de 8 meses solicitando a la Secretaría de la Guajira ahora, Administración Temporal de la Guajira la información tendiente a responder de fondo la petición del accionante, o sea expedir el certificado en formato 1 del Ministerio de Hacienda, de competencia de este Ministerio, requiere la historia laboral del señor para lo cual se realizaron las siguientes actuaciones: Señala que se requirió la referida información mediante comunicaciones 2017EE-169947 y 2017-EE-094388 los días 5 de junio y 27 de septiembre de 2017 a la Secretaría de Educación de Departamental de la Guajira; y mediante comunicación 2017-EE-169946 a la Institución Educativa Rolg y Villalba, sin que hayan respondido.
Menciona que en atención a lo ordenado por el a quo en de la acción de tutela No. 20 1 701128, adjuntaron como pruebas las comunicaciones enviadas a la Secretaría de Educación de la Guajira con el fin de reconstruir la historia
laboral del señor Antonio Rafael Fernández Pertuz, con el fin de expedir la certificación de información laboral - formato 1conforme lo señala la Circular Conjunta No. 13 de 2007 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social válido para bono pensional. Aclara, que en la Historia Laboral del accionante aparece que fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 8279 de 19 de mayo de 1982 y copia de acta de posesión del respectivo nombramiento en la Institución Educativa Colegio Nacional de Varones de Fonseca-Guajira y que también reposa copia del acto administrativo de nombramiento expedido por el Departamento de la Guajira No. 330 de 1981, Decreto 360 de 1981 con sus respectivas actas de posesión y Decreto 208 de 2001 del mismo Departamento donde consta la finalización del vínculo laboral.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201701128 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia Manifiesta que es necesario señalar que se requiere entonces para poder determinar la competencia del Ministerio de Educación Nacional de emitir el
Formato No. 1 del Ministerio de Hacienda, certificación de salarios mes a mes que indique la fecha inicial y fecha final del vínculo laboral del tutelante, toda vez que se requiere conocer si el señor continuó su vinculación laboral con el Departamento de la Guajira, en virtud de la descentralización o si por el
contrario, hubo terminación del vínculo laboral por el Ministerio de Educación. Insiste en que se ha solicitado esta información a la Secretaría Departamental y se le ha comunicado al peticionario, las acciones adelantadas, señalando que una vez más y en cumplimiento de la orden proferida por el a quo, se requirió nuevamente a la Secretaría Municipal de Maicao con el fin de que remita la información ya que solo de esta manera se puede proceder con la expedición de la certificación en formato N° 1 de competencia de esta cartera y que las actuaciones mencionadas han sido puestas en conocimiento del accionante por medio de su apoderado mediante comunicación 2017-EE169S49, por lo cual considera que el Ministerio no ha vulnerado los derechos del accionante, recalcando que existe un principio básico, según el cual nadie está obligado a lo imposible. Concluye solicitando que de conformidad con lo expuesto se revoque o modifique el fallo contra el Ministerio y en su lugar se obligue a las entidades competentes para que alleguen lo solicitado. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
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Radicado: 080011102000201701128 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección o, existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros medios ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los instrumentos de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un herramienta democrática que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales12. Derecho invocado como trasgredido. La parte accionante alegó como conculcado el derecho constitucional fundamental de petición, del cual se entra a su análisis como sigue. El derecho fundamental de petición. El artículo 23 de la Constitución Política establece el Derecho de Petición como del que goza toda persona para presentar a la administración peticiones respetuosas que impliquen un interés particular o público; de igual manera se establece que el peticionario tiene derecho a que su solicitud sea resuelta de manera oportuna y eficaz. La oportunidad tiene que ver con el término legal y en todo caso prudencial para que la autoridad se pronuncie y la eficacia conlleva a que la respuesta emitida resuelva de manera concreta y congruente el objeto de la petición.
El derecho de petición impone a la administración el cumplimiento diligente de sus deberes, por cuanto a ésta se le atribuye el más alto grado de rigorismo en la 11 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 12 Sentencia T-161 de 2005.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 080011102000201701128 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia satisfacción de principios como la eficacia, economía y celeridad, debido a que sus funciones tienen un impacto preeminente en la ciudadanía.
Por ello tratándose del derecho de petición que le asiste a todos los ciudadanos, los órganos de la Administración están obligados a dar oportuna respuesta, no pudiéndose patrocinar la dilación en perjuicio del solicitante, para lo cual el artículo 14º de la Ley 1755 de 2015, establece el término en el cual deben evacuarse las peticiones así: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días
siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.” El término para contestar debe ser razonado, y está determinado por los factores inherentes a la entidad; esta razonabilidad hace relación al tiempo exigido para el procesamiento de la petición junto con las demás condiciones externas y materiales de la oficina a la que concierne resolver, sin que en todo caso exista excusa admisible de una demora injustificada en el pronunciamiento de la resolución.
La H. Corte Constitucional ha enseñado sobre el derecho de petición13: 13 Sentencia T-149/13. Marzo 19 de 2013, Expediente T-3.671.269.M.P. Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez.
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia “De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.(….) Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2). De ahí, que el referido derecho sea un
importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. La garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.(…)” (Subraya la Sala).
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Asunto a resolver.
La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el 22 de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, está dirigida a proteger el derecho de petición del accionante, en cuyo caso se confirmará la decisión o, si por el contrario, la acción impetrada para que se considere vulnerado tal derecho requiere inescindiblemente de condiciones
previas, ajenos a factores externos y aún imputables al peticionario, ante varias instancias administrativas, sin que por ello se pueda deducir desatención a lo preceptuado en el artículo 23 del Estatuto Superior y de su ley reglamentaria No. 1755 de 2015. Esta Colegiatura continuará con el estudio del caso sub examine para resolver sobre la impugnación impetrada, entendiendo que la petición descrita por el accionante se ubica bajo la modalidad “solicitud de información” para lo cual la administración disponía de quince días, contados a partir del día siguiente de su recepción para contestarla. Significa lo anterior que para el 7 de junio de 2017 el Ministerio de Educación Nacional debió dar respuesta en condiciones de ley al accionante, por haber transcurrido 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de radicación de la petición. Lo anterior por cuanto se ha ratificado por la Sentencia T-016/10. Enero 22 de 2010. Expediente T-2378785, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez, lo que en materia pensional había previsto el alto Tribunal Constitucional respecto a los plazos para estos casos, así: “(…) En la Sentencia SU-975 de 2003, la Corte Constitucional precisó que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el
trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver
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Referencia: Tutela de Segunda Instancia sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.( …)” Encuentra la Sala el radicado 2017-ER-101332 de junio 5 de 2017, respuesta al peticionario, así: “Con respecto a la solicitud de la referencia, sobre la expedición de Certificación de Tiempo de Servicios, le informo que no se encontró en su historia laboral copia o número de resolución de retiro en el Colegio Nacional de Varones de Fonseca, Guajira, Por lo anterior, anexo copias de las comunicaciones con la cual esta entidad hace el requerimiento de la información a la Institución Educativa en mención y a la Secretaría de Educación Departamental de la Guajira. Una vez que este Ministerio reciba respuesta favorable procederemos a expedir la respectiva certificación laboral”. (Subraya la Sala).
Es de mencionar que el documento CONPES 3883 aprobado el 21 de febrero del 2017 adoptó la medida correctiva de asunción temporal de la competencia con
respecto a la prestación de los servicios de salud, educación, alimentación escolar, agua potable y saneamiento básica en el departamento de la Guajira. De acuerdo con lo anterior y bajo el sustento del Decreto Ley 028 de 2008 y los Decretos 2911 de 2008 y 168 de 2009, las situaciones referenciadas justificaron la adopción de la medida de asunción temporal de la competencia en la prestación de los servicios mencionados, entre los cuales se encuentra el de educación. Con base en lo anterior, el Ministerio de Educación Nacional designó un Administrador Temporal para el sector educación en el Departamento de la Guajira, habiéndose de
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