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CSDJ - F08001110200020170122601ADJUNTA20171214084528-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F08001110200020170122601ADJUNTA20171214084528-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre trece de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 080011102000201701226 01 Aprobado mediante Acta No. 104 de la misma fecha

Accionante: WILMER JAIR BENITEZ SANTIAGO

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN-UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

Asunto: Impugnación tutela.

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve esta Sala Superior la impugnación interpuesta, contra el fallo de tutela emitido en octubre 6 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Atlántico1, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo promovido por WILMER JAIR BENITEZ SANTIAGO contra LA COMISIÓN

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

1Integrada por la Magistrada ROCIO MABEL TORRES MURILLO (Ponente) y ROBERTO PATIÑO RIVERA (Conjuez)

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor WILMER JAIR BENITEZ SANTIAGO, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo, igualdad y libertad de escoger profesión u oficio presuntamente vulnerados por las accionadas, según los hechos que se precisan a continuación.

Refirió que es licenciado en Ciencias de Educación en la especialidad de Lengua modernas Español e inglés de la Universidad del Atlántico, razón por la cual se inscribió en la Convocatoria Nro. 339 a 435 ofertada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se convocó a concurso de mérito para suplir los cargos de Directivos y Docentes de Aula y Lideres de Apoyo, específicamente para el cargo de Docente de área de inglés. La anterior convocatoria en virtud de un contrato celebrado entre la mencionada Comisión, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación-ICFES y la Universidad de Pamplona. Explicó que habiéndose dispuesto en el portal de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, consultó los resultados de la prueba eliminatoria de ingreso de docentes para el cargo al que había aspirado y determinó que en el informe Individual de Resultados: Prueba de Aptitudes y Competencias Básicas obtuvo un puntaje de 61.67 y en la Prueba Psicotécnica uno de 70.00. Destacó que en posteriores días, cuando consultó el enlace SIMO de la Comisión Nacional del Servicio Civil, específicamente la Convocatoria Nro. 339 a 425 – en la que se había postuladoencontró como resultado publicado “Continua en proceso” puesto que había superado la prueba de aptitudes y competencias básicas, circunstancia que le generó una esperanza personal. Señaló que después mediante su usuario y contraseña volvió a consultar en el enlace mencionado, sobre la publicación de resultados de la etapa de revisión de los documentos aportados por los aspirantes y de los requisitos mínimos de cada empleo y encontró las siguientes anotaciones: Valor: No admitido y en el

Resultado: No continua en el proceso.

Precisó que mediante el mismo enlace SIMO, procedió en el término legal a presentar la reclamación respectiva para la etapa de revisión de los documentos aportados por los aspirantes y de los requisitos mínimos de cada empleo – específicamente los suyossiendo asignado el Nro. 81861854. Sin embargo, señala que en el recibido de la reclamación presentada se le informó por parte de la Universidad de Pamplona que entre el 16 y 25 de septiembre de 2017 se daría respuesta a la reclamación presentada. Agregó que en la Guía de Orientación para la Verificación de los Requisitos Mínimos para la Convocatoria Nro. 339 a 425 de 2016, se establecen los parámetros a seguir por parte de los aspirantes para la acreditación de éstos al cargo para el cual se postulan; no obstante, y al confrontar los documentos presentados y los exigidos, afirma que cumple con los requisitos de educación estipulados, toda vez que su formación académica es del nivel idóneo y corresponde al requerido, razón suficiente para considerar que debe ser admitido. Destacó que el Comité de la Comisión Nacional del Servicio Civil argumenta que el “aspirante no cumple con el requisito de educación toda vez que la formación académica aportada, es de un nivel inferior al requerido por la Oferta Pública de Empleos de Carreraen adelante OPECpor lo tanto no puede ser admitido dentro del proceso de selección”, siendo que al momento de la inscripción adjuntó la certificación de título profesional y acta de grado que lo

acreditan como Licenciado en Ciencias de Educación Especialidad Lenguas Modernas Español e inglés. Sobre tal punto, destacó el accionante que en las reglas establecidas mediante la Convocatoria Nro. 339 a 425 de 2016, son claros los documentos exigidos para participar en el mismo, específicamente menciona el Capítulo IV, en el que se definen cuales conocimientos son considerados de Educación Formal y en ellos se encuentran las Licenciaturas en Educación; lo cual significa, que su título profesional de Licenciado en Ciencias de la Educación Especialidad Lenguas Modernas Español-Inglés se ajusta a las exigencias de la mencionada convocatoria. Igualmente indicó, que en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil se definen las funciones y requisitos para el cargo Docente áreapara el cual aspiró- y que de la misma manera se constata que la formación académica aportada es del nivel requerido específicamente para el “Estudio Nro. 05 Licenciatura en Lenguas Modernas (sólo o con opción de ingles)”. Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que en 48 horas se revisara su caso y la documentación mencionada con el fin de ser incluido en el listado de aspirantes admitidos, puesto que se encuentra acreditada la formación académica requerida para el cargo al cual aspiró.

2. Actuación de la primera instancia. 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.

Por auto de septiembre 26 de 2017 (fl 18) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

Seccional Atlántico admitió la acción constitucional, ordenó su notificación a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, para que en el término de 2 días ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Se libraron los oficios correspondientes (fls 19 a 27). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas de la acción. Líder de Reclamaciones del Contrato Interadministrativo Nro. 279 de 2017, suscrito entre la CNSC y la Universidad de Pamplona (fls 28 y 30 ) indicó no constarle que el accionante al momento de su inscripción en el SIMO no anexó título que certificara los estudios de licenciado en Ciencias de la Educación Especialidad Lenguas Modernas Español-Inglés, sino sólo adjunto el de Bachiller Académico . Adujo que la convocatoria y todo el trámite adelantado por la Universidad de Pamplona respetan la oportunidad y el derecho de contradicción, pudiendo cada uno de los aspirantes controvertir los resultados obtenidos, recibiendo respuestas puntuales y precisas sobre el caso en concreto. Resaltó que un requisito de procedibilidad de la tutela es el agotamiento de los recursos que se encuentren pendientes de las supuestas o aparentes decisiones que puedan lastimar derechos fundamentales. Indicó que el aspirante afirmó haber aportado un número de documentos al SIMO pero no reveló qué documentos fue los que efectivamente aportó. Al respecto, en el folio indicado como Licenciatura en Lenguas Modernas, cargado en la plataforma SIMO por el accionante se observa que aquel aportó

Diploma de Bachiller Técnico Industrial expedido por el Instituto Técnico del Atlántico, con fecha de grado 9 de diciembre de 1995. Como se podía observar en la pestaña “Institución y Programa” se lee “Universidad del Atlántico” y “Licenciatura en Lenguas Modernas”, sin embrago, el documento adjuntado es el diploma de bachiller del señor Wilmer Jair Benítez. Así las cosas, señaló que el aspirante no aportó en el aplicativo destinado para el cargue de documentos los estudios necesarios para el cumplimiento de requisito mínimo de educación solicitada por la OPEC. La convocatoria es la norma que regula el concurso y es claro que la fecha límite para el aporte de documentos para valoración de requisitos mínimos de educación era el 30/09/2016, fecha para la cual sólo se encontraba el título de Bachiller del sr. Wilmer Jair Benítez Santiago. Por lo anterior, no es dable al aspirante utilizar la tutela como mecanismo para subsanar los documentos no aportados en su momento durante su inscripción al concurso, ya que la oportunidad finiquitó el 30/09/2016, momento para el cual el señor Wilmer Jair Benítez Santiago sólo cargo su título de Bachiller en la pestaña para acreditar su educación de Licenciado en Lenguas Modernas. La Comisión Nacional del Servicio Civil, señaló que la acción constitucional de la referencia carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues su inconformidad frente a la causal de exclusión aplicada por no acreditar en debida forma el cumplimento de Requisitos mínimos contenida en el Acuerdo 20162310000326 de julio 1º de 2016, no es

excepcional, precisando que en ultimas la censura que hace el accionante recae sobre las normas contenidas en el citado Acuerdo, por tanto el accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertir el mentado acto administrativo de carácter general. Argumentó el accionante que con la publicación del listado de no admitidos al proceso de selección adelantado en la Convocatoria Nro. 339 a 425 de 2016, se le ha ocasionado la vulneración de derechos fundamentales, obviando que reglas impuestas para la verificación de requisitos mínimos se encuentran dispuestas no sólo en el Acuerdo Nro. 20162310000326 de julio 1º de 2016 sino en la Oferta Pública de Empleos de Carrera-OPEC, la cual se encuentra sustentada en la Resolución Nro. 09317 de mayo 6 de 2016, mediante la cual se adoptó e incorporó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de Directivos Docentes y Docentes del sistema especial de carrera docente expedido por el Ministerio de Educación Nacional , razón por la cual la acción de tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos que a la fecha se encuentran en firme y surten efectos jurídicos toda vez que no han sido suspendidos ni declarados nulos. Universidad de Pamplona, indicó que la convocatoria es norma que regula el concurso, la cual es de obligatorio cumplimiento para todas las personas, entidades e instituciones que participen en este proceso de Selección por Mérito, de conformidad con el artículo 12 de los mismos acuerdos. De esta manera, se podía observar que dichos acuerdos exigen que el aspirante aporte

los documentos para participar hasta más tardar el último día hábil de la convocatoria, esto es el 30 de septiembre de 2016 de conformidad con los Acuerdos de Convocatoria, en ese sentido los documentos aportados por medio del módulo de reclamaciones se consideran extemporáneos. Revisada nuevamente la totalidad de los módulos destinados para la recepción de documentos en el perfil del aspirante en SIMO, se observa que no se encontraron los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento del requisito de Educación, indicando que era obligación del aspirante probar sus calidades, lo anterior de conformidad con lo señalado en los Acuerdos de Convocatoria. En consecuencia el aspirante WILMER JAIR BENITEZ SANTIAGO no cumple con los requisitos mínimos exigidos para el empleo, por tal motivo se mantiene su estado de INADMISIÓN en el proceso de selección. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela. En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de datos del pago CNSC. Pantallazo de consulta de listado de resultados docentes. Copia del Informe Individual de resultados a la Convocatorias 339 a 425 de 2016 Directivos Docentes, Docentes de Aula y Lideres de Apoyo. Pantallazo de mi Formación Académica aportada al enlace SIMO de la página web de la CNSC. Pantallazo de consulta de resultados y reclamaciones. Pantallazo de la prueba de resultados.

4. Decisión de primera instancia.

En fallo de octubre 6 de 2017 (fls 59 a 71), el a quo DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el actor, al considerar que

según los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción, en punto al requisito su subsidiariedad no se cumple, como quiera que la pretensión en concreto del accionantes es buscar modificar las consideraciones atendidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en virtud de las cuales fue inadmitido de la Convocatoria Nro. 339 a 425 de 2016 mediante radicado de entrada CNSC: 2015110000625 de septiembre 23 de 2016, siendo una exigencia que rebasa los contenidos de la acción constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, por cuanto los actos administrativos definitivos soportados en los efectos para el caso concreto en normas de contenido general, impersonal y abstracto, proferidos en el transcurso de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela.

5. Impugnación del fallo de tutela.

Mediante escrito de 18 de octubre de 2017 el accionante impugnó el fallo de primera instancia, al señalar: “…recurrí a la acción de tutela como mecanismo transitorio establecido en la Constitución para todos los ciudadanos, teniendo en cuenta que no soy abogado sentí que me estaban y continúan causando un daño moral y material, debido a que todo lo que he estudiado y el esfuerzo que se hace de preparación para participar en un concurso con miras a un mejor bienestar, alegando que yo no presente mi diploma de profesional…” Por lo anterior deprecó se revocará el fallo impugnado.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer si en la actuación administrativa adelantada por las entidades accionadas, es procedente la acción de tutela y en caso afirmativo, determinar si se conculcaron los derechos fundamentales alegados por el accionante, al ser inadmitido en la Convocatoria Nro. 339 a 426 de 2016, por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de Educación, como exigencia prevista para el empleo de Docente de Aula en idioma extranjero Ingles, ofertado en la citada convocatoria.

Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la acción de

tutela, y en caso de ser superado se procederá al análisis de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. Debe recordarse que en la Constitución Política de 1991, se introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, último en cuyo artículo 6 se dispuso como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Se trata entonces de un medio de defensa judicial excepcional, subsidiario o residual2, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable;3 observándose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”4 2Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011,

T-030 de 2015 3En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 4Sentencia T030 de 2015 En este sentido, sostiene la Corte Constitucional5 que “(…) en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.” De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.6 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.7 Ahora bien, respecto de la procedencia de la tutela contra actuaciones administrativas, en especial, contra actos administrativos en concursos de méritos la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia8 es la

improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, cuando 5Sentencia T480 de 2011 6 Sentencia T290 de 2011 7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 8 Sentencia T090 de 2013, T064 de 2013, T030 de 2015 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es así como precisó la Alta Corporación Constitucional9: “La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias que surgen en el desarrollo de las actuaciones administrativas, toda vez que la competencia en estos asuntos ha sido asignada de manera exclusiva, por el ordenamiento jurídico, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, juez natural de este tipo de procedimientos, cuya estructura permite un amplio debate probatorio frente a las circunstancias que podrían implicar una actuación de la administración contraria al mandato de legalidad. Sin embargo, excepcionalmente, es posible tramitar conflictos derivados de actuaciones administrativas por vía de la acción de tutela, bien sea porque se acredite la amenaza de un perjuicio irremediable, caso en el cual cabe el amparo transitorio, o porque se establece que los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son ineficaces para la protección del derecho a la luz de las circunstancias de cada caso en particular (…)” Para la Corte Constitucional, tratándose de actuaciones administrativas de convocatorias de selección para el ingreso, permanencia y estímulos en la

función pública, existen dos subreglas a observar, de procedencia del amparo constitucional, “(i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. La 9 Sentencia T957 de 2001. Corte ha aplicado ésta última subregla cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio idóneo carece de la eficacia necesaria para proveer un remedio pronto e integral y, por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado.”10 En el caso objeto de estudio, conforme al acervo probatorio, resulta claro que, el accionante no acreditó la existencia de perjuicio irremediable e inminente, que torne en urgente y excepcional la procedencia de la protección constitucional como mecanismo transitorio, tal y como lo advirtió; pues no es suficiente con enunciarlo, es menester aportar prueba sumaria que permita inferir la materialización del agravio, situación probatoria que no se aporta,

más aún cuando su inconformidad está dirigida a modificar una regla de evaluación y calificación, que desde la misma convocatoria se había dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual gozan de una presunción de legalidad11 y que son ley para los intervinientes, pues conforme a los principios de constitucional del mérito12, la buena fe y de confianza legítima serían inmodificables, a menos que sean contrarias a la Constitución y a la ley. Sobre el particular, el artículo 6 numeral 5 del decreto 2591 de 1991 determinó como causal de improcedencia de la acción de tutela “Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” 10 Sentencia T090 de 2013. 11 Corte Constitucional Sentencia SU -913 de 2009, T604 de 2013 12 En Sentencia T502 de 2010, la Corte sostuvo que: “La Constitución de 1991 señaló que el principio constitucional del mérito se materializa a través del concurso público, el cual, tiene como finalidad “evitar que criterios diferentes a él sean los factores determinantes del ingreso, la permanencia y el ascenso en carrera administrativa”. Así mismo, tampoco acreditó haber acudido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa como juez natural de las actuaciones surtidas en la Convocatoria Nro. 339 a 425, aspecto de suma importancia en caso de existir perjuicio irremediable, supuesto en el cual, el eventual amparo transitorio de los derechos fundamentales, se condiciona al trámite y definición con sentencia en firme del proceso ordinario respectivo. En el sub-examine, resulta indispensable examinar si el ordenamiento jurídico

tiene previsto otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante y si éste es suficientemente idóneo y eficaz para otorgar una protección integral inmediata si fuera el caso, ante un perjuicio irremediable por vulneración del debido proceso, derecho al trabajo y petición que alega el actor. En este orden, encuentra esta Superioridad, que el actor puede acudir como medio de defensa principal idóneo y eficaz, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho13, procedimiento contencioso en el cual podrá solicitar medidas cautelares, que tienen como propósito ser “(i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa, (…) con objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos; (ii) conservativas, cuando el juez ordena que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; (iii) anticipativas, en el evento que se ordene la adopción de una decisión administrativa o se impartan órdenes o se le imponga a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer; (iv) suspensivas, cuando 13Artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 se ordene suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual o se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.”14 Lo anterior al considerar, que conforme a las pretensiones del actor y a los derechos fundamentales invocados, no cabe la menor duda que puede ser

restablecido íntegramente, si fuere el caso, por el juez natural que controla la legalidad de los actos administrativos, por lo cual es improcedente la acción de tutela al estar probada la existencia de otro de mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, como estadio natural donde se deba suscitar los amparos aquí reclamados. En este asunto al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra actuaciones administrativas –no se acreditó el principio de subsidiariedad-, esta Sala como Juez Constitucional, no está autorizada para someter a juicio ius fundamental los actos reprochados. Por lo argumentado se procederá a modificar el fallo impugnado para declarar la Improcedencia de la acción interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo de tutela emitido en octubre 6 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional 14Sentencia T733 de 2014 Atlántico que DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el accionante. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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