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CSDJ - F08001110200020170119001ADJUNTA20171117083822-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020170119001ADJUNTA20171117083822-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONFIRMA IMPROCEDENCIA / Inmediatez y existencia de otro mecanismo. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable. El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 080011102000201701190 01 (14831-34) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Atlántico1, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora PATRICIA MARGARITA MELO MOYANO representante legal de la empresa TRANSPORTES

SATÉLITE S.A.S. contra la NACIÓN, MINISTERIO DE

TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y

TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE y LA DIRECCIÓN TERRITORIAL ATLÁNTICO DEL

MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 15 de septiembre de 2017, la señora PATRICIA MARGARITA MELO MOYANO representante legal de la empresa TRANSPORTES SATÉLITE S.A.S., instauró acción de tutela informando que en el año 2013 entre el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE se firmó el Convenio Interadministrativo No. 74 de 2013, cuyo objeto consistía en el cumplimiento a nivel nacional de las funciones de vigilancia, inspección y control en materia de puertos, concesiones e infraestructura, tránsito y transporte terrestre automotor. 1 Integrada por los Magistrados José Duván Salazar Arias y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. Señaló la actora que la Superintendencia de Puertos y Transporte recibía documentación en las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, cuyo convenio inicialmente fue suscrito por una vigencia de doce (12) meses, luego fue prorrogado hasta el 10 de abril de 2017. Afirmó que la empresa de carga TRANSPORTES SATÉLITE S.A.S. fue

objeto de investigación administrativa sancionatoria adelantada por la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual se ordenó mediante Resolución No. 20410 del 5 de diciembre de 2014 y en Resolución No. 5652 del 20 de abril de 2015, se condenó a la empresa TRANSPORTES SATÉLITE S.A.S. a pagar la suma de setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Refirió que el 4 de mayo de 2015, dentro del término que otorga la ley para recurrir, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, radicado en la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Transporte, entidad encargada de recibir y radicar los documentos con destino a la Superintendencia de Puertos y Transportes, en virtud del Convenio Interadministrativo No. 74 de 2013, cuyo documento fue enviado por el Ministerio a la Superintendencia de Puertos y Transporte con radicado No. 2015080024432, pero el mencionado recurso fue ignorado, procediendo a imponer la sanción del caso, la cual se encuentra en firme, causando intereses de mora y constituyendo una grave violación al derecho fundamental al debido proceso. Indicó la accionante, que la Resolución No. 5652 del 20 de abril de 2015, argumenta que la empresa TRANSPORTES SATÉLITE S.A.S. no presentó escrito de descargos, lo cual no es cierto, ya que se presentaron en el término legal ante la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Transporte. Concluyó que embargaron las cuentas bancarias de la empresa TRANSPORTES SATÉLITE S.A.S. por un valor de $488.163.180,

suma que considera desproporcionada para una empresa pequeña de tan sólo ocho empleados, constituyéndose una vía de hecho en la actuación administrativa. Solicitó la actora, que se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte revocar y/o dejar sin efecto la resolución No. 5652 del 20 de abril de 2015 y el correspondiente levantamiento del embargo promovido mediante el mandamiento de pago No. 310-1802 de 2017 sobre las cuentas bancarias de la empresa TRANSPORTES SATÉLITE S.A.S. y se expidan los correspondientes oficios de levantamiento de las medidas. Asimismo la accionante anexó copia de las referidas resoluciones. (fls. 1-44 c.o. primera instancia). 2.- Una vez repartido el asunto, correspondió al doctor José Duván Salazar Arias, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien avocó conocimiento del asunto el 19 de septiembre de 2017 y ordenó correr traslado a la Superintendencia de Puertos y Transporte, parte accionada para garantizar el derecho de defensa y contradicción. Asimismo ordenó vincular al Ministerio de Transporte y a la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de Transporte. 3.- El Asesor externo de la empresa TRANSPORTES SATELITE S.A.S., allegó escrito coadyuvando la acción de tutela instaurada por la accionante, remitido el 20 de septiembre de 2017, manifestando que la multa impuesta obligaría al cierre de la sociedad, afectando su derecho al trabajo y su patrimonio.

Solicitó aplicar el principio de favorabilidad en el caso, el cual es procedente en el derecho administrativo sancionatorio, aun cuando los actos administrativos se encuentren ejecutoriados. Igualmente allegó copia de la solicitud de conciliación extrajudicial de fecha 6 de diciembre de 2016, por parte de la empresa TRANSPORTES SATÉLITE S.A.S. convocando a la Superintendencia de Puertos y Transportes, teniendo como pretensión principal la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del acto administrativo que multó a la sociedad. (fls. 58-67 c.o. primera instancia). 4.- El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 20 de septiembre de 2017, dispuso tener como coadyuvante de la acción de tutela al doctor Carlos Alberto Posada Cárcamo, asesor externo de la empresa TRANSPORTES SATÉLITE S.A.S. por lo tanto dispuso notificar a los accionados de dicha decisión. (fl. 71 c.o. primera instancia). 5.- El Director Territorial Atlántico, en escrito del 21 de septiembre de 2017, indicó que el Ministerio de Transporte no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos materia de tutela, pues su intervención se limitó a trasladar el documento radicado por la empresa TRANSPORTES SATÉLITE S.A.S. a la Dirección Territorial Atlántico, con destino a la Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad a la cual iba dirigido el recurso. Manifestó que el objeto de la tutela versa sobre la sanción impuesta a la empresa actora, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela

instaurada por la accionante. (fls. 93-94 c.o. primera instancia). 6.- La Superintendencia de Puertos y Transporte, comunicó el 22 de septiembre de 2017, que el criterio de la sanción impuesta a la empresa TRANSPORTES SATELITE fue con base a un salario mínimo legal mensual vigente por cada 5 kilogramos de sobrepeso en concordancia con la Ley 336 de 1996. Informó que la conducta investigada en el proceso administrativo dio como resultado un sobrepeso de 4375 kilogramos, por lo tanto el desarrollo de la fórmula para determinar la multa a cobrar sería dividir 4375 entre 5, el cual arrojó un resultado de 875 salarios mínimos. Indicó que rebajaron los salarios mínimos a 700 para dar aplicación al artículo 46 de la Ley 336 de 1996, pero no es procedente el principio de favorabilidad, toda vez que la sanción fue proporcional y razonable. Afirmó que la multa no fue desproporcionada a la empresa sancionada, teniendo en cuenta la clase de bienes jurídicos de rango constitucional que en realidad se amparan y van desde la seguridad de las personas usuarias de la red víal nacional hasta la vida de estas y todos los habitantes del territorio nacional. Señaló que la acción de tutela debe ser declarada improcedente porque la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, no existió como requisito de procedibilidad el principio de inmediatez y no se evidencia un perjuicio irremediable. Concluyó que a la empresa TRANSPORTES SATÉLITE no se le desconocieron sus derechos en la investigación administrativa adelantada, otorgándole las oportunidades procesales

correspondientes. Anexó copia de la investigación administrativa con las resoluciones correspondientes del caso que dieron apertura a la misma y a las decisiones plasmadas por la Superintendencia de Puertos y Transportes. (fls. 99-142 c.o. primera instancia). 7.- La apoderada del Señor Presidente de la República y de la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República, mediante oficio JMSC/110200 del 26 de septiembre de 2017, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva en la causa material. Lo anterior lo soporta en que la responsabilidad por los actos del Gobierno Nacional, le corresponde al Ministro o Director de Departamento Administrado del ramo que tenga funciones específicas en la materia. (fls. 152-158 c.o. primera instancia). 8.- La Superintendencia de Puertos y Transportes, reiteró el 27 de septiembre de 2017, que la acción de tutela resulta improcedente porque la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, no existió como requisito de procedibilidad el principio de inmediatez y no se evidencia un perjuicio irremediable. Asimismo remitió nuevamente copias de la investigación administrativa contra la empresa TRANSPORTES SATÉLITE S.A.S. (fls. 162-204 c.o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en decisión del 2 de octubre de 2017, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la señora PATRICIA MARGARITA MELO MOYANO representante legal de la

empresa TRANSPORTES SATÉLITE S.A.S. contra la NACIÓN,

MINISTERIO DE TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DE

PUERTOS Y TRANSPORTE, SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE

TRÁNSITO Y TRANSPORTE y LA DIRECCIÓN TERRITORIAL

ATLÁNTICO DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Reseñó el fallador de primer grado, que la tutela no procede por cuanto la accionante dispone de otro medio de defensa judicial, además no existe justificación alguna para atacarse el acto administrativo después de transcurridos más de 28 meses de proferido, circunstancia que desaparece un presunto perjuicio irremediable, al tiempo que contraviene la característica esencial de la acción de tutela como mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales. Indicó el a quo que resulta inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos, con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actos, o sea controvertida en un factor de inseguridad jurídica. Ante la inmediatez en la interposición de la acción, lo pertinente ha de ser declarar la improcedencia del amparo solicitado, pues no se justifica que después de transcurridos más de 28 meses de haberse expedido la Resolución No 05652 del 20 de abril de 2015, se trate ahora a través de este mecanismo, obtener la revocatoria del referido acto administrativo, circunstancia que no deviene en un perjuicio irremediable, al tiempo que contraviene la característica esencial de la

acción de tutela como mecanismo inmediato de protección de derechos fundamentales. (fls. 209-222 c.o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante PATRICIA MARGARITA MELO MOYANO, representante legal de la empresa TRANSPORTES SATÉLITE S.A.S presentó el 10 de octubre de 2017, impugnación contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, indicando lo siguiente: -Se presentó solicitud de revocatoria directa el día 19 de septiembre de 2016, contra el acto administrativo cuestionado, la cual fue respondida el 6 de marzo de 2017. -Después de agotar el requisito de procedibilidad, se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 23 de mayo de 2017, siendo asignado el proceso al Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Riohacha, pero fue enviado por competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, sin haber sido admitida la demanda. -La empresa tiene las cuentas embargadas y los clientes se niegan a pagar en efectivo o cheque, por lo tanto existe una inminencia del daño, urgencia y gravedad de los hechos impostergables. -La fecha en que se expide un acto administrativo no debe tomarse como el día en que se enteraron de la sanción, además presentó los recursos dentro del término legal y el mandamiento de pago fue ejecutado en julio de 2017. -La Resolución 5652 del 20 de abril de 2015 fue notificada personalmente el 24 de abril de 2015, contando con 10 días hábiles para interponer recursos, presentándolos dentro del término, pero no

fueron resueltos configurando una flagrante vía de hecho. Por lo anterior solicitó que se ordene a la Superintendencia de Puertos y Transporte, revocar y/o dejar sin efectos la Resolución No. 5052 del 20 de abril de 2015 y levantar el embargo promovido por mandamiento de pago de las cuentas bancarias de la empresa TRANSPORTES SATÉLITE S.A.S. (fls. 236-245 c.o. primera instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio allegado a esta Colegiatura el 9 de noviembre de 2017, por parte del doctor CARLOS ALBERTO POSADA CÁRCAMO, asesor externo de la empresa TRANSPORTES SATÉLITE S.A.S., coadyuvó la presente acción de tutela, reiterando que la multa impuesta obligaría al cierre de la empresa y afectaría sustancialmente su patrimonio y derecho al trabajo. Anexó copia del acta de reparto del Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha para probar que la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta el 23 de mayo de 2017. (fls. 116-118 c.o. primera instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 25 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte, se tiene que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. De la procedencia de la acción de tutela Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte

Constitucional:

“(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa,

en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental:

“3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este 3 C-590 de 2005. caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991).

“(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales.

Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto,

pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En el presente evento la accionante PATRICIA MARGARITA MELO MOYANO pretende a través de la acción de tutela invocar la protección al derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, solicitando se revoque y/o dejar sin efectos la resolución No. 5652 del 20 de abril de 2015 y el correspondiente levantamiento del embargo promovido mediante el mandamiento de pago No. 310-1802 de 2017 sobre las cuentas bancarias de la empresa TRANSPORTES SATÉLITE S.A.S. y se expidan los correspondientes oficios de levantamiento del referido embargo. Ahora bien, encuentra esta Colegiatura, que la presente acción de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la misma no supera el test de procedibilidad lo que impide el estudio del caso por este Juez Constitucional, en tanto, la actora cuenta con otros mecanismos judiciales o administrativos para obtener la protección de los derechos que considera amenazados, lo cual torna en improcedente el reclamo constitucional, pues la pretensión concreta de la accionante, la cual consiste en revocar y/o dejar sin efecto el acto administrativo No. 05652 de 20 de abril de 2015 emitido por la Superintendencia de Puertos y Transporte, debe ser cuestionado ante

la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El referido acto administrativo resolvió declarar responsable a la empresa TRANSPORTES SATÉLITE, sancionándola con multa de setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la época de la comisión de los hechos 2012, dicha multa debía ser cancelada dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, como bien se evidenció. Es importante resaltar que la empresa TRANSPORTES SATÉLITE, fue notificada personalmente el 24 de abril de 2015 como se evidencia al respaldo del folio 132 del cuaderno original de primera instancia. En consecuencia, ciertamente como lo señaló la Sala a quo no se justifica que después de veintiocho (28) meses de haberse expedido la Resolución No. 5652 del 20 de abril de 2015, se trate mediante una acción de tutela de obtener la revocatoria del acto administrativo señalado, circunstancia que desdibuja el principio de inmediatez del que deben gozar las acciones constitucionales. Asimismo, la impugnante y el asesor externo de la empresa TRANSPORTES SATÉLITE, informaron que se acudió ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa interponiendo la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo No. 5652 del 20 de abril de 2015, correspondiendo el 23 de mayo de 2017 al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Riohacha, por competencia, lo que rebasa los contenidos del mecanismo constitucional, por cuanto la señora PATRICIA MARGARITA MELO MOYANO tiene la posibilidad de ejercer todos sus

derechos contra la sanción impuesta por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, contra la empresa TRANSPORTES SATÉLITE S.A.S., ya que son decisiones de naturaleza administrativa, que pueden ser controvertidas con acciones diferentes a las de tutela, es decir, cuenta con los mecanismos que la ley contempla para ello, lo cual impide, prima facie, su examen por vía de tutela, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de ésta.

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